Decisión nº WP01-R-2013-000718 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Noviembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004482

RECURSO: WP01-R-2013-000718

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado A.R.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.508.234, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-02-2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J. CEDEÑO QUILARTE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.F.B. y Y.A.C.M., siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-02-2010, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.R.P.F. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J. CEDEÑO QUILARTE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.F.B. y Y.A.C.M., tal y como consta a los folios 70 al 78 de la Pieza IV del expediente, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a la PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17,6) DE PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados, así mismo es importante analizar que en la causa in comento, el ciudadano A.R.P.F., admitió los hechos por los dos delitos presentados en su contra en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, lo que genera la aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar el aumento de la pena a la mitad por el segundo delito el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en consecuencia la pena a imponer es TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas, que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, es por lo que se acuerda rebajar por tal circunstancia CINCO AÑOS de la pena, lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en perjuicio del ciudadano CEDEÑO QUILARTE E.J., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.F.B. y Y.A.C.M., delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión…

(subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano A.R.P.F. la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de revisión interpuesto por el por el penado A.R.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.313.036, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.234, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-02-2010, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J. CEDEÑO QUILARTE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Y.A.F.B. y Y.A.C.M..

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.E.M.

LA SECRETARIA,

M.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M..

RMG/RCR/LEM/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2013-000718

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR