Decisión nº PJ0142007000160 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000370

DEMANDANTE: A.R.P.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO S.A.C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142007000160

En fecha 24 de septiembre de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000370, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2007 y aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano A.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-2.838.810, representado judicialmente por el abogado J.H. y M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.390 Y 16.234, respectivamente, contra la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 14-A, bajo la denominación CERAMICA CARABOBO C.A, con el cambio de su denominación social a la actual, según asiento de comercio del 18 de mayo de 1994, bajo el No. 12, tomo 50-A cuya ultima refundación fue inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 05 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el NO. 20,m tomo 49-A segundo, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., J.M.A., FRANSCICO J.V.A., M.G.R., M.C.A.V., E.A.A.H., J.R.A.L. y C.I.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816 y 110.847, en su orden.

En fecha 01 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9: 00 a.m., la cual se celebró el día dieciocho (18) de octubre de 2007, a la hora indicada.

Estando en la oportunidad procesal para reproducir el dispositivo oral in extenso, este Juzgado observa:

I

Surge la presente incidencia en virtud que al momento de celebrarse la audiencia de apelación, ambas partes solicitan a este Juzgado Superior se pronuncie sobre la condición de la parte accionante en esta Instancia, por cuanto en fecha 03 de agosto de 2007 presentó diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007 y su aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, sin que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre dicho recurso.

En este sentido, cada una de las partes presentó sus alegatos en los siguientes términos:

Parte demandante:

1) Que visto que cursa a los autos, diligencia de 03 de agosto de 2007, contentivo de recurso de apelación, solicita a este Juzgado Superior reponga la causa al estado que la Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la solicitud de apelación.

2) Que el a-quo no se pronuncia por auto motivado sobre la apelación interpuesta en tiempo oportuno.

3) Que se evidencia que no existe una correlación entre la solicitud de apelación y el oficio emitido por el juzgado a-quo que anexa la apelación interpuesta por la parte actora el 03 de agosto de 2007.

4) Que dada la falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora de primera instancia , en relación a la apelación interpuesta, se menoscaba la posibilidad de ejercer el recurso de hecho que hubiere lugar ante la negación del recurso interpuesto el 03 de agosto de 2007.

Parte demandada:

1) Que por la depuración procesal del procedimiento, se adhiere a la reposición de la causa solicitada por la parte actora, al estado que la juzgadora de primera instancia se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2007, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007 y la aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007, a los fines de determinar la condición de la parte actora en la presente audiencia.

2) Que este Juzgado Superior resuelva el punto previo de la condición de la parte actora en la audiencia de apelación.

3) Solicita que requiera al a-quo los días hábiles transcurridos de despacho desde la fecha de la publicación de la sentencia de fecha 26 de julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2007, a los fines de determinar la condición de la parte demandante en la audiencia de apelación.

De las actuaciones procesales se desprende:

Folios 94 al 112, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de julio de 2007.

Folios 114 al 117, escrito de fecha 30 de julio de 2007, consignado por la parte actora, asistido por abogados, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007.

Folios 119 al 132, aclaratoria de sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Folios 135 y 137, diligencias de fechas 01 y 02 de agosto de 2007, consignadas por la representación de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, así como de la aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007.

Folio 138, auto de fecha 03 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oye la apelación de la parte demandada en ambos efecto, y se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envió al Juzgado Superior del Trabajo.

Folios 147 al 150, auto de fecha 02 de octubre de 2007, dictado por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual, se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio No. 8429/2007 de fecha 27 de septiembre de 2007, en donde se consigna diligencia de fecha 03 de agosto de 2007 presentada por el ciudadano Á.R.P., asistido por abogado, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, así como de la aclaratoria de fecha 31 de julio de 2007.

II

Para decidir este Juzgado observa:

Ciertamente, tal como lo señala la representación de la parte actora, una vez que el Juzgado a-quo publica sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2007, y transcurriendo el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación, en fecha 30 de julio de 2007 solicita aclaratoria de dicha sentencia la cual es publicada en fecha 31 de julio de 2007.

