Decisión nº PJ0572009000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000140

PARTE ACTORA: A.R.M.G.

APODERADOS JUDICIALES: F.A., R.B. y G.G.. Y E.A.d.H.

PARTES DEMANDADAS: MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.L., M.A.R.S., Y Y.Q. -MEDISAN S.R.L.- y por -OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.-I.S., A.F.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., F.T.C. y P.D.L.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000140

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.572.152, representado judicialmente por los abogados F.A., R.B., G.G. Y E.A.d.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 49.181, 3.384 y respectivamente, contra: Las sociedades de comercio, MEDISAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 11, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados C.S.L., M.A.R.S., Y Y.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.900, 128.383 y 115.526 respectivamente y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1956, bajo el N° 75, Tomo 6-A, modificada en fecha 12 de julio de 1963, bajo el N° 04, Tomo 26-A y en el registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1964, bajo el N° 54; Libro de Registro N° 36, representada judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALSO S.G., F.T.C. y P.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 827 al 893, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril del año 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.G. contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.G. contra MEDISAN, S.R.L. condenando al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

- Total General Condenado Bs. 19.942,14, discriminado de la siguiente forma:

- PRIMERO: Diferencia entre el salario mínimo nacional y el devengado por el demandante: Bs.683,25.

- SEGUNDO: Recargo por Jornada Nocturna (Bono Nocturno): Bs. 3.484,63.

- TERCERO: Recargo Salarial correspondiente a las Labores Prestadas en Feriados (Distintos a los Días Domingos): Bs. 238,49.

- CUARTO: Salarios causados por Servicios Prestados los dìas Domingos y por los Correlativos Descansos Compensatorios:

  1. - Bs. 2.863,68 por concepto de salario diario correspondiente al trabajo realizado en feriado.

  2. - Bs. 1.909,12 por concepto de salario correspondiente al descanso compensatorio.-

    - QUINTO: Importes causados por Tiempo Extraordinario:

  3. - Bs. 815,48 por concepto de salario causado por tiempo extraordinario diurno laborado en día de descanso obligatorio.

  4. - Bs. 3.533,75, por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario nocturno laborado en día de descanso obligatorio.-

  5. - Bs. 2.355,83 por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario nocturno laborado en día hábil para el trabajo.-

  6. - Bs. 543,66 por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario diurno laborado en día hábil para el trabajo.-

    - SEXTO: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 3.338,56

    - SEPTIMO: Beneficio Vacacional del Período 2006-2007: Bs. 220,69

    - Se ordenó el pago de los intereses de mora que genere la suma de Bs 16.382,89, correspondiente a la sumatoria de los importes salariales condenados a pagar.

    - Se ordenó la corrección monetaria de Bs. 16.382,89, correspondiente a la sumatoria de los importes salariales condenados a pagar, desde el 30 de noviembre de 2006 exclusive, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    - Se ordenó la corrección monetaria de Bs. 3.559,25, correspondiente a la sumatoria de los importes salariales condenados a pagar, desde el 15 de febrero de 2008 exclusive,. en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    La parte actora en la audiencia de apelación expuso:

    1) Que el A Quo declaró que entre MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. no existía solidaridad, por cuanto el patrono principal utilizaba sus propios elementos.

    2) Que el Juez A Quo debió declarar la solidaridad, toda vez que, MEDISAN utiliza el elemento vivienda, esto es las instalaciones de Owens Illinois.

    3) Que la recurrida estableció, que el actor era un trabajador nocturno y que la demandada pagaba menos del salario mínimo, por lo que el salario determinado debió aplicarlo a todos los conceptos, sin embargo no hubo pronunciamiento respecto a las vacaciones 2000-2006 y utilidades.

    4) Que la recurrida ordena el pago de Bs. 19.000.000,00 los cuales divide en dos partes para el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, sin explicar, ni fundamentar tal resolutoria.

    Frente a dicha resolutoria sólo el accionante ejerció recurso ordinario de apelación, por tanto siendo la apelación la medida del juez para conocer, el presente fallo solo abarcara tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 30) y SU REFORMA (folios 238 y 267)

    Alega la parte actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

    • Que prestó servicio como enfermero ocupacional, primero para la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., luego para SENFIEST, C.A. y después para la empresa MEDISAN S.R.L.

    • Que la relación de trabajo duró desde el 16 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2006, o sea, por un tiempo de 27 años, 4 meses y 14 días.

    • Que recibía un salario en dinero efectivo.

    • Que tenía una jornada semanal nocturna de lunes a sábado con dos turnos corridos en el mes, uno cada 15 días, desde el domingo a las 6:30 a.m. al lunes 6:30 a.m., siendo su horario nocturno así: Lunes: de 10 p.m. a martes 6:30 Miércoles: de 10 p.m. a jueves 6:30 a.m. Viernes: de 10 p.m. a sábado 6:30 a.m. y cada 15 días. Domingo de 6:30 a.m. a lunes 6:30 a.m.

    • Que desde el ingreso como enfermero ocupacional en Owens Illinois De Venezuela estuvo amparado por las Convenciones Colectivas, pero a partir del 14 de diciembre de 1998 las empresas intermediarias, es decir, SENFIEST, C.A. y MEDISAN S.R.L., no cumplieron con las Convenciones Colectivas.

    • En cuanto a los salarios devengados, señala que:

    1. Hasta el 14 de diciembre de 1998 Bs. 435.367,00 al mes por su trabajo nocturno, por parte de OWENS ILLIOIS DE VENEZUELA C.A.

    2. Desde el 15 de diciembre de 1998 el intermediario comienza a pagar Bs. 150.000,00 mensual por trabajo nocturno de 10 p.m. a 6:30 a.m., el cual no está acorde con el salario de un enfermero e inferior al que venía devengando, y en lo siguiente devengó los siguientes salarios: 1999: Bs. 150.000,00, 2000-2002: 260.000,00, del 01/01/2003 al 01/10/2003: 280.000,00, del 01/10/2003 al 01/04/2004 Bs. 322.000,00 del 01/04/2004 al 31/01/2006 Bs. 372.000,00.

    • Que se le exigía credenciales de trabajador calificado pero se le pagaba salario inferior al salario mínimo y en el 2005 el intermediario paga Bs. 372.000,00 por una jornada nocturna, mientras que el salario mínimo de trabajador no calificado en una jornada diurna estaba en Bs. 405.000,00.

    • Que en el mes de febrero de cada año le pagaba lo que el intermediario consideraba prestaciones sociales del trabajador, creando un sistema salarial ajeno y diferente al establecido en la ley y en las Convenciones Colectivas.

    • Que percibía un salario inferior al salario mínimo nacional.

    • Que el sindicato en las convenciones colectivas exige a la Owens Illinois tener un consultorio médico dentro de la planta, una ambulancia a la orden y Owens Illinois contrata una empresa que le haga el servicio de atención a la salud en su propia planta.

    • Que invoca las Convenciones Colectivas para reclamar los conceptos laborales por considerar que durante la relación laboral como trabajador de la fábrica de Owens Illinois de Venezuela C.A. en Los Guayos estuvo amparado en sus condiciones de trabajo por las referidas Convenciones Colectivas.

    • Que se mantuvo trabajando en el consultorio médico en la Planta de Owens Illinois de Venezuela C.A. en Los Guayos, desde el 16 de julio de 1979 hasta que 14 de diciembre de 1998 cuando le entregan una carta de despido, una constancia de trabajo y una liquidación por un monto de Bs. 10634.367,00 incluyendo la indemnización por despido.

    • Que en fecha 15 de diciembre continúa con sus labores habituales en el Consultorio médico de la planta de Owens Illinois de Venezuela C.A. bajo la dirección de Senfiest C.A. hasta el 21 de enero de 2000, cuando Senfiest C.A. es sustituida por la empresa MEDISAN S.R.L., que en fecha 30 de noviembre de 2006 lo despide.-

    • Que existe una solidaridad entre las demandadas, por cuanto la empresa Owens Illinois C. A., ha suscrito convenciones colectivas, en cuyas cláusulas 28 y 23 está obligada a prestar el servicio médico a sus trabajadores.

    • Que la actora trabajó en el consultorio médico que tiene Owens Illinois de Venezuela, por lo que la referida empresa se aprovecha y beneficia con la actividad realizada con las empresas que administra el consultorio médico instalado en su planta de Los Guayos, colocando a esta como intermediaria para los trabajadores que prestan servicio en ese consultorio médico y esa posición la hace solidariamente responsable de las obligaciones con los trabajadores que prestan servicio en el consultorio médico de la empresa Medisan SR.L.

    • Que al actor le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. y el Sindicato de Trabajadores (SINTRA OWENS ILLINOIS C.A.), vigente para los siguientes períodos: 1 de diciembre de 1998 hasta el año 2001, 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, 1 de diciembre de 2004 hasta 30 de noviembre de 2007.

    RECLAMA:

    - Antigüedad acumulada de 14/07/79 al 30/11/2006

    33.761.470,98

    - Antigüedad adicional Art. 108, parágrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento

    2.028.520,00

    - Antigüedad adicional Art. 108, parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    498.679,80

    - Diferencia de Salario por jornada nocturna

    53.458.767,20

    - Por Jornadas trabajadas días libres y feriados

    41.540.781,00

    - Por días de disfrute siguientes semanas omitidos:

    12.441.638,40

    - Diferencia por pago de vacaciones anuales

    34.996.152,06

    - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas

    1.170.695,60

    - Por concepto de bono post-vacacional

    615.000,00

    - Por concepto de diferencia por utilidades

    56.798.784,00

    - Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales

    22.099.411,61

    - Por Previsión de Alimentos conforme a la cláusula 94 de la Convención tercera y cuarta de la empresa Owens Illinois

    4.380.000,00

    - Horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en turno cada 15 días

    5.544.457,11

    - Total demandado

    275.741.565,97

    DE LA CONTESTACION:

  7. MEDISAN, S.R.L.

    La co- accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Admitió:

     Que el demandante fue contratado para que se desempeñara como enfermero en el servicio médico de la empresa Owens Illinois, desde febrero de 2000, siendo MEDISAN S.R.L. quien asumía el control y pago de dicho trabajador.-

    ALEGA:

     Que la co-demandada Owens Illinois es un tercero ajeno, por lo que no le corresponde al demandante los beneficios laborales y convencionales que esta última mantiene con sus trabajadores.

     Que al finalizar la relación de trabajo se le pagaron sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no con sujeción a ninguna convención de trabajo, por lo que nada le debe por ese concepto al accionante.-

     Que es temerario e infundado alegar una supuesta sustitución de patrono puesto que MEDISAN, S.R.L. suscribió contrato de servicios con OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. en fecha 04 de enero de 2000 y en febrero de 2000 MEDISAN, S.R.L. contrata al demandante y éste laboró 6 años y 11 meses, no teniendo relación alguna con la empresa SENFIEST, C.A. por ser dos personas jurídicas distintas y con la que no guarda ninguna relación.

     Reconoce el horario de trabajo alegado por el demandante en su libelo de demanda, pero que el mismo esta explicado en forma confusa, por lo que señala que el horario de trabajo fue: Durante dos semanas: Lunes, miércoles y viernes en horario nocturno (de 10 p.m. a 6:30 a.m.) y 1 domingo cada 15 días, trabajó guardias de 24 horas (comenzando el domingo a las 6:30 a.m. hasta el lunes a las 6:30 a.m.). Las otras dos semanas: martes, jueves, y sábado en horario nocturno (de 10 p.m. a 6:30 a.m.).

     Invoca el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que en razón a que la actividad realizada por el demandante era de enfermero y debía desarrollar labores continuas, se pactó el pago del salario proporcional por el tiempo de servicio en sus jornadas nocturnas, incluyendo el bono nocturno en la remuneración mensual pactada.

     Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado días feriados, días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas.

     Reconoce los salarios alegados por el demandante en el libelo de demanda, haciendo la observación que el último de los señalados es de Bs. 550.000,00 es decir el correspondiente al período de 01 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006 y señala que los mismos no son ni ilegales ni irrisorio toda vez que en su conjunto el horario es inferior a los permitidos legalmente.

     Alega que por no ser aplicable los beneficios convencionales reclamados no proceden las diferencias reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad por egreso, diferencia de salarios, días libres y feriados trabajados, días de disfrute omitidos, vacaciones, vacaciones fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional diferencia de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, horas extras, previsión de alimento.-

  8. OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C. A.

    La co-accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

     Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar contra su representada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, causadas hasta el 30 de noviembre de 2006.

     Que ciertamente el demandante laboró para la co-demandada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. desde el 16 de julio de 1979 hasta el 14 de diciembre de 1998, y le fue pagado al termino de la relación todos los conceptos que le correspondían y que fue recibido a su entera satisfacción

     A todo evento alega la prescripción de la acción ya que desde la terminación de la relación de trabajo han transcurrido mas de 10 años.

     Niega, rechaza y contradice la solidaridad alegada con la empresa co-demandada MEDISAN S.R.L.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud de la relación laboral que les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

  9. La relación laboral que unió al actor con la co-demandada MEDISAN S.R.L.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La solidaridad existente entre MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A.

    • La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A

    Corresponde al actor demostrar, lo siguiente:

    • La solidaridad existente entre la MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A..

    • La aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Del actor:

    - Documentales

    - Exhibición de documentos.

    - Declaración de parte

    - Inspección

    - Testimoniales

    - Informe a la Inspectoría del Trabajo

    De la co-accionada OWENS ILLINOIS, C.A..

    - Documentales

    De la co-accionada MEDISAN S.R.L.:

    - Documentales

    - Prueba de Informe al Banco Provincial y a Insalud

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

    Consignadas con el escrito libelar.

     Cursa al folio 34, copias fotostáticas documento identificado como “Condiciones de Servicio” para el cargo de enfermera, el cual es una simple referencia o descripción de funciones, sin destinatario, por lo que en consecuencia no merece valor probatorio.

     Corre al folio 35, copia fotostática de misiva de fecha 14 de diciembre de 1998, con membrete de la co-demandada Owens Illinois de Venezuela, C.A. dirigida al ciudadano Muñoz Ángel, donde dan por concluida la relación de trabajo. Tal documento al no ser impugnado por la co-accionada, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 36, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por Owens Illinois de Venezuela, C.A., en la cual refiere que la actora prestó servicios para la misma desde el 16 de julio de 1979 hasta el 14 de diciembre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 435.367,00. Tal documento al no ser impugnado por la co-accionada Owens Illinois de Venezuela, C.A.., merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 37, copia fotostática de Planilla de Liquidación de personal sellado por la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. de fecha 14 de diciembre de 1998, del mismo se observa:

  10. Que el período considerado para el cálculo de los derechos fue 19 de julio de 1979 y que la fecha de retiro fue el 14 de diciembre de 1998.

  11. Que el tiempo de servicio prestado hasta la fecha de la liquidación era de 19 años ,04 meses y 29 días.

  12. Que los conceptos liquidados se detallaron así: Utilidades, antigüedad Artículo 108, Indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de prestaciones por antigüedad y vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 10.634.312,20.

  13. Que se le dedujo la cantidad de Bs. 1.012.932,90 por anticipo quincenal, anticipo de antigüedad, INCE, Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso.

  14. Que se le pagó por la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 9.621.379,30.-

    Tal documento al no ser impugnado por la co-accionada Owens Illinois de Venezuela, C.A.., merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 38, Referencia Personal suscrita por el Dr. R.M.B. , en el que expone que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Á.M. desde hace 10 años, Tal documento se encuentra emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual ha debido promoverse su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia, carece de valor probatorio.

     Corre al folio 39, copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, identificada con el nombre del Trabajador Á.M., y al pie de la misma, manifiesta que corresponde a la relación de trabajo que lo unió con la empresa MEDISAN S.R.L. del mismo se observa:

  15. Que indica como fecha de ingreso: “febrero de 2000” y fecha de egreso “Noviembre de 2006” –no determina días-.

  16. Que los derechos calculados son: Antigüedad, artículo 108, utilidades, fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado y bono vacacional vencido, para un monto total de Bs. 10.235.514,93.

  17. Que se le dedujo por anticipo la cantidad de Bs. 3.873.470,00.

  18. Que se le pagó por la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 6.362.044,93.-

    Tal documento al no ser impugnado por la co-accionada Medisan, S.R.L., merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre a los folios 40 al 43, cálculo de prestaciones sociales y acuerdo de pago no suscrito ni por la parte actora, ni por las demandadas, en consecuencia surge inoponibles a éstas.

     Corre al folio 44, comprobante de pago que se dice emitido por la empresa SENFIEST, C..A. Tal documento se encuentra emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual ha debido promoverse su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia, carece de valor probatorio, y nada aportan a la controversia.

     Corre a los folios 45 al 219, Convenciones Colectivas de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa Owens Illinois, C.A. Tales documentos sólo son cuerpos normativos que regulan las relaciones de trabajo entre los suscribientes, pero de manera alguna son medios de prueba.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre a los folios 328 al 400, copias fotostáticas certificadas de libelo de demanda y su reforma, auto de admisión y cartel de notificación, inscritas ante la oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y libertador del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 49, folios 1 al 72, Pto. 1º, Tomo 297º. Tales documentos se desestiman al no estar referido a hechos controvertidos en esta instancia..

     Corre al folio 401, dos carnets de identificación emitidos por MEDISAN, S.R.L., los cuales no aportan nada a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.

     Corre a los folios 402 al 409 comprobantes de pago emitidos por la co-accionada Owens Illinois de Venezuela C.A., los cuales al no ser desconocidos por ésta, merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber de las siguientes percepciones:

    LIQUIDACION DE VACACIONES

    Fecha de Sali, Fecha de reg. Días Bs. Total

    14/08/1989 08/09/1989 15 386,06 5.790,90

    35 386,06 13.512,10

    19.303,00

    PAGO DE BONO VACACIONAL

    Fecha de Sali, Fecha de reg. Total

    06/08/1990 31/08/1990 1.400,00

    05/08/1991 30/08/1991 1.400,00

    Liquidación de intereses de prestaciones

    FECHA Bs.

    31/08/88 AL 16/07/89 12.210,00

    02/08/89 al 31/07/90 26.023,81

    12/08/91 al 31/07/92 43.440,65

    12/08/92 al 31/07/93 100.635,53

     Corre a los folios 410 al 424, comprobantes de pago emitidos por la co-accionada MEDISAN S.R.L., a favor del actor, los cuales al no ser desconocidos por ésta merecen valor probatorio, siendo demostrado de las siguientes percepciones salariales:

    Fecha 1era quincena 2da quincena Salario Mensual

    Feb-06 266.700,00

    Mar-06 250.000,00 250.000,00 500.000,00

    Abr-06 283.400,00 258.400,00 541.800,00

    May-06 298.400,00 250.000,00 548.400,00

    Jun-06 250.000,00 258.400,00 508.400,00

    Jul-06 273.000,00 258.300,00 531.300,00

    Ago-06 250.000,00 250.000,00 500.000,00

    Sep-06 275.000,00 275.000,00 550.000,00

    2) DE LA EXHIBICION:

    La parte actora solicitó la exhibición de documentales, referidas a las convenciones colectivas de trabajo que ampara a los trabajadores de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., la cual no fue admitida por el Juez A Quo. En consecuencia no existe mérito de valoración.

    La parte actora solicitó a la co-accionada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, la exhibición de los documentos originales consignados a los autos a los folios 402 al 409 –valorados en la prueba documental, referido al pago de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre antigüedad. La referida co-accionada reconoció que tales documentos emanaban de ella y en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

    De igual manera, la parte actora solicitó a la co-accionada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A la exhibición de los recibos de pago por sueldo quincenal desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 30 de septiembre e 2006. Tales comprobante rielan a los autos en copias fotostáticas 410 al 424 –valorados en la prueba documental-, emitidos por la co-accionada MEDISAN S.R.L. y no OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A , es por lo que en la audiencia de juicio la co-accionada MEDISAN S.R.L. reconoció que los mismos emanaban de ella, teniéndose por cierto su contenido.

    3) INSPECCION JUDICIAL:

    Corre a los folios 673 al 674, resultas de inspección judicial realizada por el A Quo en la sede de la co-accionada OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    1. Que el área de servicio médico se encuentra en una edificación dentro de las instalaciones de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, entre los edificios de compra y comedor.

    2. Que se encontraban dentro de la referida sala equipos, tales como: camillas, escritorio y teléfonos en los que se encuentran adheridos etiquetas que identifican como activos fijos de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

    3. Que los equipos que posee el dispensario y la marca que los distingue, son propiedad de Owens Illinois de Venezuela, C.A.

      Tal inspección judicial arroja que la prestación del servicio por parte de la demandada MEDISAN S.R.L., es efectuada dentro de las instalaciones de la co-accionada Owens Illinois de Venezuela, C.A., sin embargo la misma no es suficiente para declarar la existencia de solidaridad alguna entre las demandadas.

      4) DE LOS INFORMES: Se observa que el Juez a quo, negó la admisión de dicha prueba, por lo que en consecuencia no existe medio de valoración alguno.

      5) DE LAS TESTIMONIALES: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos M.M., M.B., J.P., N.C.E.P.. Sólo compareció a la audiencia de juicio la ciudadana M.M..

      La declaración de la ciudadana M.M., no merece valor probatorio, toda vez que, ésta sólo se limitó a responder con un “si” a las preguntas formuladas por su promovente, exponiendo al concluir su declaración que los hechos le constaba por cuanto trabajó cinco años en el comedor, lo cual no genera convicción de certeza en quien decide, dada que una de las interrogantes contenía la afirmación sobre el tiempo de servicio del actor desde el año 1979, aunado al hecho del reconocimiento de los lazos de amistad que une a la deponente con el actor.

      DOCUMENTALES DE OWENS ILLINOIS, C. A.:

       Cursa a los folios 429 al 435, contrato de prestación de servicios, celebrado entre OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. y MEDISAN S.R.L. de fecha 04 de enero de 2000, en el cual convienen:

      - MEDISAN se obligó a prestar servicios en forma permanente, durante la vigencia del contrato a Owens Illinois.

      - MEDISAN es la única responsable por la buena prestación del servicio, así como las deficiencias, daños y perjuicios de cualquier índole, para lo cual se obligan a suscribir una póliza

      - MEDISAN se considera como patrono de los trabajadores que utilice para la prestación del servicio.

      - MEDISAN se obliga al establecimiento de sistemas de identificación de las personas que se encuentren en el área de trabajo en un momento determinado, suministrando a Owens, la identificación actualizada de los autorizados a permanecer en el área.

      - MEDISAN se obliga a que sus dependientes, que deban permanecer en el área de Owens, deberán someterse a sus normas internas.

      - MEDISAN –cláusula décima quinta-, se obliga a prestar los servicios convenidos con su propio personal, elementos y medios, siendo la única patrona de los trabajadores que contratare para la prestación del servicio, obligándose a liberar de responsabilidad y a indemnizar a Owens en caso de cualquier reclamo que intentaren sus trabajadores.

      El contrato en referencia, es de naturaleza privada, sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros, del mismo se deriva que existe una relación de contratista y contratante entre MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZULEA, C.A., ahora bien para que pueda generar una responsabilidad solidaria, debe determinarse si las actividades realizadas son inherentes o conexas, debiendo examinar todas las pruebas promovidas.

       Corre a los folios 436 al 440, copias fotostáticas de participación y documento constitutivo de la sociedad de comercio SENFIEST, C.A., de la cual se evidencia que la misma fue constituida en fecha 03 de julio de 1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo sus accionistas las ciudadanas Y.S.T.D. y Y.C.V.P., con el objeto de prestar servicios de enfermería y estética, bien sea en el sector industrial o en el sector público y privado. Corre al folio 441, factura emitida por Owens Illinois a la empresa Senfiest, C.A. tales documentos nada aportan a la controversia al estar referido a un tercero ajeno a la controversia.

       Corre a los folios 443 al 445, 451 al 523, facturas emitidas por MEDISAN a favor de OWENS ILLINOIS, ordenes de compra y ordenes de pago emitidas por OWENS ILLINOIS a favor de MEDISAN, mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas empresas, de donde se deriva un pago efectuado por la prestación del servicio.

       Corre a los folios 446 al 450l, copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio MEDISAN S.R.L., de la cual se evidencia:

      - Que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto del año 1999, Tomo 71-A, Número 11.

      - Que sus accionistas son. R.A.M.B. y M.J.S.D.M..

      - Que el objeto social lo constituye la explotación mercantil relativa al arrendamiento de áreas y dependencias para la prestación de servicios médicos asistenciales, de enfermería y odontología, compra venta y comercialización de equipos y material médico-quiirúrgico.

      Corre al folio 524, documento privado no desconocido por la actora, en el cual se evidencia que la co-accionada Owens Illinois de Venezuela pagó al actor la cantidad de bs. 10.634.312,20 en fecha 13 de diciembre de 1998, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

      Corre a los folios 525 al 602, copias al carbón de comprobantes de pago no impugnados por la actora, los cuales son demostrativos de pagos efectuados por la co-accionada Owens Illinois de Venezuela, C.A., por concepto de vacaciones 1979 hasta 1998, y pago por concepto de régimen de transferencia.

      DOCUMENTALES DE MEDISAN, S.RL.:

       Corre a los folios 607 al 611, facturas emitidas por MEDISAN SR.L. a favor de OWENS ILLINOIS DE VENZUELA, C.A. mediante tales documentales se establece la relación existente entre ambas empresas, de donde se deriva un pago efectuado por la prestación del servicio.

       Corre a los folios 612 al 622, copia de Acta Constitutiva de la sociedad de comercio MEDISAN S.R.L, igualmente promovida por Owens Illinois de Venezuela, valorada precedentemente.

       Corre a los folios 623 al 629, contrato de prestación de servicios, suscrito entre MEDISAN, S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 04 de enero de 2000, promovido igualmente por la co-accionada OWENS ILLINOIS, a.p.

       Corre al folio 630 al 632, 635, copias fotostáticas de carta de renuncia suscrita por la actora, de fecha 30 de noviembre de 2006, liquidación de prestaciones sociales, cheque emitido a favor del actor por parte de MEDISAN por la cantidad de Bs. 6.362.044,93 y finiquito laboral. Tales documentos al no ser impugnados, adquieren valor probatorio, siendo demostrativo de la causa de finalización de la relación laboral, esto es, retiro voluntario, prestando servicios hasta el día 30 de noviembre de 2006, que el actor recibió un pago por la cantidad de Bs. 10.235.514,93 por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado y bono vacacional vencido.

       Corre a los folios 633 y 634, cálculo de prestaciones, los cuales no se encuentra suscrito por el actor, en consecuencia le es inoponible.

      2) Informes: Corre al folio 821, resultas de informe remitido por el Banco Provincial, en el cual se evidencia que el actor cobró cheque por la cantidad de Bs. 6.362.044,93.

      Una vez analizadas los medios de prueba pasa este Tribunal al análisis de los puntos objeto de apelación:

      DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS

      Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas a través de las Convenciones Colectivas, pues en ellas la sociedad de comercio Owens Illinois C.A., se obliga a prestar servicio médico a sus trabajadores, en sus instalaciones, con lo cual se aprovecha y beneficia con la actividad realizada con las empresas que administra el consultorio médico.

      Las accionadas negaron la existencia de solidaridad alguna entre ellas, así mismo indicaron que entre OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y MEDISN S.R.L., lo que existe es un contrato de servicios, sin que concurra entre ellas ningún nexo o inherencia capaz de crear una responsabilidad solidaria.

      Se concluye la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la co-accionada MEDISAN S.R.L., lo cual fue expresamente admitido por esta última, ahora bien para que exista solidaridad entre contratista, debe analizarse ciertos aspectos:

      El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

      Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de la relación de trabajo- establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

      Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

      .

      Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-:

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

      a) Estuvieren íntimamente vinculados.

      b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

      c) Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Unico (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

      .

      Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos y con vista al material probatorio promovido por las partes, no puede inferirse que entre OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y MEDISAN S.R.L. existe una conexión, así como tampoco quedó demostrado que el servicio realizado en Owens Illinois, constituya para la sociedad de comercio MEDISAN S.R.L., su mayor o principal fuente de ingreso.

      Ahora bien, el hecho que la empresa Owens Illinois se comprometa con sus trabajadores a prestar servicios de salud en las instalaciones de la empresa, no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, ello no obsta que para la prestación de un servicio óptimo contrate con un tercero especialista en salud, naciendo entre ellas sólo una relación contractual.

      Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten solidaridad entre las accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora, por lo que en consecuencia, hace improcedente la solidaridad invocada.. Y así se decide.

      Se observa que uno de los hechos controvertidos se centra entre otras cosas, en la procedencia del pago de las prestaciones sociales, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., por lo cual se debe precisar que al declararse IMPROCEDENTE la solidaridad entre las accionadas, hace igualmente improcedente toda aplicación de la Convención Colectiva que invoca el actor, por lo que, el análisis de lo que corresponda al trabajador se hará conforme a las previsiones legales. Y así se decide.

      En lo que respecta al pago de vacaciones y utilidades:

      La parte actora aduce, que la recurrida estableció, que el actor era un trabajador nocturno y que la demandada pagaba menos del salario mínimo, por lo que el salario determinado debió aplicarlo a todos los conceptos, sin embargo no hubo pronunciamiento respecto a las vacaciones 2000-2006 y utilidades.

