Sentencia nº 002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces LADYSABEL P.R. (Jueza Presidenta Ponente) R.D.J.R. y M.A.M.S., en fecha 3 de junio de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Penal, abogada F.M.J.B., contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2013, publicada el 8 de octubre de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Á.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.126.523, a la pena de doce (12) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 respectivamente, ambos del Código Penal.

Contra la referida sentencia, propuso recurso de casación, la Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Táchira, actuando en su carácter de defensora del acusado Á.R.M.C..

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 12 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera Magistrada Doctora. D.B., Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor. H.M.C.F., Vicepresidente; y los magistrados Doctores E.J.G.M., Maikel J.M.P. y F.C.G.. A cargo de la secretaría, la Dra. G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)

.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, la ciudadana abogada ODOMAIRA R.P., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Barinas, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano acusado Á.R.M.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales el fiscal presentó acusación fiscal, son los siguientes:

“En fecha 04 de mayo de 2012, en horas de la tarde mientras los ciudadanos J.L., M.I., R.C., M.G., y el n.Y.V., se encontraban en el interior, (sic) local denominado barbería Johan entró al referido local el ciudadano Á.R.M.C., quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometió, y apuntando con dicha arma al n.Y.V., lo despojó de una tabla electrónica perteneciente a J.L. y de igual forma despojó a la ciudadana M.F. de su teléfono, mientras el presente hecho ocurría, J.E.T.G. esperaba en la puerta principal del referido local, controlando la situación, y terminado el hecho ambos sujetos salieron corriendo hacia la parte Alta del Barrio Sucre, donde más adelante los esperaba J.V.Z.C., quien conducía un vehículo al cual abordaron los sujetos, marchándose con rumbo desconocido. Del mismo modo en fecha 10 de mayo del año en curso, en horas de la noche J.E.T.G., Á.R.M.C. Y J.V.Z.C., fueron aprendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, mientras se encontraban en la esquina de la carrera 4 con calle 6, frente al estacionamiento comercial Ferre Pinturas Venezuela, a bordo de la camioneta que habían utilizado para la perpetración del antes mencionado.

DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA

“Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de suprema importancia señalar que causa gran preocupación en esta representación de la Defensa Pública, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira presenta el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados a la letra expresan:

Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

(…) Omissis.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

Y esta preocupación deviene del hecho que estima quien suscribe que al haber observado la Corte de Apelaciones las previsiones contenidas en los artículos invocados en los parágrafos que anteceden, se están vulnerando principios y garantías de carácter legal y constitucional que asisten al ciudadano Á.R.M.C., específicamente los contenidos en los 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las garantías consagradas en los artículos 26,49 y 334 de la Constitución Nacional. Con el propósito de hilar fino respecto a los señalamientos esbozados en los párrafos que precede, se considera oportuno invocar la Sentencia N°153, de fecha 26/03/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., dictada en el expediente N°11-1232, mediante la cual se estableció, entre otros, los siguientes particulares: ´…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…´. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a la resoluciones arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones… Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que postule el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes…así como también examine y valores el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…´ (negrillas y subrayado de la Defensa Pública). La decisión invocada previamente, es hartamente clara en señalar la importancia de la motivación de la sentencia como mecanismo para garantizar los postulados constitucionales insertos en los artículos 26,49 y 334 de la Carta Magna. En el presente caso, considera la Defensa Pública que la Corte de Apelaciones incurrió en VIOLACIÓN DE LEYPOR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión publicada en fecha 03 de junio de 2014 OMITIÓ PRONUNCIARSE respecto de los señalamientos esbozados por la defensa tanto en el recurso de apelación como en la exposición realizada de manera oral durante el desarrollo de la audiencia celebrada en dicha Corte, relacionados con la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia respecto del testimonio de los ciudadanos J.E.T.G. y J.V.Z.C., aspectos que causaban gran inquietud en los recurrentes y que en modo alguno quedaron disipadas las dudas que sobre este aspecto abrumaban al justiciable y a su defensa. Dicho lo anterior es de suprema importancia resaltar que en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, se hizo referencia al aspecto enunciado en el párrafo anterior, cuando al folio 2 y 3 de dicha decisión, hace alusión a lo alegado por quien suscribe al momento de hacer uso del derecho a palabra, estableciendo que: ´…En fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano á.R.M. Cáceres…Seguidamente se le concede la palabra a la parte recurrente tomándola la Abogada Odomaira Rosales, quien expuso… el juez de juicio con respecto a las declaraciones, señaló que estas personas (los ciudadanos J.E.T.G. y J.V.Z.C.) tenían un interés en exculpar a mi defendido no señaló de donde venía ese interés que tenían estas personas de exculpar, la defensa considera que efectivamente en cuanto a la valoración de las pruebas debe ser motivada, el Juez no justificó ese ejercicio mental, que tenía un interés irrefutable, aunado a ello desestima la declaración de ambas personas, por una conducta delictiva que tenían estas personas…´ Omissis. De lo anterior, se desprende que no sólo el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 13/05/2014 recogió esta inquietud de la Defensa Pública, sino que en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones también se recogió, de lo que se desprende que los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira conocían de esta duda planteada por la Defensa Pública, y pese a ello OMITIÓ PRONUNCIARSE respecto de esta situación, lo que constituye el vicio de falta de motivación no sólo de la sentencia condenatoria dictada el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sino en la proferida por la Sala única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, lo que se traduce en la no aplicación del contenido de los 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deriva en la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de las normas antes señaladas. Para ahondar más en este aspecto, es menester señalar que la Corte de Apelaciones estructuró su decisión de la siguiente manera: En primer lugar realizó una identificación de las partes, seguidamente hizo referencia a aspectos relacionados con el ingreso del Recurso de Apelación ante esa Corte de Apelaciones y a la celebración de la audiencia oral, posteriormente realiza una enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la apelación, en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO hace la transcripción de la decisión recurrida en apelación, seguido de ello hace igualmente de ello transcripción del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, luego de ello esgrime las consideraciones que estimó para decidir, y es precisamente en este capítulo donde encuentra esta representación de la Defensa Pública que si bien es cierto los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones esgrimen una serie de criterios emanados de este Honorable Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que no dio respuesta alguna que sirviese para esclarecer las dudas de la defensa, limitándose a señalar, a grandes rasgos, lo siguiente: ´..En vista de lo antes expuesto esta Alzada observa luego de una profunda revisión de la sentencia recurrida, que efectivamente si bien es cierto en el titulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el juez a quo realizó la valoración de las pruebas, obteniendo de las declaraciones que le dan pleno valor probatorio, la concordancia en la determinación del modo, el tiempo y el lugar en donde se cometió el hecho punible, sin embargo, no estableció la relación de dichas declaraciones para determinar el autor o partícipe del hecho endilgado por el Ministerio Público, no obstante, en el Capitulo “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la decisión recurrida, el Juez de Instancia en la apreciación de todos los elementos probatorios que se evacuaron en el proceso penal, logró su convicción tomando en especial la declaración de la ciudadana M.I.F.S. quien logró identificar al ciudadano Á.M.C. como autor de hecho, cabe agregar que, además el juez a quo señaló en la recurrida que en acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16 de mayo de 2012, días después de la ocurrencia de los hechos esta misma ciudadana…identificó al acusado de autos de manera inequívoca, siendo contundente ambas pruebas que ayudan a determinar la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado. En consecuencia, arribando el juez recurrido a la conclusión irrefutable de que el autor de tales hechos es el ciudadano Á.R.M.C., plenamente identificado en autos, no sólo con los testimonios de los funcionarios policiales, como lo alegó la recurrente, sino que además, con todas las pruebas evacuadas en el proceso penal, con su respectivo análisis y fundamento, rigiéndose por las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que a juicio de esta Superior Instancia la sentencia aquí analizada no se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación…Es importante señalarle a la recurrente que, la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, toda vez que ese hecho constituye usurpación de una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y Juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello Sala sólo reexaminó sobre la manera empleada por el Juzgador para abordar la certeza del hecho probado, pero al corroborar lo fundamentado en el escrito de apelación, hace necesario la revisión de lo que se estableció en la sentencia recurrida, observando esta Superior Instancia que en el escrito de la abogada F.M.J.B., refiriéndose al testimonio de la ciudadana M.I.F. Sánchez señalo lo siguiente: Visto lo anterior transcrito, es evidente que la abogada defensora pública F.M.J.B., parte de un falso supuesto …lo cual evidentemente afecta los razonamientos empleados para sostener la denuncia presentada en el recurso de apelación…´ Comparte la Defensa Pública lo señalado por la Corte de Apelaciones en cuanto que la Sala no puede reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, empero, en modo alguno tal como se señalase anteriormente a través del presente Recurso de Casación ha pretendido la Defensa Pública que la Corte de Apelaciones y menos aún esta Sala de Casación Penal, valoren las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público ya celebrado contra el ciudadano Á.R.M.C., pero sí que examinase si esta valoración se efectúo conforme a las reglas establecidas en la Ley Penal Adjetiva y si la sentencia cumplía o no con los requisitos establecidos en la ley invocada. De la transcripción parcial que se hiciese de la decisión objeto de impugnación emanada de la Corte de Apelaciones, así como del texto íntegro de la misma, puede apreciarse que en ninguna de sus partes hubo un señalamiento expreso respecto a la forma como el Juez de Primera Instancia desechó las declaraciones testificales de los ciudadanos J.E.T.G. y J.V.Z.C., no analizó la Corte de Apelaciones que esta “valoración” realizada por el Juez Segundo en Función de Juicio carecía de total motivación, que no se evidenciaba que hubiese existido por parte del Juzgador una apreciación de estas pruebas en concreto que observase el Principio Procesal contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera categórica que las pruebas se apreciaran según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que quedó en el fuero interno del juzgador las razones por las cuales consideraba que dichos ciudadanos tenían un interés irrefutable en favorecer con su declaración al ciudadano Á.R.M.C., desconociendo la Defensa Pública y el sub júdice estas razones, lo que generó un estado de indefensión que obró en franco detrimento del justiciable en el derecho que tiene a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefensión que aún palparse al existir una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira y que en razón de ello, constituye una flagrante VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, y a luz de lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensa Pública solicita que como acto de verdadera justicia sea admitido el presente Recurso de Casación y posteriormente DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia de ello sea ANULADA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”(Sic)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Á.R.M.C., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por la Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Á.R.M.C..

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la prenombrada defensora fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 29 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de agosto 2014 (folio 137, del cuaderno de apelación que forma parte del expediente).

Asimismo, en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada F.M.J., con el carácter de defensora del acusado Á.R.M.C.. 2) Confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a Á.R.M.C. a la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En la única denuncia del recurso, la Defensora Pública señala la violación de ley por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se pronunció respecto a los señalamientos planteados en el recurso de apelación, referidos a la valoración que dio el tribunal a quo, sobre las pruebas testimoniales de los ciudadano J.E.T.G. y J.V.Z. Chacón y, cuyos contenidos, a su decir, causaron dudas que no fueron aclaradas por la recurrida, lo que en criterio de la impugnante, se traduce en el vicio de inmotivación.

Revisada la fundamentación de la denuncia, se observa que no obstante, la recurrente alega la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo que pretende atacar es el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente a las declaraciones dadas en juicio por los ciudadanos J.V.Z. y J.E.T. (acusados en la misma causa y quienes admitieron los hechos), juzgado de primera instancia, que a su decir, no expresó las razones por las cuales consideró que dichas declaraciones estuvieron dirigidas en todo momento, a excluir de responsabilidad al acusado Á.R.M.C..

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

(Sentencia N°374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, la Sala ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Á.R.M.C..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Á.R.M.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince ( 15 ) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores E.J.G.M.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

Maikel J.M.P. F.C.G.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-350

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR