Decisión nº IG0120100000336 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de julio de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000098

ASUNTO : IP01-R-2010-000098

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.970.590, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.066, domiciliado procesalmente en la calle Girardot, esquina Avenida J.L., Edificio Los Olivares 2, Piso 1, Oficina Nº 05, Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 15.141.457, soltero, domiciliado en el Sector Punta Cardón, Final de la Avenida Federación, casa S/Nº, frente al Mercal LAS MARAVILLAS, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado por el referido Juzgado de Control en fecha 05/05/2010 y publicado en fecha 11/05/2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el asunto Principal signado con el numero IP11-P-2010-000291 que se le sigue, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de Julio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada, en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en la causa penal seguida contra el imputado de autos:

… Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F. administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 250,251 y 252 del Copp, resuelve: ratifica la orden de aprehensión y por consiguiente decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Á.R.S.S., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.141.457, de 28 años de edad, soltero, TSU en Mecánica, quien puede ser ubicado en el Sector Punta Cardon, final de la avenida Federación, casa s/n frente al Mercal Las Maravillas, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo es el delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, Se ordena el tramite del procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como retrospectiva de los hechos señala la defensa que, los ciudadanos Z.R.A. y DILUI GUTIERREZ, en su carácter de Gerente y Sub. Gerente respectivamente de la entidad Financiera BICENTENARIO o BANFOANDES, en fecha 10 de febrero del presente año, denunciaron ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, que luego de efectuarse un arqueo de caja en la referida entidad financiera, se notó un faltante de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, siendo llamado su defendido Á.R.S.S., empleado de la entidad bancaria, para aclarar la situación, manifestando éste ser responsable del dinero faltante, alegando como motivo, supuestos actos de extorsión efectuados en su contra por sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte lo obligaron a sustraer el dinero. Como consecuencia de esto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico libró boleta de citación, a la cual acudió puntualmente, donde se le imputó el delito de Apropiación Indebida Calificada, de conformidad con el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 26/02/2010.

Refirió que, luego de dieciséis días de dicha imputación, el ciudadano Á.R.S. es citado a la celebración de Audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, donde el representante fiscal solicitó la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue decretada con lugar por el Tribunal de Control.

Así mismo indica, que en fecha 31/03/2010, por cuanto el representante Fiscal no presentó acusación alguna, el mismo Tribunal de Control le otorgó a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las cuales fueron cumplidas religiosamente por su representado, desvirtuando de esa forma la existencia del peligro de fuga, pero una vez que fue destituido el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. G.Z., pasa a desempeñar el cargo la Abg. Grissette Vivien de Plata, solicitando ésta al Tribunal se librara orden de aprehensión en contra de su defendido por los mismos hechos acontecidos el 10/02/2010, arguyendo ésta que el imputado había sido citado para una nueva imputación y éste no compareció y no se había localizado en su casa de habitación, cuestión ésta contradictoria, toda vez que fue en su casa de habitación que fue detenido el ciudadano Á.S..

Manifestó el Defensor Privado como primer motivo del recurso de apelación que, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interponía el recurso de apelación contra la decisión que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, y al existir una flagrante violación del derecho a la defensa por cuanto se evidencia una doble persecución como resultado de los mismos hechos, tal como lo preceptúa el artículo 20 eiusdem.

Señala la Defensa que en el presente caso se violó flagrantemente la disposición constitucional contenida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunando en que existe una doble persecución por los mismos hechos, por cuanto en fecha 26/02/2010 se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión punto Fijo, donde se le imputó a su defendido el delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo privado de su libertad, luego en fecha 06/05/2010, por ante el mismo Tribunal de Control, se le imputaron los mismos hechos, siendo estos calificados como Distracción de Recursos, privándosele nuevamente de su libertad, violándose en este sentido lo plasmado en el articulo 20 de la ley adjetiva penal.

La parte recurrente señala como segunda denuncia, que impugna el auto de Privación de libertad en contra de su defendido, invocando la indebida aplicación de los articulo 250 ordinal 3° y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta en tal sentido que en una primera audiencia de presentación por ante el Tribunal de control, le fue privado de su libertad y por cuanto la Vindicta Pública no presentó acusación, le fue otorgado una medida cautelar de presentación periódica, la cual cumplió cabalmente; siendo nuevamente aprendido en su casa de habitación no estando enterado éste de ninguna citación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico en donde se le impondría una nueva imputación, la cual obviamente hubiera acatado sin duda alguna.

Arguye el peticionario, el hecho de que su defendido haya sido aprehendido, un día después de haber asistido al Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo a las Oficinas de alguacilazgo a cumplir con sus presentaciones, las cuales le habían sido impuestas por el mismo Tribunal de control que libró la referida orden de aprehensión, lo que trae a la defensa como consecuencia cierta interrogante ¿Qué sentido tiene irse a presentar a un tribunal, si la idea es evadir el proceso judicial que se le sigue?, es decir jamás se le informó de una nueva imputación y menos de una orden de aprehensión en su contra, considerando por tal motivo que el requisito exigido para acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en al ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba satisfecho.

Sigue el quejoso al plasmar como tercera denuncia de forma, que la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su defendido fue acordada por un Tribunal parcial, por cuanto los hechos tomados como base para decretar la segunda privación de libertad, habían sido considerados por el mismo A Quo para dictar una primera medida privativa, siendo la única diferencia que el representante fiscal hizo un cambio de calificación en el delito imputado, violándose de esta forma lo consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, solicitando en este sentido la Libertad de su defendido.

Promovió el recurrente para acreditar sus alegatos, no sólo las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto principal seguido contra su defendido, incluyendo del auto recurrido, sino también las copias certificadas de las presentaciones de su defendido por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para ilustrar ante esta Alzada lo acontecido en el asunto seguido contra su representado, motivos por los cuales solicitó, por último, la declaratoria con lugar del recurso de apelación, dejando sin efecto la medida judicial preventiva de libertad dictada contra su representado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el fondo de la situación planteada, luego de verificar que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente emplazado no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y para ello realizará las siguientes consideraciones:

Según se infiere de los alegatos de la parte recurrente, se cuestiona el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la privación judicial preventiva de libertad de su defendido por la presunta comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, en perjuicio de la Institución financiera BANCO BICENTENARIO, por cuanto al mismo le había sido otorgada una medida cautelar sustitutiva por decaimiento de la medida privativa de libertad que, de manera previa, le había sido decretada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la misma Institución financiera BANCO BICENTENARIO, por falta de presentación de la acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, siendo que al ser relevado de su cargo el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado GLIBERTO ZERPA y designada en su sustitución la actual representante de dicha Fiscalía, Abogada GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, sobre la base de los mismos hechos, dicha Representante Fiscal solicitó una nueva medida judicial preventiva de libertad contra su defendido, la cual le fue acordada por el mismo Juzgado, vulnerándose así, en opinión del Defensor, principios y garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actuaciones procesales a fin de resolver la situación planteada y así se observa:

Del análisis que esta Corte de Apelaciones ha efectuado al presente asunto ha podido constatar un desorden procesal que configuró la vulneración de principios y garantías fundamentales en el proceso seguido contra el ciudadano Á.R.S.S., concretamente al debido proceso judicial y al principio de imparcialidad del Juez, por las razones que a continuación se explanarán:

PRIMERO

De las actas procesales se evidencia que en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 10/02/2010, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, luego de presentarse en el Destacamento de Seguridad U.F. los ciudadanos: Z.R.A., S.S.Á.R. y DILUI G.C., en sus condiciones de Gerente, Supervisor Encargado y Subgerente respectivamente del BANCO BICENTENARIO, quienes manifestaron un faltante de 211.500,00 Bs.F., de la Bóveda, siendo que el señalado ciudadano le señaló a ambas ciudadanas que él era el autor de ese hurto por virtud de unos actos extorsivos ejecutados en su contra por sujetos desconocidos, quienes presuntamente bajo amenaza de muerte le ordenaron sustraer el dinero, situación que constaba en acta suscrita por los referidos ciudadanos de la Entidad Financiera, rindiendo denuncia la ciudadana Z.R.A. y entrevista la ciudadana DILUI G.C., motivo por el cual se procedió a identificar plenamente al señalado ciudadano, a quien le fue incautado un teléfono celular marca Blackberry Modelo 8320, conforme a Planilla de Registro de Cadena de C. deE.F., siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyo Representante lo presentó ante el Juzgado Segundo de Control, en la misma fecha por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en la Ley contra la Corrupción, dictando orden de apertura de la investigación el 12/02/2010, celebrándose la Audiencia oral de presentación para oír al imputado el 13/02/2010, donde el Ministerio Público modificó la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, siéndole decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del aludido delito, quedando recluido en la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo.

Dichas actuaciones fueron instruidas según expediente de la Fiscalía Nº 11F6-0119-10, y corren agregadas en el asunto N° IP11-P-2010-000291, publicándose el auto motivado de dicho pronunciamiento el 26 de febrero de 2010, tal como se evidencia de los folios Nros. 08 al 33 de las actuaciones procesales.

SEGUNDO

Que aparece agregado a la causa, concretamente, al folio 34, Oficio librado el 01 de abril de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se extrae que la Fiscal Sexta (E) GRISSETTE N.V.G., en el expediente signado con el Nº 11-F6-0119-10, le ordena practicar las siguientes diligencias de investigación: Inspección ocular en el lugar de los hechos, citar y entrevistar a las ciudadanas Z.R. y DILUI GUTIÉRREZ, verificar registros policiales, realizar avalúo prudencial, realizar experticia de reconocimiento legal al celular, experticia de transcripción de contenido y cualquier otra diligencia que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

Aun cuando no consta en las actas procesales la decisión judicial a la que alude el Defensor apelante en su escrito recursivo, referida al decaimiento de la medida ordenada con ocasión a la no presentación del Ministerio Público del escrito de acusación penal contra el imputado, sin embargo por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia de la región Falcón, http//:www.tsj.gov.ve.decisiones.falcón, mecanismo procesal que esta Sala acoge de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la cual existe la “… posibilidad de resolver por notoriedad judicial a través del sitio Web del Tribunal, en los vínculos correspondientes a las regiones sobre decisiones que se hayan dictado en los asuntos objeto de resolución ante el Tribunal de Alzada…” (Sent. Nº 6 del 30/01/2009), se pudo constatar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, fue el que dictó el 31/03/2010, estando de guardia, el siguiente pronunciamiento judicial:

... En virtud de el escrito, consignado por el Abg. L.M., en su carácter de defensor privado del imputado Á.R.S.S., en la cual solicita la libertad inmediata del imputado antes mencionado de la presente causa en virtud, de que se venció el plazo para interponer la acusación.

Este tribunal en funciones de guardia, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a la presente solicitud.

En fecha 13 de Febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual fue individualizado el ciudadanos Á.R.S.S., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.457, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/10/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU. Supervisor Operativo de la Entidad Financiera BANFOANDES, hijo de A.S. y M. delC.M., natural y residenciado en la Avenida Federación al final, Casa S/Nº frente al Mercal Las Maravillas, Punta Cardón, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO O BANFOANDES., y le fue impuesto una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Una vez revisado el presente asunto, nos encontramos en presencia de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso establecido dentro del articulo 250 de COPP que es de treinta días, Aunado al hecho de que el Ministerio público se le concedió la prórroga correspondiente. Así las cosas tal situación se subsume perfectamente dentro del supuesto establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que vencido el lapso y su prorroga sin que el fiscal presentara el escrito acusatorio el detenido quedara en libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

(…)

Partiendo de los supuestos anteriores, y tomando en cuenta que tal libertad debe ser decretada de oficio este juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente casos es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar prevista en el ordinal 3° y 4 º del artículo 256 del copp (sic), consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta las 01:00 PM y Prohibición de Salida del País. Y así se decide.-

Conforme a esta decisión, al imputado Á.R.S.S. le fue impuesta medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por motivo de no haber presentado el Ministerio Público en su contra el acto conclusivo de acusación dentro del lapso de ley.

CUARTO

Consta de las actas procesales que el 05 de abril de 2010, la Fiscal sexta del Ministerio Público, por órgano de la Abogada GRISSETTE N.V.G., libró oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo, en el señalado asunto 11F6-0119-10, a fin de que practicara notificación librada por ese Despacho Fiscal al ciudadano Á.R.S.S., para que comparezca a esa Fiscalía del Ministerio Público el 07/04/2010 para ser imputado en el aludido asunto, tal como se desprende al folio 35; diligencia que dicho órgano de investigación penal intentó realizar el 06 de abril de 2010, cuando se levantó acta policial, donde plasmaron que se constituyeron en vehículo particular para trasladarse a la dirección donde habita el señalado ciudadano, procediendo a realizar el llamado del mismo, siendo infructuoso el intento, por lo cual decidieron los funcionarios trasladarse hasta las Oficinas de la Institución bancaria donde el imputado laboraba, por haber sido ello quienes lo aprehendieron en procedimiento policial realizado el 10/02/2010, siendo informados por uno de los Vigilantes que el imputado de autos no trabajaba en dicha Institución bancaria, motivo por el cual se regresaron al Destacamento de Seguridad U.F., remitiéndole las resultas de dicha diligencia a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 07/04/2010, recibido en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el 22/04/2010, tal como se desprende a los folios 36 al 38.

