Decisión nº PJ0122015001085 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000884

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001085

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.R.O.H. y NAIROBIS S.G.P., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15010031 y V-14901543, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47853.

ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiocho 828) de abril de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos A.R.O.H. y NAIROBIS S.G.P., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15010031 y V-14901543, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 99, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha ocho seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000544.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los ciudadanos A.R.O.H. y NAIROBIS S.G.P., antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

Se establece de mutuo acuerdo que la tanto la P.P. como la Responsabilidad de Crianza serán ejercida por ambos progenitores, y la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora. SEGUNDO: El ciudadano A.R.O.H., se compromete a suministrar el equivalente de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales por concepto de manutención; y el equivalente de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), de las utilidades correspondientes ala año, y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), correspondientes a las vacaciones. TERCERO: El progenitor se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, y asistencia medica. CUARTO: Establecen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y adolescente de auto se realizara siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: la progenitora gozara de la compañía de sus hijos durante un fin de semana si, un fin de semana no, desde el sábado a las ocho y media de la mañana (08:30am) hasta las seis y media de la tarde (06:30pm). QUINTO: Por lo que respecta a la época decembrina de igual forma establecemos un régimen de convivencia familiar, donde ambos progenitores establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de sus hijos, en este sentido tanto la navidad como el año nuevo son fechas en las que los progenitores se pondrán de acuerdo para que sus hijos pasen una navidad con progenitor y el año nuevo con su progenitora y viceversa una navidad con su progenitora y un año nuevo con su progenitor, todo por simple acuerdo entre las partes. SEXTO: En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar para la progenitora en los días feriados tales como Carnaval, semana santa estos serán alternados, es decir, un año disfrutará con sus hijos el carnaval y el otro disfrutara la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día de la madre lo pasarán con su progenitora y el día del padre lo disfrutaran con su progenitor. SEPTIMO: Así mismo la ciudadana NAIROBIS S.G.P., renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales que le corresponde como comunidad conyugal de los haberes que tiene el ciudadano A.R.O.H., como trabajador de la empresa PDVSA, que una vez decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de la causa, los bienes que sean adquiridos individualmente por cada uno de los cónyuges, serán única y exclusivamente del adquiriente sin que el mismo bien adquirido sea parte integrante de alguna comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos A.R.O.H. y NAIROBIS S.G.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 99.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes o Gananciales Conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 0944 y 0945-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001085 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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