      El Juez A Quo, estableció que efectivamente existía una diferencia salarial respecto al período al período contado a partir del mes de mayo de 2005 a febrero de 2006 y durante los meses de octubre y noviembre de 2006 por devengar menos del salario mínimo nacional, de igual manera estableció que el salario se encontraba compuesto así:

    4. Salario básico mensual

    5. Bono nocturno

    6. Recargo salarial por labores en días feriados

    7. Salario por trabajo en día feriado

    8. Descanso compensatorio

    9. Tiempo extraordinario laborado en descanso obligatorio

    10. Tiempo extraordinario nocturno feriado

    11. Tiempo extraordinario nocturno en día hábil.

    12. Tiempo extraordinario diurno laborado día hábil para el trabajo.

      En consecuencia al no ser objeto de apelación, queda como salario definitivo el establecido por la recurrida, de la siguiente forma:

      Fechas: Total mensual:

      Feb-2000 399.533,34

      Mar-2000 404.733,34

      Abr-2000 407.983,32

      May-2000 406.342,86

      Jun-2000 407.364,28

      Jul-2000 459.519,05

      Ago-2000 402.133,34

      Sep-2000 402.133,34

      Oct-2000 407.364,29

      Nov-2000 402.133,34

      Dic-2000 394.333,34

      Ene-2001 404.733,34

      Feb-2001 399.533,34

      Mar-2001 402.133,34

      Abr-2001 414.204,74

      May-2001 407.364,28

      Jun-2001 402.133,34

      Jul-2001 466.761,89

      Ago-2001 404.733,34

      Sep-2001 399.533,34

      Oct-2001 406.342,86

      Nov-2001 402.133,34

      Dic-2001 391.733,34

      Ene-2002 402.133,34

      Feb-2002 399.533,34

      Mar-2002 408.973,80

      Abr-2002 403.742,86

      May-2002 406.342,86

      Jun-2002 455.309,53

      Jul-2002 407.952,38

      Ago-2002 402.133,34

      Sep-2002 402.133,34

      Oct-2002 407.364,28

      Nov-2002 402.133,34

      Dic-2002 391.733,34

      Ene-2003 453.366,66

      Feb-2003 447.766,66

      Mar-2003 450.566,66

      Abr-2003 463.566,63

      May-2003 456.199,98

      Jun-2003 523.283,31

      Jul-2003 461.833,32

      Ago-2003 450.566,66

      Sep-2003 450.566,66

      Oct-2003 501.246,66

      Nov-2003 561.889,99

      Dic-2003 440.905,21

      Ene-2004 478.404,79

      Feb-2004 494.806,66

      Mar-2004 501.246,66

      Abr-2004 587.450,01

      May-2004 660.344,30

      Jun-2004 582.844,30

      Jul-2004 585.147,16

      Ago-2004 575.360,00

      Sep-2004 575.360,00

      Oct-2004 660.344,30

      Nov-2004 575.360,00

      Dic-2004 486.700,00

      Ene-2005 575.360,00

      Feb-2005 571.640,00

      Mar-2005 585.147,16

      Abr-2005 582.844,30

      May-2005 710.775,00

      Jun-2005 628.907,14

      Jul-2005 634.548,21

      Ago-2005 630.450,00

      Sep-2005 626.400,00

      Oct-2005 713.282,14

      Nov-2005 626.400,00

      Dic-2005 529.875,00

      Ene-2006 626.400,00

      Feb-2006 712.440,00

      Mar-2006 772.625,00

      Abr-2006 944.037,00

      May-2006 794.529,53

      Jun-2006 789.445,53

      Jul-2006 817.397,00

      Ago-2006 767.625,00

      Sep-2006 844.387,50

      Oct-2006 909.437,87

      Nov-2006 896.977,50

      De las vacaciones período 2000-2006:

      Correspondía al actor el pago de por concepto de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el disfrute del período vacacional remunerado de 15 días hábiles y 01 día adicional en los años sucesivos, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, le corresponde una bonificación especial de 7 días de salario más un 1 día por cada año, hasta un total de 21 días de salario.

      La parte actora alega que la accionada sólo pagaba 15 días de salario, por lo que en consecuencia, existe una diferencia a su favor, la cual se calculará a razón del último salario devengado por éste, según lo determinado en la sentencia de la Primera Instancia, esto es Bs. 26.125,49 diarios.

      PERIODO Vacaciones Días pagados

      Feb 00-feb 01 15 15

      Feb 01-Feb 02 16 15

      feb 02-Feb 03 17 15

      Feb 03-Feb 04 18 15

      Feb 04- Feb 05 19 15

      Feb 05-Feb 06 20 15

      105 90

      Lo anterior arroja un total de 105 días de vacaciones, a los cuales se les deduce la cantidad de 15 días por año para un total de 90 días que pagó la co-accionada MEDISAN S.R.L., arroja una diferencia de 15 días de salario por concepto de vacaciones.

      En lo que respecta al bono vacacional, se calcula así:

      PERIODO Bono Vacacional

      Feb 00-feb 01 7

      Feb 01-Feb 02 8

      feb 02-Feb 03 9

      Feb 03-Feb 04 10

      Feb 04- Feb 05 11

      Feb 05-Feb 06 12

      57

      Lo anterior arroja un total de 57 días de bono vacacional.

      Total diferencia a favor del actor:

      Concepto Días Salario Total

      Vacaciones 15 26.125,49 391.882,35

      Bono vacacional 57 26.125,49 1.489.152,93

      1.881.035,28

      Todo lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.881.035,28 equivalentes a Bs. F. 1.881,03.

