Decisión nº IG012016000016 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000936

ASUNTO : IP01-X-2015-000124

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD J.R..

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta por el Abogado KRIS M.F.B., Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., en su condición de defensor público de del Ciudadano A.R.M.E., en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P01-P-2010-000936, contra la Abogada NADIAFNA E.R., Jueza del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones al presente cuaderno de recusación, dándose cuenta en Sala y designándole ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad legal esta Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

A los folios 01 al 04 de las actas procesales consta escrito de recusación presentado por el Abogado KRIS M.F.B., en su condición de defensor público del imputado A.R.M.E., en el que esgrime como fundamentos de la recusación lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 68, 89.7 y 6, 96 del Código. Orgánico Procesal Penal, interpongo, RECUSACION, en contra de la Abg. Nadiafna Rodríguez quien es Juez del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

En fecha 16 de Noviembre de 2015, en la sede del Circuito Judicial Penal, el Tribunal en presencia de las partes dio apertura al juicio oral y privado seguido contra mi defendido por el delito de abuso sexual, y se procede a evacuar un testigo quien además funge como victima en el presente proceso, quien luego de rendir su declaración, es preguntada por las partes, y por ultimo la ciudadana juez procede a realizar preguntas entre las cuales está la siguiente: tu has recibido algún tipo de amenaza en relación de los hechos que nos cuentas? A lo cual la victima respondió: con el no pero con su hermana si. En esta audiencia plasmada en la respectiva acta de la misma fecha, se evidencia que la juzgadora, pregunto a la victima en este proceso si había sido amenazada previamente a la audiencia, circunstancia extraña toda vez que dicha pregunta no conlleva relación alguna con lo manifestado en sala por la victima (siendo la única pregunta hasta ahora) incluso cuando fue preguntada por el Ministerio Publico, y que en los hechos acusados y ratificados en la apertura de juicio por ministerio publico no esta el delito de amenaza, pero que es evidente que para la juzgadora existe prejudicialidad con respecto a que la victima pudo haber sido coaccionada a manifestar lo que dijo en sala, e incluso en presencia de otro delito tipificado en la ley especial de Violencia contra la mujer, no encontrando motivos para esta defensa a suponer la aseveración, situación ésta que evidentemente coloca en desventaja a mi defendido ante un proceso el cual apenas comienza y que desde la apertura del mismo sin evacuar alguna otra prueba ya la juzgadora, considera infractor de la norma a mi defendido, al no haber ningún otro acusado en sala, sobre quien podrían recaer las SOSPECHAS DE ESTE TRIBUNAL SOBRE TAL EVENTUAL AMENAZA A LA VICTIMA?

Por esta circunstancia plasmada en acta inserta en folios 149 al 155 de la ultima pieza del presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 en sus numerales séptimo y octavo, por considerar que la juzgadora incurrió entre las causales de recusación plasmadas en los numerales invocados toda vez que dicha pregunta no lleva relación alguna con la declaración rendida hasta ese momento por la victima, y que luego de eso indujo a la misma a manifestar que la hermana del acusado si la amenazo, considerando esta defensa esa pregunta como una aseveración lo cual puede constituir como una opinión propia de la juzgadora sobre mi defendido, y el numeral octavo por considerar tal situación como circunstancia ‘gravé que evidentemente afectaría la Imparcialidad de la ciudadana juez en el presente asunto ya que la testigo también es victima en este asunto.

ELEMENTOS PROBATORIOS

Para tales efectos invoco la testimonial de las partes presentes en la referida audiencia, como son:

Promuevo la testimonial del acusado Á.M., el cual es útil necesario y pertinente por cuanto estuvo presente en la sala de audiencias al momento que el tribunal realizo la pregunta a la victima.

La victima del presente asunto con identificada con las iniciales ACR cuya identidad es omitida por el tribunal, el cual es útil necesario y pertinente por cuanto estuvo presente en la sala de audiencias al momento que el tribunal realizo la pregunta a la victima.