QUINTO

Corre agregado al folio 39 del presente expediente, comprobante de recepción de un documento por parte de la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de abril de 2010, en virtud del cual la Abogada GRISSETTE N.V.D.P., en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, en contra del imputado de autos Á.R.S.S., en el mismo asunto penal IP11-P-2010-000291, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, en perjuicio del Banco BICENTENARIO, Sucursal Punto Fijo, de cuya sinopsis fáctica esbozada por la solicitante Fiscal se desprende:

… En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Z.R. Aguirre… en su condición de Gerente de la entidad financiera Bicentenario…acudió ante el Destacamento de Seguridad U.F. de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano Á.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.457, quien es el supervisor encargado de la oficina bancaria, refiriendo la primera que efectuó un arqueo de bóveda junto con la Sub Gerente encargada Dilui G.C., detectando como faltante en efectivo la cantidad de doscientos once mil quinientos bolívares exactos (Bs. 211.500,00)

La gerente de la entidad bancaria en dicha oportunidad, consignó un acta suscrita por ella, la subgerente Dilui G.C. y el Supervisor Á.R.S., a través de la cual hicieron constar que éste último manifestó haber materializado el apoderamiento de la fuerte cantidad en efectivo, por lo cual los funcionarios practicaron su detención e tal oportunidad.

Devenir Procesal

E fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano Á.R.S. fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que en la misma fecha resolvió presentarlo ante el Juzgado Segundo de Control precalificando los hechos en el delito de “Peculado Doloso”, solicitando por tanto el decreto de privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue acordado en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la misma fecha.

Posteriormente, esta representación del Ministerio Público solicitó en lapso hábil ante el órgano jurisdiccional competente, una prórroga de quince días a efectos de emitir el respectivo acto conclusivo, lapso que transcurrió íntegramente sin efectuarse el pronunciamiento de rigor, que trajo como consecuencia la revisión de la medida de coerción personal por decaimiento.

En lo sucesivo, este Despacho Fiscal mediante boleta fechada del 05 de abril de 2010,ordenó al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana , efectuar la citación del ciudadano Á.R.S.S., con la finalidad de imputarlo formalmente de conformidad con las pautas del artículo 124 y 125 del Código Penal Adjetivo, por la comisión de una modalidad delictual distinta a la precalificada en la primitiva ocasión.

Mediante Oficio Nº CR4-DESURFAL-SIP-521, suscrito por el Comandante A.R.S., fue remitido anexo acta policial firmada por el 1ER. Teniente L.M.P. junto con el S/1 L.J.B., mediante la cual hacen constar haberse trasladado hasta el sector Punta Cardón, final de la Avenida federación, casa s/n, frente al Mercal Las Maravillas, locación en la cual fue imposible ubicar al citado en dicha residencia, acotando además que fueron inquiridos los moradores del mencionado sector sobre la ubicación del requerido, obteniendo como respuesta no conocer a persona alguna que se identifique como Á.S..

De las Actas Procesales

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 034-10, de fecha 10/02/2010, suscrita por los funcionarios… adscritos al Destacamento de Seguridad urbanaF., de Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Á.R.S.S., así como las condiciones que dieron origen a la misma.

  2. ACTA DE DENUNCIA formulada el 10 de febrero de 2010 por la ciudadana Z.R. AGUIRRE… quien funge como Gerente de la Sucursal Punto Fijo, del banco Bicentenario, quien efectuó el arqueo en bóveda y se percató de la falta de la cantidad de 211.500. En el mismo sentido responsabilizó de los hechos al ciudadano Á.S., quien se desempeñaba como supervisor encargado de la oficina bancaria.

  3. ENTREVISTA rendida el 10 de febrero de 2010, por la DILUI G.C.… quien señaló haber efectuado el arqueo de la bóveda en compañía de la Gerente, oportunidad en la cual se percataron de la falta del dinero efectivo.

  4. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios 1ER. TENIENTE L.M.P. junto con el S71 L.J.B., mediante la cual reseñaron haberse trasladado por instrucciones de la Fiscalía sexta del Ministerio Público al inmueble ubicado en el sector Punta Cardón, final de la avenida Federación, casa s/n, frente al Mercal Las Maravillas, a efectos de ubicar a Á.R.S., labor que resultó infructuosa en el mencionado sector.