Contra dichas sentencias, según señala en diligencia fechada 03 de agosto de 2007 interpone recurso de apelación, observándose que en la misma oportunidad el Juzgado a-quo ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Así las cosas, resultando competente este Juzgado Superior para conocer de dicho recurso, en fecha 02 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se recibe oficio No. 8429/2007, de fecha 27 de septiembre 2007 y diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual el ciudadano Á.R.P., asistido por abogado, apela de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 y de la aclaratoria de sentencia de fecha 31 de agosto de 2007; evidenciándose del contenido de dicho oficio que la Juez de Juicio señala textualmente: “ que dicho recurso no fue oído por ser extemporáneo por tardío”.

Con relación a las conductas omisivas de los Tribunales con relación al ejercicio de los recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1378 del 26 de junio de 2007 Caso: R.L. (hoy difunto) y J.L.E.L., ha explanado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra el ejercicio del recurso de hecho, en los siguientes términos:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.

No obstante lo anterior y visto que la norma antes transcrita nada prevé sobre la falta de pronunciamiento por parte del Juez ante la interposición de un recurso de apelación, esta Sala destaca lo siguiente:

Mediante fallo de fecha 16 de noviembre del año 2004 (expediente N° 03-2976), la Sala constitucional expresó con relación a la disposición legal citada que “...para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.

No comparte la Sala el anterior criterio. En efecto y como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

En este sentido, considera la Sala que aún y cuando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no contempla el ejercicio del recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del Juez ante la interposición del recurso de apelación, es dicho medio de impugnación (recurso de hecho) el idóneo para garantizar procesalmente la apelación intentada, criterio este que se deja establecido a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

En el caso bajo examen, ciertamente se ejerce el mencionado recurso de hecho contra la omisión de pronunciamiento del a-quo sobre la admisión o no de la apelación, error que bien pudo corregirse mediante el recurso de hecho y no como afirmó la alzada, lo cual evidencia el error cometido.

De igual modo, este Juzgado Superior en sentencia de fecha 7 de marzo de 2006 señaló lo siguiente:

“ En el caso que nos ocupa, se ha delatado la inobservancia por parte del Juzgado presuntamente agraviante de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora en el juicio que dio origen la presente acción de amparo y en virtud de ello, alega se le ha causado indefensión.

Respecto a la indefensión, ciertamente debe señalarse, que en virtud de los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el legislador impone al juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa, observándose para ello la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, procurando que dicho desenlace no se pervierta por arbitrariedades, preferencias o desigualdades que pongan en duda la transparencia y verdad que orientan al acto de administrar justicia.

Con relación al menoscabo del derecho a la defensa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el considerar que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Así las cosas, es menester traer a colación lo que respecto a la omisión del Juez de oír la apelación, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, caso: B.H.B.):

“Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:

El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305. La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)

(Confróntese, R.J.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica A.S.R.L.C. .1990. Pág. 358 )”.

Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.

No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.

La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.

Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.

Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.

Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, lo que no hizo ya que, valiéndose de un formalismo a ultranza, se limitó a decir que “... de una revisión de las actas que forman el expediente y específicamente el folio 19 al cual se hace referencia el apelante (sic) no existe ningún auto en la cual (sic) este Tribunal haya negado el decreto de medida precautelativa alguna; así se declara...”.

En sentencia No. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, hace referencia a la sentencia No. 1758 emanada de dicha Sala fechada 25-09-2001, que estableció respecto al debido proceso:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautada por la ley, manteniendo a las partes en igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

En el presente caso, se observa que no existe a los autos pronunciamiento expreso y motivado del Juzgado de Juicio con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que evidencia una omisión del Tribunal que le cercena la posibilidad de llevar a la Instancia Superior los motivos de su impugnación, imposibilitándole el agotamiento de los recursos ordinarios que le da la Ley, en franco menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es por ello, que este Tribunal considera procedente reponer la causa al estado en que el Juzgado de Juicio mediante auto expreso, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: La reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2007, por el ciudadano Á.R.P., asistido por los abogados J.H. y M.T..

No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000370

Sentencia No. PJ0142007000160

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