La Abg. Moirani Zabala quien es la Fiscal 10 del Ministerio Publico; el cual es útil necesario .y pertinente por cuanto estuvo presente en la sala de audiencias al momento que el tribunal realizo la pregunta a la víctima.

Así mismo como prueba documental consigno copia certificada adjunta a este escrito del acta de audiencia de apertura de juicio oral y privado celebrada el día 16 de Noviembre de 2015.

PETITORIO

Con fundamento a lo establecida en el Artículo 89, ordinales 7 y 8 estando el tiempo hábil para tal fin de conformidad con el artículo 96 y siendo legitimado activo de conformidad con el articulo 88 todos del Código Orgánico Procesal Penal procedo a prestar formal RECUSACION contra la Abg Nadiafna Rodríguez, en condición de juez única de Violencia de Genero, por lo cual pido que la presente sea tramitada conforme a derecho y sea juzgado mi defendido por un juez distinto.

DEL INFORME EN RELACION A LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

Por su parte la jueza recusada rindió su respectivo informe en el cual estableció:

… Por cuanto en fecha 19 de Agosto de 2015, se recibió en este Tribunal procedente de la Unidad de Alguacilazgo escrito de Recusación, en contra de quien aquí suscribe, en el carácter de Jueza del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial especializado en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender INFORME para contestar la Recusación planteada en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el recusante que la imparcialidad de esta juzgadora se encuentra comprometida por cuanto en fecha 16 de noviembre del corriente, en el acto de apertura del juicio que se le sigue al ciudadano Á.R.M.I., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez abierta la etapa de recepción de pruebas el Tribunal interrogó a la adolescente víctima y testigo en el presente asunto, específicamente, denuncia la defensa la siguiente pregunta: “tu has recibido algún tipo de amenaza en relación de los hechos que nos cuentas?” A lo cual la víctima respondió “con el no, pero con su hermana sí”.

Ahora bien, el objeto y fin del proceso no es otro que establecer la VERDAD DE LOS HECHOS por las vías jurídicas y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, a esa finalidad debemos atenernos quienes juzgamos de conformidad con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por esa misma razón que el Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente a quien juzga para realizar preguntas a los testigos y a los expertos, y así lo establece en el artículo 339 ejusdem.

También es importante recordar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en su artículo 7 el Principio de Prioridad Absoluta y en el artículo 8 el Principio de Interés Superior que ampara a la niñez y a la adolescencia, y que constituyen principios que orientan no sólo la interpretación, sino también de aplicación de la norma en todas las decisiones que les conciernen, estando el Estado en la obligación de considerar integralmente el respeto y garantía de todos los derechos contemplados en dicha Ley a favor de ellos, a quienes desde una perspectiva de derechos humanos se les considera víctimas especialmente vulnerables.-

SEGUNDO

Debe la defensa considerar que el Tribunal hizo preguntas a la testigo en el contexto de lo declarado por ella voluntariamente y de lo que fueron sus respuestas al interrogatorio que en igualdad de condiciones, hicieron la Fiscalía y la Defensa, además de sus reacciones, las cuales fueron observadas por todos los presentes en sala, conforme al principio de inmediación, en ese sentido, no existe la “prejudicialidad” denunciada por la defensa; tal como se desprende de la lectura de la misma pregunta, ella estaba directamente relacionada con los hechos objeto del debate, el delito acusado y la calificación jurídica que pudiere corresponderle al mismo, sin que ello implique un pronunciamiento, ni un juicio previo, sino como se explicó la necesidad de aproximarnos a la verdad por las vías jurídicas.