    Del Derecho

    1. las condiciones que dimanan de los autos procesales, vale inferir que se satisfacen los presupuestos desarrollados por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo

    Conforme se desprende de la solicitud de orden de aprehensión, la misma fue presentada contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, expresando la Fiscal que este delito acarrea una pena de ocho a diez años de prisión y que no ha prescrito, ya que se consumó el hecho punible en el mes de febrero del año que discurre, con lo cual da por satisfecho el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que suma la Representación del Ministerio Público los dichos de la Gerente y la Subgerente del Banco, quienes manifiestan en términos cónsonos la participación del ciudadano Á.R.S.S. en el hecho punible objeto de investigación y en cuanto al tercer extremo de la norma legal mencionada, invoca el devenir procesal narrado, al reconocer la Fiscal actuante que aun cuando al imputado le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste presuntamente no ha podido ser ubicado por el Ministerio Público para el acto formal de imputación, por lo cual considera que existe el peligro de fuga, todo lo cual fue soportado con los mismos elementos de convicción con los que sustentó la primera solicitud de medida privativa de libertad el 10/02/2010 dicha Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado, de lo que se desprende que el Tribunal, después de haber oído y valorado los elementos de convicción que fueron consignados por el Ministerio Público para el decreto de la aludida medida privativa de libertad contra el imputado, libra orden de aprehensión con los mismos elementos pero por otro delito de mayor entidad en cuanto a la pena, celebrando nueva audiencia de presentación y resuelve decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado por segunda vez, desconociendo la decisión judicial que había ordenado el decaimiento de la medida decretada el 13/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Control de la misma Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal el 31/03/2010, concediéndole de esa manera al Ministerio Público un nuevo lapso de treinta (30) días para la investigación más los quince días de prórroga, y lo más grave, que fue juzgado por un juez parcializado o, en otras palabras, comprometido en su imparcialidad, al haber juzgado en dos oportunidades sobre un mismo asunto, sobre los mismos hechos, sobre los mismos elementos de convicción y, valga decirlo, revisándose nuevamente la decisión que acordó el decaimiento, al revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta e imponer una medida de coerción personal más gravosa, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, en un procedimiento no previsto en la ley, ni en el artículo 250 ni en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en el presente caso, el auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, dictado en fecha 11/05/2010 en audiencia de presentación celebrada por segunda vez por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo en fecha 06/05/2010, comportó una revocación del auto que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, dictado por virtud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 13/02/2010, ante la inacción del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo de acusación dentro del lapso estipulado en el artículo 250, máxime si se toma en consideración que la propia Fiscal del Ministerio Público reconoce que le transcurrió el lapso que se le otorgó de prórroga para dicha presentación del acto conclusivo, sin que se cumpliera con tal mandato de la ley, con lo cual, ateniéndonos a lo dispuesto en el texto penal adjetivo, le nacía al Ministerio Público el lapso estipulado en el artículo 313 eiusdem para la conclusión de la investigación, y no como se hizo, presentando una nueva solicitud de orden de aprehensión contra el imputado, resultando aprehendido y efectuándosele una segunda audiencia oral de presentación para mantenerle la medida privativa acordada en la orden de aprehensión, en los términos siguientes:

    … En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Z.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.245.244, en su condición de Gerente de la entidad financiera Bicentenario, ubicada en la avenida J.L. con calle Don Bosco de la ciudad de Punto Fijo, acudió ante el Destacamento de Seguridad U.F. de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.457, quien es el supervisor encargado de la oficina bancaria, refiriendo la primera que efectuó un arqueo de bóveda junto con la Sub Gerente encargada Dilui G.C., detectando como faltante en efectivo la cantidad de doscientos once mil quinientos Bolívares exactos (Bs. 211.500.00).

    La gerente de la entidad bancaria en dicha oportunidad, consignó un acta suscrita por ella, la sub gerente Dilui G.C. y el Supervisor A.R.S., a través de la cual hicieron constar que éste último manifestó haber materializado el apoderamiento de la fuerte cantidad en efectivo, por lo cual los funcionarios practicaron su detención en tal oportunidad.

    En fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano A.R.S. fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que en la misma fecha resolvió presentarlo ante el Juzgado Segundo de Control precalificando los hechos en el delito de “Peculado Doloso”, solicitando por tanto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue acordado en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la misma fecha.

    Posteriormente, la representación del Ministerio Público solicitó en lapso hábil ante el órgano jurisdiccional competente, una prorroga de quince días a efectos de emitir el respectivo acto conclusivo, lapso que transcurrió íntegramente sin efectuarse el pronunciamiento de rigor que trajo como consecuencia la revisión de la medida de coerción personal por decaimiento.

