Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: A.R.J. y L.M.F.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.311.367 y V-5.464.149, respectivamente, asistidos por el Abogado A.E., Ibarra G., Inpreabogado No. 67.749; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 05 del expediente.

En fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a los solicitantes a que informaran si durante el vínculo matrimonial procrearon hijo, así como si adquirieron algún bien, que formara parte de los gananciales.

Admitida la demanda en fecha: 08 de Agosto de 2008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 14 del expediente.

Al folio 15 del expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 1971, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Yaritagua, hoy Municipio Peña; estableciendo su domicilio conyugal en la calle 19 entre carreras 3 y 4, del Barrio El Carmelero, de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy.

En este orden de ideas expresan que el día 10 de marzo de 1982, convinieron en separarse y desde entonces han estado separados de hecho, situación que han mantenido sin interrupciones, habiendo transcurrido más de cinco (5) años; por lo que solicitan el divorcio, conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Posteriormente alegan mediante diligencia consignada en fecha 07 de Agosto de 2008, que procrearon tres hijos, de nombres: MARGERYS FRANCELYS, A.R. y A.M.J.F., quienes actualmente son mayores de edad; en relación a los bienes, expresaron que no adquirieron bienes conyugales que pudieren repartir.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Directora del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy; documento este que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fé con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le dé valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias de las cédulas de Identidad, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 15 del expediente.

Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: A.R.J. y L.M.F.S., identificados en autos y así se decide. No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo y así se declara.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: A.R.J. y L.M.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.311.367 y V-5.464.149, respectivamente, asistidos por el Abogado A.E., Ibarra G., Inpreabogado No. 67.749. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 01 de marzo de 1971, por ante el la Prefectura del Distrito Yaritagua, hoy día Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, según acta No. 27.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo. En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6820.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C..

En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal.-

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