El contexto de esas preguntas y lo que motivó específicamente el interrogatorio del Tribunal, se observa en la misma ACTA DE AUDIENCIA que promueve la defensa como medio de prueba, donde quedó plasmado que en un primer momento la víctima señaló “no recuerdo casi nada, lo olvide, yo no tengo nada que decir porque no recuerdo nada”

Luego, se dejó constar entre otras cosas, lo siguiente: (omissis)… “¿qué recuerdas de eso? R.- con una tía mía que vino apara acá y dijo que él me había violado. ¿recuerdas el nombre de la tía que puso la denuncia? R.- Neglis. ¿tu tienes conocimiento de por qué tu tía afirmaba esa situación? R.- no. ¿tu llegaste a tener un tipo de relación con el señor Á.M.? R.- si. ¿puedes contar sobre eso? R:- no. ¿por qué no? R:- por que no. ¿qué tipo de relación mantenían? R.- no puedo decir eso. ¿tu llegaste a tener relaciones sexuales con el señor Á.M.? R.- si. ¿qué edad tenias tú, cuando pasaba eso? R:- 12 años. ¿en qué lugar tenían relaciones? R.- en una casa, al lado de la casa de mi mamá. ¿donde queda ubicada esa casa? R.- las camelias, Dabajuro. ¿ el señor Ángel te obligó a tener relaciones con él? R:- no. ¿tu quisiste mantener relaciones sexuales con el señor Ángel? R.- si. ¿tienes hijos? R:- si. ¿cuantos hijos tienes? R:- dos. ¿qué edades tienen los niños? R.- 4 y 1. ¿alguno de estos niños, es hijo del señor Ángel? R.- si. ¿cual de ellos? R.- el que tiene 4. ¿cuando tuviste a tu primer hijo, qué edad tenías? R.- 13 años. ¿tu familia tenia conocimiento de la relación que sostenías con el señor Á.M.? R.- mi mamá nada más. ¿qué hizo el señor Martínez cuando supo que estabas embarazada? R:- no lo se, por que desde ahí no lo ví. ¿desde que ocurrieron estos hechos tu no has vuelto a tener contacto con el señor Á.M.? R.- no. ¿llegaste a contraer matrimonio con el señor Ángel? R:- si. ¿cuando? R.- no me recuerdo. ¿y actualmente aun están casados? R.- si. ¿como eso que no tuviste contacto con el señor Ángel y ahora dices que te casaste con él, puedes explicar esa situación? R:- yo me case por que el bebé estaba en otra casa que no era la mía y lo maltrataban mucho y para poderlo sacar de ahí teníamos que casarnos, eso fue lo que me dijeron. ¿ y actualmente donde esta el bebé? R.- lo tiene él (señala al acusado). ¿ y tienes contacto con tu hijo? R.- si. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, para que interrogue a la testigo víctima: ¿Fue usted abusada sexualmente? R.- no. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿la señora M.S. es su madre o su madrastra? R.- mi madrastra. ¿usted vivía con ella? R.- si. ¿en el tiempo de esta relaciones sexuales que relata vivía con ella? R:-si. ¿cual es el nombre de su madre? R:- D.R.. ¿por qué usted no vivía con su madre? R.- por que en ese tiempo no tenia casa y para que acompañara a la señora esa, a Maribel y ahí viví más o menos dos años, pero no recuerdo el tiempo con exactitud. ¿usted señaló que contrajo matrimonio con el señor Ángel, recuerda la fecha? R.- no. ¿qué edad tenia usted o el niño cuando se casó? R.- estaba embarazada de la bebé que tengo ahorita, y ya la niña va para dos años. ¿quien le dijo a usted, que para sacarlo de esa casa, tenía que casarse? R.- eso fue lo que me dijeron, que para poder sacarlo de la casa donde me tenían a mi, por que a mi me entregaron a una tía que vive en Dabajuro y a él bebe lo dejaron ahí, por que yo me fui, y no se lo podían entregar a él por que no lo podía tener, ni a mi tampoco, entonces me dijeron que me tenia que casar y me fui a casar en capatarida, aunque no quería. ¿ en qué casa de que tía se fue a vivir usted? R:- Nohelia. ¿qué tipo de relación tiene con el señor Á.M.? R:- ahorita ninguna. ¿ con qué frecuencia vez a tu bebé? R.- no lo veo casi, por que cuando lo voy a ver tengo que verlo en un solazo. ¿tu has recibido algún tipo de amenaza, en relación de los hechos que nos cuentas? R.- con él no, pero con su hermana si. ¿como se llama la hermana? R.- Yarelis. ¿qué te dice ella? R:- cuando voy a ver a el niño, me dice que no me quiere ver por ahí, tengo que ver al bebé afuera por que no me deja entrar a la casa. ¿en algún momento se te ha dicho que no lo vas a volver a ver o cosas así? R:- no. ¿ en algún momento has vivido con el señor Á.M.? R.- no. ¿en ese tiempo tu estabas enamorada del señor Á.M.? R:- no. ¿tu dirías que eran novios? R.- si. ¿tu recuerdas cuantas veces llegaste a mantener relaciones sexuales con él? R.- como 3 o 2 veces.”

De lo anterior se evidencia, que el Tribunal realizó preguntas objetivas, pertinentes y directamente relacionadas con los hechos, tomando en consideración la condición específica de la adolescente como persona en desarrollo, las cuales tenían como objeto la búsqueda de la verdad, independientemente de si la respuesta a algunas de ellas podía beneficiar o no al acusado. Por lo que se niega, rechaza y contradice lo afirmado por la defensa.

Tal es la transparencia del Tribunal, que lo que se preguntó quedó literal e integralmente plasmado en el ACTA DE AUDIENCIA que fue firmada por todos los presentes y donde se evidencia que contrario a lo aseverado por el Defensor Público, en ningún caso preguntó esta juzgadora si justo antes de la audiencia la víctima había sido coaccionada, ni tampoco hizo ninguna sugerencia de quien podría haberla amenazado, en caso de que la respuesta fuera afirmativa. Tampoco tiene la defensa sustento jurídico ni fáctico para argumentar que el Tribunal considera infractor a su defendido, respecto del cual, el Tribunal no tienen aún criterio alguno por cuanto no se ha evacuado todo el acervo probatorio ni mucho menos valorado el mismo.

MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO

Se acoge esta juzgadora a la comunidad de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por cuanto existe el convencimiento de que con la copia debidamente certificada por secretaría del ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL en la causa IP01-P-2010-000936, seguida en contra del ciudadano Á.R.M.I., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente, de fecha 16 de Noviembre de 2015 (que corre inserta de los folios 149 al 154) y de la declaración de quienes se encontraban presentes en sala, se llegará a constatar la total imparcialidad de esta juzgadora y que su único compromiso es con el respeto y garantía de los Derechos Humanos de todos y todas en igualdad de condiciones, además de la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia de género.

TERCERO

Actuando en obediencia a la ley con estricto apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en general, procurando la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, esta juzgadora se desprende del conocimiento de la causa hasta tanto sea resuelta la incidencia y reafirma su actuar ético, idoneidad, honorabilidad, apego al derecho, su absoluta transparencia e imparcialidad y su voluntad de continuar administrando justicia en garantía de los derechos de defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para todos los que acuden a su competente autoridad sin discriminación alguna.

Por las razones antes esbozadas rechazo contundentemente todo lo alegado por el abogado recusante, quien está en la obligación de litigar de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la norma adjetiva so pena de sanción y solicito respetuosamente a este honorable cuerpo Colegiado se pronuncie respecto a lo planteado DECLARANDO INADMISIBLE LA RECUSACIÓN Y DECLARANDO LA TEMERIDAD DE LA MISMA…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se somete a la consideración de la Corte de Apelaciones la recusación incoada por el Abogado KRIS M.F.B., contra la Jueza del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada NADIAFNA E.R., motivo por el cual procederá esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Según lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado y con la debida indicación u ofrecimiento de las pruebas en las cuales se funda, ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

La incidencia de recusación fue planteada por el Abogado KRIS M.F.B., en el asunto 1P01-P-2010-000936, contra la Abogada NADIAFNA E.R., quien es la Jueza del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) Las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, se concluye que, en principio, el Abogado recusante es parte interviniente en el mencionado asunto, al indicar que es el Defensor Público del imputado, por ende, legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

En segundo término, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Esta norma legal consagra el requisito exigido por el legislador para la interposición de una recusación, como lo es la debida fundamentación y de que se ejerza en la oportunidad legal correspondiente, y tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, en el presente caso aun cuando hubo la debida fundamentación de la recusación dirigida hacia la Jueza recusada, verificó también esta Corte de Apelaciones que aunque la parte recusante soportó su recusación presentando como pruebas: testimonial del acusado Á.M., la victima del presente asunto identificada con las iniciales ACR cuya identidad es omitida por el Tribunal, la Abg. Moirani Zabala quien es la Fiscal 10 del Ministerio Público y Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado, manifestando que del acta de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado, se evidencia que la Juzgadora, pregunto a la victima en este proceso si había sido amenazada previamente a la audiencia, y que dicha pregunta no conlleva relación alguna con lo manifestado en sala por la victima, incluso cuando fue preguntada por el Ministerio Publico, y que en los hechos acusados y ratificados en la apertura de juicio por el ministerio publico no está el delito de amenaza, pero que es evidente que para la juzgadora existe prejudicialidad con respecto a que la victima pudo haber sido coaccionada a manifestar lo que dijo en sala, e incluso en presencia de otro delito tipificado en la ley especial de violencia contra la mujer, señalando que dicha situación coloca en desventaja a su defendido ante un proceso el cual apenas comienza y que desde la apertura del mismo sin evacuar alguna otra prueba ya la juzgadora, considero infractor de la norma a su defendido; aun así aprecia esta Alzada que de tales argumentos no se evidencia que el Abogado recusante haya manifestado cómo la Jueza recusada está afectada en su imparcialidad o capacidad subjetiva para decidir, por el simple hecho de realizar una pregunta a la víctima que, en todo caso, la ley la faculta para realizar preguntas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa: “… Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo…”; tampoco consta de los alegatos de la defensa y del acta ofrecida como prueba para la recusación, que la Defensa no objetó la pregunta cuyo cuestionamiento realiza como motivo de recusación, pues el mismo artículo dispone en su último aparte: “… Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.”

Así, se desprende del escrito presentado por el recusante que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el aludido artículo 89 numerales 7° y del Código Orgánico Procesal Penal, atinente “…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

El incumplimiento por parte de la defensa de ese requisito para la admisibilidad de la recusación interpuesta, en cuanto a la debida fundamentación del motivo de falta de imparcialidad de la Juez, amén de haberla presentado extemporáneamente, pues se aprecia que fue presentada durante el desarrollo del juicio oral y no en la oportunidad legal prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En efecto, en cuanto a la determinación de la oportunidad en que fue incoada la recusación contra la Juzgadora, se verificó de los alegatos del Defensor recusante que la recusación se efectuó en la causa penal luego de que se había aperturado el juicio oral y privado, tal como se extrae de la copia certificada del acta levantada en dicha audiencia del debate oral, la cual admite esta Corte de Apelaciones para su valoración, al ser útil, necesaria y pertinente.

Conforme se desprende del análisis anterior, en el caso de autos juzga la Corte de Apelaciones que la recusación ejercida contra la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, es a todas luces inadmisible, al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que el debate oral se encontraba en pleno desarrollo, sobre lo cual ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28/02/2008, en los términos siguientes:

… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional…

Esta doctrina es ratificada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, de fecha 11/10/2011, al establecer:

…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

Estas citas jurisprudenciales son aplicables al presente caso, ya que se constató que el Abogado defensor público penal recusó a la Jueza Nadiafna R.P., luego de haberse aperturado el debate oral, sumado a que el motivo o fundamentación de la recusación alegado no satisface el presupuesto de fundamentación debida, al no explicar ante esta Sala cómo el acto cumplido por la Juzgadora en aplicación de la ley adjetiva penal, aplicable al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 339 del COPP, de realizar preguntas a la víctima, pudo afectar su capacidad subjetiva para juzgar y decidir en el asunto penal principal.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado KRIS M.F.B. , en su condición de defensor público del ciudadano A.R.M.E., en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P01-P-2010-000936, contra la abogada NADIAFNA E.R., Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.

Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

Abg. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

JUEZA SUPLENTE

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Numero de resolución: IG012016000016

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