    En lo sucesivo, el referido Despacho Fiscal mediante boleta fechada del 05 de abril de 2010, ordenó al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuar la citación del ciudadano A.R.S.S., con la finalidad de imputarlo formalmente de conformidad con las pautas del artículo 124 y 125 del Código Penal Adjetivo, por la comisión de una modalidad delictual distinta a la precalificada en el inicio de la investigación.

    Mediante oficio Nº CR4-DESURFAL-SIP-521, suscrito por el Comandante A.R.S., fue remitido anexo acta policial firmada por el 1ER. Teniente L.M.P. junto con el S/1 L.J.B., mediante la cual hacen constar haberse traslado hasta el sector Punto Cardón, final de la avenida Federación, casa s/n, frente al Mercal Las Maravillas, inmueble que funge como residencia de A.R.S., locación en la cual fue imposible ubicar al citado en dicha residencia, acotando además, que fueron inquiridos los moradores del mencionado sector sobre la ubicación del requerido, obteniendo como respuesta no conocer a persona alguna que se identifique como A.S..

    En base a ello, el Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión respectiva, siendo acordada por este Tribunal y efectuada la audiencia oral respectiva, se acordó ratificarla bajo los siguientes términos:

    De los elementos de convicción

    Señaló el Ministerio Público, como elementos de convicción en la presente causa, los siguientes:

  5. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 034-10, de fecha 10/02/2010, suscrita por los funcionarios 1ER TTE MORA PLATA LUIS, S/1 LABRADOR H.A., S/1 JAUREGUI BRICEÑO LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.R.S.S., así como las condiciones que dieron origen a la misma.

  6. ACTA DE DENUNCIA formulada el 10 de febrero de 2010 por la ciudadana Z.R.A., de nacionalidad, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.345.244, quien funge como Gerente de la Sucursal Punto Fijo del Banco Bicentenario, quien efectuó el arqueo en bóveda y se percató de la falta de la cantidad de Bs. 211.500. En el mismo sentido responsabilizó de los hechos al ciudadano A.S., quien se desempeñaba como supervisor encargado de la oficina bancaria.

  7. ENTREVISTA rendida el 10 de febrero de 2010, por la DILUI G.C., de nacionalidad venezolana, de mayor edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.140.372 , de fecha 01 de diciembre de 2009, quien señaló haber efectuado el arqueo de la bóveda en compañía de la Gerente, oportunidad en la cual se percataron de la falta del dinero efectivo.

  8. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios 1ER. Teniente L.M.P. junto con el S/1 L.J.B., mediante la cual reseñaron haberse trasladado por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al inmueble ubicado en el sector Punto Cardón, final de la avenida Federación, casa s/n, frente al Mercal Las Maravillas, a efectos de ubicar a A.R.S., labor que resultó infructuosa en el mencionado sector.

    Fundamentos de derecho de la Presente solicitud

    Adujo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón que analizadas las condiciones que dimanan de los autos procesales, vale inferir que se satisfacen los presupuestos desarrollados por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en el sentido siguiente:

    En primer lugar se evidencia la comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, es decir, Apropiación o Distracción de Recursos, que acarrea la imposición de una pena que oscila entre los ocho y diez años, que no pudo haber prescrito ya que se consumó en el mes de febrero del año que discurre, situación que satisface el primer ordinal del dispositivo legal invocado en el encabezamiento.

    Aunado a ello, el señalamiento de la Gerente de la Institución Financiera junto con los dichos de la Sub Gerente, quienes manifiestan en términos cónsonos la participación del Supervisor de la Agencia A.S., en el hecho punible objeto de investigación, constituyen suficientes elementos para estimar que éste último tomó parte en la modalidad antes invocada.

    En último término, a efectos de considerar la configuración de la tercera de las hipótesis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno invocar el devenir procesal supra narrado, puesto que aún y cuando el ciudadano le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, éste no ha podido ser ubicado por el Ministerio Público para el acto formal de imputación.

    El cimiento de tal afirmación, lo constituye la diligencia practicada por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público, quienes trataron de ubicarlo en el inmueble que funge como su residencia y no pudo ser ubicado, evento que supone la verificación del peligro de fuga, determinada esencialmente por la fijación de su domicilio, la altísima pena que podría imponerse en el presente caso, y el magno daño causado a la institución financiera estatal.

    Del análisis anteriormente efectuado y de las actas que conforman la presente causa, concluye este Tribunal que, en efecto tal y como lo expuso la vindicta pública, en el presente caso, existe una fundada presunción de que el procesado de autos es autor o participe en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que del ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana ZULAEIKA ROJAS AGUIRRE en su condición de Gerente del Banco Bafoandes, así como del testimonio de la ciudadana DILUI G.C., surge la individualización del procesado en el hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de la participación del ciudadano A.R.S. en el hecho objeto de investigación, por lo cual concurren las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que permiten decretar, como en efecto decreta este Tribunal, la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

    Debe señalarse además, que en fecha 31 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al procesado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante ese Despacho y la obligación de salida del País en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no presentó la acusación respectiva.

    La defensa argumentó en la audiencia oral de presentación que su defendido había cumplido con la obligación de presentarse por ante este Tribunal y como prueba de ello señaló que existe el registro en el Libro de presentaciones que lleva el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    En relación a ello, y aún pese a que no se logró tener a la vista el libro de presentaciones que lleva la oficina del alguacilazgo para verificar el cumplimiento de las presentaciones por parte del procesado, este Tribunal acordó ratificar la detención preventiva, tomando en cuenta la circunstancia que al momento de que se ordenó por el despacho Fiscal la ubicación del procesado para efectuar la imputación por la nueva calificación jurídica, no fue posible su ubicación por las autoridades competentes, tal y como se evidencia de las actuaciones, no pudiéndose constatar el domicilio del procesado, concurriendo una de las circunstancias fácticas previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen presumir el peligro de Fuga.

    Además el tribunal estima el peligro de fuga en virtud del daño patrimonial causado al Estado venezolano, en virtud de que la victima es un organismo perteneciente al Estado, sin dejar de mencionar la pena que comporta la nueva figura delictual que le atribuye al procesado la vindicta pública, pena que cumple con el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Los términos en que fue dictada la decisión anteriormente transcrita comprueba que el Tribunal Segundo de Control juzgó sobre la procedencia de dos solicitudes interpuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado Á.R.S.S., sobre la base de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2010 en las instalaciones del Banco Universal BICENTENARIO, antiguo BANFOANDES, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela recibieron denuncia de la Gerente y Subgerente de la aludida Entidad bancaria ubicada en la ciudad de Punto Fijo, logrando aprehender al imputado de autos, quien compareció junto a ellas a dicha Dependencia Policial, e incautarle un teléfono celular Marca Blackberry, por lo cual se ordenó practicar diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme se estableció anteriormente, las cuales, valga advertirlo, no se acompañaron a la nueva solicitud de aprehensión presentada por el Ministerio Público, por lo que, al haber emitido opinión el Juez Segundo de Control al momento de realizar la audiencia de presentación que conllevó al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no podía el mismo Tribunal resolver el mismo asunto a través del proferimiento de otra decisión que también, mediante audiencia de presentación, acordó el decreto de la misma medida de coerción personal que había decaído como consecuencia de la no presentación del acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público, en un mismo asunto.

    En este orden de ideas, advierte esta Corte de Apelaciones que el Juez Segundo de Control fundamentó la imposición de la segunda medida privativa de libertad, en el hecho siguiente:

    … La defensa argumentó en la audiencia oral de presentación que su defendido había cumplido con la obligación de presentarse por ante este Tribunal y como prueba de ello señaló que existe el registro en el Libro de presentaciones que lleva el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    En relación a ello, y aún pese a que no se logró tener a la vista el libro de presentaciones que lleva la oficina del alguacilazgo para verificar el cumplimiento de las presentaciones por parte del procesado, este Tribunal acordó ratificar la detención preventiva, tomando en cuenta la circunstancia que al momento de que se ordenó por el despacho Fiscal la ubicación del procesado para efectuar la imputación por la nueva calificación jurídica, no fue posible su ubicación por las autoridades competentes, tal y como se evidencia de las actuaciones, no pudiéndose constatar el domicilio del procesado, concurriendo una de las circunstancias fácticas previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen presumir el peligro de Fuga.

    Observa este Tribunal Colegiado que tal argumento o motivación del A quo tuvo su génesis en lo expuesto por el Ministerio Público en su solicitud de expedición de una orden de aprehensión en contra del imputado, cuando argumentó al Juez que los funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia en el acta policial que: “…fueron inquiridos los moradores del mencionado sector sobre la ubicación del requerido, obteniendo como respuesta no conocer a persona alguna que se identifique como Á.S.…”, lo cual no se ajusta a la realidad o a la verdad procesal existente en las actas procesales, concretamente, al folio 37 y 38, en tanto y en cuanto en el acta policial a la que alude el Ministerio Público no se dejó establecido por los funcionarios de la Guardia Nacional tal circunstancia, sino que lo que dejaron establecido en dicha diligencia policial fue lo siguiente:

