Decisión nº PJ0022010000647 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003600

ASUNTO : IP01-P-2010-003600

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. Abogada E.S., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: A.R.M.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.449.775, mayor de edad, nació en Coro, el 04-10-1989, de 20 años, residenciado en la urbanización la velita dos, calle 18, vereda 70, casa numero 13, frente al Kinder R.G., de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin numero de teléfono por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y G.J.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.768.955, mayor de edad, nació en Coro, el 15-05-1987, de 22 años, residenciado en la urbanización la velita dos, calle 20, vereda 30, casa numero 04, frente al abasto el camarón, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin numero de teléfono, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución Menor previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 04-09-10, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:15 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió en este acto de manera oral se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP en contra de los ciudadanos A.R.M.A. y G.J.C., así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos para el ciudadano G.J.C., el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia de droga y para el ciudadano A.R.M.A., el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, así mismo solicito la incineración de la sustancia ilícita incautada

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos SI DESEAMOS DECLARAR; por su parte el ciudadano A.R.M.A. manifestó: “nosotros no nos explicamos, no le huimos a nadie, el venia de su trabajo de traer una constancia medica, yo venia del Ciber, el se paro a comprar unos cigarros, ahí nos encontramos y ahí los policías me dijeron que nos paráramos, ahí vemos un pote de plástico y de ahí saco unas cosas y nos no querían decir que era eso, es todo. Seguidamente la defensa procede a realizar preguntas: ¿en el momento en el que ocurrieron los hechos, tu amigo y tu estaban juntos? no, el venia de su trabajo, ¿usted salio corriendo cuando vio a la policía? no, ¿ha estado preso? no, es todo.

El ciudadano G.J.C. manifestó: “yo no tenia esa droga, dicen que Salí corriendo y no Salí corriendo nada, primera vez que caigo preso, yo trabajo de obrero en una empresa, yo estaba comprando unos cigarros y llegaron los policías y me agarraron al rato sacaron una bolsa, yo no tenia idea que era eso, yo tuve un accidente laboral no se porque dicen que Salí corriendo, es primera vez que caigo preso no se que es esto es todo. Seguidamente la representación Fiscal procede a preguntar: ¿usted consume drogas? hace tiempo si consumía marihuana ya me deje de eso, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: ¿había gente donde te agarraron? si, ¿los funcionarios llamaron alguna persona para que viera la sustancia? si a uno, ¿usted a tenido problema con algún funcionario? no, es todo.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a cargo del ABG. C.D., quien expuso “consigno en este acto siete folios utiles, contentivos de constancia medica del ciudadano Colina, asi como constancia de buena conducta del mismo y constancia de trabajo, donde se evidencia y se contradice lo que expresan los funcionarios, existen elementos que este Tribunal debe analisar como es el caso de la conducta predelictual que no poseen mis defendidos, debido a que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso, indiscutiblemente pudiera este Tribunal decretar una medida cautelar es por lo que esta defensa solicita se decrete dicha medida cautelar, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia de droga y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 02-09-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 03-09-2010.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION MENOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 02-09-2010, suscrita por funcionarios: CABO/1RO ANTONIO GUANIPA, DISTINGIUDO JONATHAN ISEA Y DISTINGUIDO R.C. adscritos a La Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados A.R.M.A. y G.J.C. en poder de la sustancia de naturaleza ilícita, al primero de los nombrados con presunta Cocaína y el segundo con presunta marihuana, que al ser sometidas dichas sustancias a la experticia correspondiente se corroboro el tipo de sustancia ilegal.

En el folio 09 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 02-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES SIMILAR AL DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (MARIHUANA) Y SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, ANUDADOS CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOD EN SU INTERIOR DE U NA SUSTANCIA GRANULADA PERCEPTIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA COCAINA ...OMISIS...

Acta de Inspección, de fecha 03-09-10, suscrita por funcionarios: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las dos muestras incautadas consistentes en: MUESTRA N° 1: SEIS (06) envoltorios, tipo cebollas, tamaño grande, elaborados en material sintético negro, anudados con su único extremo con hilo de coser color azul oscuro, al aperturarlo se observa que contienen en su interior una sustancia de similar características por lo que se procede a unificarla estando constitutita por sustancia en forma de restos vegetales deshidratados de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color, de olor fuerte y penetrante; arrojando un PESO NETO DE: cuarenta y nueve coma seis gramos (49,6 gr) y MUESTRA N° 2: SEIS (06) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético verde con negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color verde, al aperturarlo se observa que contienen en su interior una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige de olor fuerte y penetrante; arrojando un PESO NETO DE: quince coma siete gramos (15,7 gr) …omisis…

Al folio 19 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 03-09-10, suscrita por funcionarios: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: Muestra N° 1 Sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso, y semillas de aspecto globulosos, con olor fuerte y penetrante; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); Muestra N° 2 sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante; COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: G.J.C. y A.R.M.A., están involucrados en la presunta comisión de los delitos que le imputa la representación Fiscal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica, que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la experto, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte para el ciudadano A.R.M.A., en cuanto al ciudadano G.J.C. se decreta la medida establecida en el articulo 256 numeral 1° del COPP, contentiva en la DETENCION DOMICILIARIA con APOSTAMIENTO POLICIAL, por cuanto se evidencia en la audiencia y de la constancia medica presentada por la defensa el estado de salud del mismo; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los ciudadanos G.J.C. y A.R.M.A., se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este despacho judicial en las actas policiales que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, actuaron amparados bajo el artículo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes practican la inspección logran colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

Por ultimo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada E.S., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: A.R.M.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.449.775, mayor de edad, nació en Coro, el 04-10-1989, de 20 años, residenciado en la urbanización la velita dos, calle 18, vereda 70, casa numero 13, frente al Kinder R.G., de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin numero de teléfono, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte de Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en cuanto al ciudadano G.J.C., se decreta por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida establecida en el articulo 256 numeral 1° del COPP, contentiva en la DETENCION DOMICILIARIA con APOSTAMIENTO POLICIAL, por cuanto se evidencia en la audiencia y de la constancia medica presentada por la defensa el estado de salud del mismo. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

Resolución N° PJ0022010000647

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