Sentencia nº REG.000249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000204

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por desalojo, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos Á.R.P.H. y J.H.M.C., representado por el apoderado judicial C.E.N., contra el ciudadano V.I.R.A., representado por el defensor judicial J.A.R.; el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 11 de enero de 2016, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo y decidir el presente procedimiento y declinó la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación de Civil, en virtud de no haber un superior común.

Recibido el expediente en fecha 7 de marzo de 2016, se dio cuenta ante la Sala en sesión de fecha 11 del mismo mes y año, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declinó la competencia para conocer de la presente causa, bajo los siguientes fundamentos:

…cursa al folio 4 del expediente copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Dicho contrato establece en su parte final que “Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen: como domicilio la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran las partes someterse” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil reza entre otras cosas que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”

Por lo explicado forzosamente se llega al análisis que este Juzgado (sic) debe abstenerse de seguir conociendo de la presente acción y declararse INCOMPETENTE EN V.A.T., por cuanto la autoridad judicial competente para ello es un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien tiene jurisdicción en la ciudad Caracas Distrito Capital, domicilio especial elegido expresamente en el contrato de arrendamiento mencionado. ASÍ SE DECLARA…

.

Por su parte, el tribunal declinado, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 23 de febrero de 2016, se declaró a su vez incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, bajo los siguientes términos:

…se evidencia así que las normas previstas en esta ley son de orden público, establecidas para beneficiar y proteger a los arrendatarios de viviendas, razón por cual no pueden ser relajadas por convenio de las partes ni por el tribunal; y los acuerdos anteriores pactados por las partes no pueden atar al órgano jurisdiccional, pues la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda conforme a lo prescrito en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) considera que el artículo 55 citado, es una norma atributiva de competencia territorial, de la cual de interpretarse que cualquier acción relacionada con los contratos de arrendamientos celebrados sobre inmuebles destinados a vivienda presentada bajo la vigencia de dicha ley, debe ventilarse ante los tribunales de la circunscripción judicial donde esté situado el inmueble.

(…Omissis…)

De acuerdo a ello, para la fecha en que supuestamente habría sido celebrado el contrato entre las partes podía elegir como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas; pero a juicio de este Tribunal (sic), actualmente no es vinculante para los órganos jurisdiccionales la derogación de la competencia por territorial por convenio entre las partes en la materia que nos ocupa, pues existe una disposición legal expresa que atribuye la competencia por el territorio y que está determinada por el lugar donde esté situado el inmueble, de lo cual debe interpretarse que fue prevista por el legislador en beneficio del arrendatario para que no se viera disminuido o menoscabado su derecho a la defensa por cualquier circunstancia, si tuviese que trasladarse para su ejercicio a un tribunal situado fuera del lugar donde vive, actuando igualmente de conformidad a los principios constitucionales.

(…Omissis…)

En base a las razones antes expuestas y de conformidad al criterio jurisprudencial citado, considera quien decide que los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble arrendado, por lo que actuando de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) declara de oficio su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa de desalojo.

Entonces de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal (sic) de oficio solicitar la Regulación (sic) de Competencia (sic). Visto que no hay un Tribunal (sic) Superior (sic) común al juzgado que previno, corresponde realizar dicha solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil…

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-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si esta Sala es competente o no para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es pertinente revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

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…Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P., contra Biocentro Asomuseo, expediente Nº AA20-C-2003-000594, señaló lo que a continuación textualmente se transcribe:

…Es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

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De conformidad con las normas y el criterio anteriormente transcrito, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer de la demanda por desalojo, y en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, a su vez, se declaró incompetente por el territorio.

En consideración a los razonamientos antes descritos, esta Sala debe precisar, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del conflicto negativo de no conocer planteado, que generó esta regulación, a este M.T.d.J., en virtud de no existir un tribunal superior común en el orden jerárquico, al pertenecer los tribunales en conflicto a dos circunscripciones judiciales diferentes, como lo es la del estado Bolivariano de Miranda y la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

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En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud de la competencia afín con la materia debatida y del orden jerárquico. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia, para lo cual observa:

En el caso bajo análisis, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró su incompetencia para conocer de la demanda por desalojo, por considerar que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para los efectos del contrato, eligieron como domicilio la ciudad de Caracas, por ende, declinó la competencia ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, declaró su incompetencia por el territorio, al estimar que, los tribunales competentes para conocer de las demandas por desalojo son los de la circunscripción judicial del estado en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble arrendado.

Siendo ello así, con el objeto de solucionar el conflicto de competencia planteado, la Sala considera oportuno transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, el cual se encuentra inserto en el folio 4 del expediente, del cual se observa:

…declaramos nuestra voluntad de celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento, un inmueble de su propiedad a EL ARRENDATARIO, quien así lo acepta, constituido por una habitación situada calle J.E. en la Población de Cúa, Municipio (sic) Urdaneta del Estado (sic) Miranda. El presente contrato le dará derecho a EL ARRENDATARIO para el uso única y exclusivamente de vivienda y queda expresamente prohibido a que realice en el mismo, actos u actividades extralimitativas de su derecho.

(…Omissis…)

Para todos los efectos de este contrato las parte eligen como domicilio la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran las partes someterse...

.

De lo precedentemente transcrito se puede verificar, por una parte, que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra destinado a vivienda, y por la otra, que las partes eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato.

Corresponde a la Sala decidir qué norma debe prevalecer en relación con la competencia territorial a los efectos de determinar a qué tribunal corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en el presente asunto. Para ello, se hace necesario citar las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil venezolano e igualmente, lo que dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente:

En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala la norma general en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio entre partes, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

.

De igual manera, establece el artículo 32 del Código Civil, lo siguiente:

…Artículo 32: Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…

.

Por su parte, los artículos 6 y 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan lo siguiente:

…Artículo 6: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.

A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley

.

Artículo 55: Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble…”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

De los normas ut supra transcritas, se deduce que la competencia por el territorio en principio resulta de estricto orden privado, por ende, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Al respecto, esta Sala colige que en el presente caso, a pesar de que el inmueble objeto de demanda se encuentra ubicado en la población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Miranda, las partes previo acuerdo voluntario establecieron en el contrato de arrendamiento un domicilio especial en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Sin embargo, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas, como en el caso que se ventila, esta Sala advierte que de conformidad con la norma especial, según lo establecido en su artículo 55 ut supra transcrito, las partes quedaron por imperio de ley, sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble de marras, por lo que mal pueden las mismas derogar las normas de irrestricto orden público.

En consecuencia, esta Sala estima que las partes en la presente causa no tienen facultad para elegir el domicilio procesal en los juicios referentes a la presente materia, por así disponerlo una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento según lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda vigente.

Resulta pertinente señalar el criterio de esta Sala de Casación Civil en un caso análogo dictado en sentencia N° 497, de fecha 6 de agosto de 2015, Caso: O.M.R.d.G., contra C.E.R., en cuanto a la competencia por el territorio en los casos de arrendamientos, en el que dispuso lo siguiente:

…Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que la norma general establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especial ante el cual dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.

No obstante lo anterior, se hace necesario enfatizar en que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se encuentra dirigida a facilitar el acceso de los justiciables a los tribunales y, en este sentido, la regla general atributiva de competencia por el territorio vincula al demandante con la respectiva circunscripción en la que se encuentra ubicado el domicilio del demandado.

Ahora bien, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a la vivienda, el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, norma especial que regula la competencia por el territorio, vincula al demandante con la circunscripción judicial donde se encuentre el bien inmueble arrendado.

De igual modo, establece la ley especial en su artículo 6, que las normas contenidas en ella son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, las partes no tienen facultad para elegir el domicilio procesal en los juicios relativos a la presente materia, por así disponerlo una norma de orden público.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, al interpretar la norma procesal, se debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio.

Por tanto, cuando el legislador expresamente establece el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, en el entendido de que dicha disposición regula la competencia en procura de una mayor comodidad para la defensa de los justiciables, la norma necesariamente debe ser interpretada bajo la óptica del artículo 6 de la referida ley, y en consecuencia, ser considerada de orden público y de obligatorio cumplimiento…

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Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala determina que el órgano jurisprudencial competente para conocer la presente causa, es el Juzgado con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por ser el lugar donde se encuentra el inmueble. Así se decide.

Por consiguiente, considera oportuno esta Sala precisar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el presente juicio de desalojo, para lo cual se hace ineludible verificar la cuantía del interés principal del mismo.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del libelo de demanda el cual corre inserto a los folios 1 al 3 y sus vueltos, que los ciudadanos Á.R.P.H. y J.H.M.C. interpusieron juicio por desalojo contra el ciudadano V.I.R.A., comprobándose que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) monto este que a juicio de esta Sala representa el interés principal del mismo.

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

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Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda por desalojo fue admitida el 30 de junio de 2014, y la misma fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalente dicha cantidad a setecientas ochenta y siete coma cuatro (787,4 U.T.), lo que quiere decir, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la resolución emanada de este M.T., por estar vigente a esa fecha.

Hechas estas consideraciones, esta Sala determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca de la presente demanda por desalojo.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.C. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese dicha remisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000204

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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