Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000992

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: A.R.G.R. Y M.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.221.027 y V-8.223.306, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 3.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 22/04/2013, presentada por los ciudadanos A.R.G.R. Y M.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.221.027 y V-8.223.306, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio S.S.J.H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.198, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06/08/1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire del Municipio M.E.B., Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: A.J. Y A.R. “GARCIA TARACHE”, de quince (15) y trece (13) años de edad, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte del mes de Enero del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Calle las Cocuizas, casa sin numero, Sector las Cocuizas, Municipio M.E.B., Parroquia Sabana de Uchire del Estado Anzoátegui.

II

Mediante auto de fecha 23/04/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 25/04/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndoles un lapso de cinco días.

En fecha 07/05/2013 comparecen la ciudadana M.J.T., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio S.S.J.H.T., plenamente identificados en autos y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 20/05/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos A.R.G.R. Y M.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.221.027 y V-8.223.306, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 06/08/1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire del Municipio M.E.B., Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. A.F.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. D.Z..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. D.Z..

FMA/OCER.

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