    … se procedió a llamar a fin de ser atendidos y constatar que allí habita el ciudadano Á.R.S.S., cédula de Identidad Nº V-15.141.457, siendo infructuoso el intento, por esta razón y en virtud de que los suscritos somos funcionarios actuantes en procedimiento de fecha 10/02/2010, donde resultó detenido el ciudadano antes señalado por presunta sustracción de dinero en efectivo de la bóveda de la Agencia del banco Bicentenario ubicada en la Avenida J.L. de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde laboraba con el cargo de Supervisor de esa Entidad bancaria, siendo denunciado en este Comando Militar por la Gerente y Subgerente de esa Entidad Financiera, nos trasladamos hasta dicho sitio con la finalidad de procurar ubicar al ciudadano Á.R.S.S., Cédula de Identidad Nº V-15.141.457, en caso de que siguiese laborando allí, siendo informado por uno de los Vigilantes del banco que este ciudadano ya no trabajaba en esta Agencia Bancaria, por lo cual regresamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.F., ubicado en la Avenida R.R.P., sector J.C. de la ciudad de Punto Fijo, , estado Falcón y procedimos a elaborar la presente acta policial. Es todo…

    Cabe advertir que el A quo debió, en todo caso, presentar su inhibición del conocimiento del asunto N° IP11-P-2010-000291, al momento que le fue puesto a la vista, en fecha 27/04/2010, para resolver sobre una petición de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de los hechos y elementos de convicción que apreció y valoró al momento de resolver, en fecha anterior (13/02/2010), sobre la imposición de la medida privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación celebrada el 13/02/2010 en el asunto penal principal Nº IP11-P-2010-000291 y no entrar a resolver dicha solicitud, como lo hizo, declarándola con lugar y librando orden de aprehensión en contra del imputado, toda vez que dicho pronunciamiento constituyó una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que había acordado previamente por el decaimiento de la misma, ante la falta de consignación de la acusación Fiscal en el lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, tal como lo ha asentado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448 del 28/03/2008, cuando dispuso: “… La inhibición no declarada cuando el funcionario público de que se trata influye sobre el mérito de la controversia, pasa a ser de orden público, de lo cual deriva que podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso…”

    En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal conoció y resolvió dos veces y sobre la misma pretensión Fiscal, en el asunto IP11-P-2010-000291, seguido contra el ciudadano Á.R.S.S., por el mismo hecho y los mismos elementos de convicción que fueron acreditados para sostener dos solicitudes de medida cautelar privativa de libertad, lo que a todas luces devino en la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso judicial y del juez natural en cuanto a su deber de imparcialidad, en franco detrimento del imputado, conllevan a que esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta del pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y aprobados por la República, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer el proceso al estado de que el ciudadano Á.R.S.S., permanezca en libertad restringida hasta la celebración de la audiencia preliminar, conforme a la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta ante el decaimiento de la medida por falta de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 08 días por ante el Tribunal Primero de Control, tal como se lee del auto objeto del recurso de apelación, cuando el Juzgador estableció:

    Debe señalarse además, que en fecha 31 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al procesado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante ese Despacho y la obligación de salida del País en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no presentó la acusación respectiva.

    Dicha advertencia se hace, toda vez que en la fase intermedia del proceso, el Tribunal de Control deberá resolver sobre los pedimentos y cargas de las partes conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la contemplada en el numeral 2, atinente a “pedir la imposición o revocación de una medida cautelar”, lo que debe ser resuelto conforme al artículo 330.5 eiusdem.

    LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE INSTANCIA

    Llama la atención esta Corte de Apelaciones al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, ante el proceder observado, desconociendo

    En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de hacer cumplir y respetar los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal han dispuesto a favor del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y en el artículo 1 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso y de tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados por un juez imparcial y con respeto a los términos y condiciones establecidas en la ley para los actos procesales. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.R.S.S., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento judicial emitido en fecha 11/05/2010, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y aprobados por la República, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer el proceso al estado de que el imputado vuelva al estado de libertad restringida que le fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la aludida Extensión Punto Fijo, en fecha 31/03/2010, consistente en un régimen de presentación cada 8 días por ente el aludido Tribunal y prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de excarcelación y remítase al Jefe de la Zona Policial Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Punto Fijo. Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juez del Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para imponerlo del llamado de atención efectuado por esta Sala.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación a las partes y boleta de libertad al imputado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de julio de 2010.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG0120100000336

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