      De las utilidades:

      Respecto a las utilidades se observa que el Juez de la recurrida omitió su pronunciamiento. La parte actora reclamó la diferencia en el pago, alegando que la co-accionada MEDISAN S.R.L., sólo cancelaba 15 días de utilidades, por lo que al establecer el Juez de la recurrida una diferencia salarial, este tribunal calcula el derecho de la siguiente forma:

      El Juez A Quo determinó que el salario que efectivamente pagó la accionada fue:

      Mes: Salario devengado por el demandante (Bs.):

      feb-2000 260.000,00

      mar-2000 260.000,00

      abr-2000 260.000,00

      may-2000 260.000,00

      jun-2000 260.000,00

      jul-2000 260.000,00

      ago-2000 260.000,00

      sep-2000 260.000,00

      oct-2000 260.000,00

      nov-2000 260.000,00

      dic-2000 260.000,00

      ene-2001 260.000,00

      feb-2001 260.000,00

      mar-2001 260.000,00

      abr-2001 260.000,00

      may-2001 260.000,00

      jun-2001 260.000,00

      jul-2001 260.000,00

      ago-2001 260.000,00

      sep-2001 260.000,00

      oct-2001 260.000,00

      nov-2001 260.000,00

      dic-2001 260.000,00

      ene-2002 260.000,00

      feb-2002 260.000,00

      mar-2002 260.000,00

      abr-2002 260.000,00

      may-2002 260.000,00

      jun-2002 260.000,00

      jul-2002 260.000,00

      ago-2002 260.000,00

      sep-2002 260.000,00

      oct-2002 260.000,00

      nov-2002 260.000,00

      dic-2002 260.000,00

      ene-2003 280.000,00

      feb-2003 280.000,00

      mar-2003 280.000,00

      abr-2003 280.000,00

      may-2003 280.000,00

      jun-2003 280.000,00

      jul-2003 280.000,00

      ago-2003 280.000,00

      sep-2003 280.000,00

      oct-2003 322.000,00

      nov-2003 322.000,00

      dic-2003 322.000,00

      ene-2004 322.000,00

      feb-2004 322.000,00

      mar-2004 322.000,00

      abr-2004 372.000,00

      may-2004 372.000,00

      jun-2004 372.000,00

      jul-2004 372.000,00

      ago-2004 372.000,00

      sep-2004 372.000,00

      oct-2004 372.000,00

      nov-2004 372.000,00

      dic-2004 372.000,00

      ene-2005 372.000,00

      feb-2005 372.000,00

      mar-2005 372.000,00

      abr-2005 372.000,00

      may-2005 372.000,00

      jun-2005 372.000,00

      jul-2005 372.000,00

      ago-2005 372.000,00

      sep-2005 372.000,00

      oct-2005 372.000,00

      nov-2005 372.000,00

      dic-2005 372.000,00

      ene-2006 372.000,00

      feb-2006 452.700,00

      mar-2006 500.000,00

      abr-2006 541.800,00

      may-2006 508.400,00

      jun-2006 508.400,00

      jul-2006 531.300,00

      ago-2006 500.000,00

      sep-2006 550.000,00

      oct-2006 372.000,00

      nov-2006 372.000,00

      Ahora bien, al encontrar una diferencia de salario debió calcularse en base al salario compuesto por: Salario básico mensual, Bono nocturno, Recargo salarial por labores en días feriados, Salario por trabajo en día feriado, Descanso compensatorio, Tiempo extraordinario laborado en descanso obligatorio, Tiempo extraordinario nocturno feriado, Tiempo extraordinario nocturno en día hábil, Tiempo extraordinario diurno laborado día hábil para el trabajo, determinado en cada período:

      Febrero 2000-Diciembre 2000:

      Fechas: Total mensual:

      Feb-00 399.533,34

      Mar-00 404.733,34

      Abr-00 407.983,32

      May-00 406.342,86

      Jun-00 407.364,28

      Jul-00 459.519,05

      Ago-00 402.133,34

      Sep-00 402.133,34

      Oct-00 407.364,29

      Nov-00 402.133,34

      Dic-00 394.333,34

      4.493.573,84 Salario promedio anual

      374.464,49 salario promedio mensual

      12.482,15 salario promedio diario

      Año 2001:

      Ene-01 404.733,34

      Feb-01 399.533,34

      Mar-01 402.133,34

      Abr-01 414.204,74

      May-01 407.364,28

      Jun-01 402.133,34

      Jul-01 466.761,89

      Ago-01 404.733,34

      Sep-01 399.533,34

      Oct-01 406.342,86

      Nov-01 402.133,34

      Dic-01 391.733,34

      4.901.340,49 Salario promedio anual

      408.445,04 salario promedio mensual

      13.614,83 salario promedio diario

      Año 2002:

      Ene-02 402.133,34

      Feb-02 399.533,34

      Mar-02 408.973,80

      Abr-02 403.742,86

      May-02 406.342,86

      Jun-02 455.309,53

      Jul-02 407.952,38

      Ago-02 402.133,34

      Sep-02 402.133,34

      Oct-02 407.364,28

      Nov-02 402.133,34

      Dic-02 391.733,34

      4.889.485,75 Salario promedio anual

      407.457,15 salario promedio mensual

      13.581,90 salario promedio diario

      Año 2003:

      Ene-03 453.366,66

      Feb-03 447.766,66

      Mar-03 450.566,66

      Abr-03 463.566,63

      May-03 456.199,98

      Jun-03 523.283,31

      Jul-03 461.833,32

      Ago-03 450.566,66

      Sep-03 450.566,66

      Oct-03 501.246,66

      Nov-03 561.889,99

      Dic-03 440.905,21

      5.661.758,40 Salario promedio anual

      471.813,20 salario promedio mensual

      15.727,11 salario promedio diario

      Año 2004

      Ene-04 478.404,79

      Feb-04 494.806,66

      Mar-04 501.246,66

      Abr-04 587.450,01

      May-04 660.344,30

      Jun-04 582.844,30

      Jul-04 585.147,16

      Ago-04 575.360,00

      Sep-04 575.360,00

      Oct-04 660.344,30

      Nov-04 575.360,00

      Dic-04 486.700,00

      6.763.368,18 Salario promedio anual

      563.614,02 salario promedio mensual

      18.787,13 salario promedio diario

      Año 2005:

      Ene-05 575.360,00

      Feb-05 571.640,00

      Mar-05 585.147,16

      Abr-05 582.844,30

      May-05 710.775,00

      Jun-05 628.907,14

      Jul-05 634.548,21

      Ago-05 630.450,00

      Sep-05 626.400,00

      Oct-05 713.282,14

      Nov-05 626.400,00

      Dic-05 529.875,00

      7.415.628,95 Salario promedio anual

      617.969,08 salario promedio mensual

      20.598,97 salario promedio diario

      Año 2006:

      Ene-06 626.400,00

      Feb-06 712.440,00

      Mar-06 772.625,00

      Abr-06 944.037,00

      May-06 794.529,53

      Jun-06 789.445,53

      Jul-06 817.397,00

      Ago-06 767.625,00

      Sep-06 844.387,50

      Oct-06 909.437,87

      Nov-06 896.977,50

      8.875.301,93 Salario promedio anual

      739.608,49 salario promedio mensual

      24.653,62 salario promedio diario

      Una vez que se obtienen los salarios promedio, se procede al pago de la diferencia:

      Período Días salario mensual Salario diario Pago empresa Salario Promedio Total causado Diferencia

      2000 13,75 260.000,00 8.666,67 119.166,67 12.482,15 171.629,56 52.462,90

      2001 15 260.000,00 8.666,67 130.000,00 13.614,83 204.222,45 74.222,45

      2002 15 260.000,00 8.666,67 130.000,00 13.581,90 203.728,50 73.728,50

      2003 15 322.000,00 10.733,33 161.000,00 15.727,11 235.906,65 74.906,65

      2004 15 372.000,00 12.400,00 186.000,00 18.787,13 281.806,95 95.806,95

      2005 15 372.000,00 12.400,00 186.000,00 20.598,97 308.984,55 122.984,55

      2006 13,75 372.000,00 12.400,00 252.083,29 24.653,62 338.987,28 86.903,99

      581.015,98

      L corresponde al actor una diferencia de Bs. 581.015,98 equivalentes a Bs. F. 581,01.

      Se infiere entonces la conformidad del actor respecto al:

      • Salario señalado por el Juez A Quo,

      • Así como respecto a los conceptos no condenados –prestación de antigüedad- y la defensa de prescripción declarada procedente respecto a Owens Illinois de Venezuela, C.A.; aspectos estos que no fue objeto de apelación; motivo por el cual este Tribunal confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

      - PRIMERO: Diferencia entre el salario mínimo nacional y el devengado por el demandante: Bs.683,25.

      - SEGUNDO: Recargo por Jornada Nocturna (Bono Nocturno): Bs. 3.484,63.

      - TERCERO: Recargo Salarial correspondiente a las Labores Prestadas en Feriados (Distintos a los Días Domingos): Bs. 238,49.

      - CUARTO: Salarios causados por Servicios Prestados los dìas Domingos y por los Correlativos Descansos Compensatorios:

  19. - Bs. 2.863,68 por concepto de salario diario correspondiente al trabajo realizado en feriado.

  20. - Bs. 1.909,12 por concepto de salario correspondiente al descanso compensatorio.-

    - QUINTO: Importes causados por Tiempo Extraordinario:

  21. - Bs. 815,48 por concepto de salario causado por tiempo extraordinario diurno laborado en día de descanso obligatorio.

  22. - Bs. 3.533,75, por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario nocturno laborado en día de descanso obligatorio.-

  23. - Bs. 2.355,83 por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario nocturno laborado en día hábil para el trabajo.-

  24. - Bs. 543,66 por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario diurno laborado en día hábil para el trabajo.-

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 3.338,56

    Beneficio Vacacional del Período 2006-2007: Bs. 220,69

    RESUMEN PROBATORIO

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

  25. Que entre el actor y la co-accionada MEDISAN S.R.L., existió una relación de trabajo desde el febrero de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

  26. Que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo efectivo de seis (06) años y 9 meses.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.572.152 contra la sociedad de comercio OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1956, bajo el N° 75, Tomo 6-A, modificada en fecha 12 de julio de 1963, bajo el N° 04, Tomo 26-A y en el registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1964, bajo el N° 54; Libro de Registro N° 36.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.572.152, contra la sociedad de comercio, MEDISAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 11, Tomo 71-A. y condena a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

    - PRIMERO: Diferencia entre el salario mínimo nacional y el devengado por el demandante: Bs.683,25.

    - SEGUNDO: Recargo por Jornada Nocturna (Bono Nocturno): Bs. 3.484,63.

    - TERCERO: Recargo Salarial correspondiente a las Labores Prestadas en Feriados (Distintos a los Días Domingos): Bs. 238,49.

    - CUARTO: Salarios causados por Servicios Prestados los dìas Domingos y por los Correlativos Descansos Compensatorios:

  27. - Bs. 2.863,68 por concepto de salario diario correspondiente al trabajo realizado en feriado.

  28. - Bs. 1.909,12 por concepto de salario correspondiente al descanso compensatorio.-

    - QUINTO: Importes causados por Tiempo Extraordinario:

  29. - Bs. 815,48 por concepto de salario causado por tiempo extraordinario diurno laborado en día de descanso obligatorio.

  30. - Bs. 3.533,75, por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario nocturno laborado en día de descanso obligatorio.-

  31. - Bs. 2.355,83 por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario nocturno laborado en día hábil para el trabajo.-

  32. - Bs. 543,66 por concepto de salario causado, por tiempo extraordinario diurno laborado en día hábil para el trabajo.-

    - SEXTO: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 3.338,56

    - SEPTIMO: Beneficio Vacacional del Período 2006-2007: Bs. 220,69

    - OCTAVO: Vacaciones 2000-2006 Bs. F. 1.881,03.

    - NOVENO: Utilidades 2000-2006 Bs. F. 581,01.

    CORRECCION MONETARIA. INTERESE MORATORIOS.

    Tales condena, asi como la forma de cálculo no fue apelado por la accionada, ni tampoco formó parte de los alegatos del único recurrente (el actor). En consecuencia:

    Se ordena el ajuste monetario de los intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto al resto de las indemnizaciones condenadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor /a falta de acuerdo entre las partes/, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Respecto a los intereses moratorios no se modifica a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se confirma la condenatoria de la Primera Instancia:

    “……se condena a la codemandada MEDISAN, S.R.L. a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f.16.382,89, esto es, la sumatoria de los importes salariales liquidados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (30 de noviembre de 2006, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación……”

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000140

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