Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2012-002134

SOLICITANTE: A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.008.649, domiciliado en el Caserío Palo Negro de la Población de Rio Claro, P.J., Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

NARRATIVA

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano A.R.T.S., anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio M.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 18.094, mediante el cual solicita TITULO SUPLETORIO, (Folios del 01 al 02).

Por auto de fecha 15 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la Solicitud (Folio 3).

Por auto de fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal admitió a sustanciación y fijó Inspección (Folios 4 y 5).

Por auto de fecha 7 de mayo del 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la Inspección, y acordó oficiar a los organismos correspondientes.(Folios 6 y 7).

En fecha 22 de mayo del 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la inspección judicial acordada por auto de fecha 7 de mayo del 2012, por cuanto la parte solicitó el diferimiento de la misma. (F. 8 y 9).

En fecha 22 de mayo del 2012, mediante diligencia presentada por la parte solicitante, requirió al Tribunal nueva oportunidad para la realización de la Inspección (Folio 10).

Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, en la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante y se indicó que se fijará nuevamente una vez que la parte lo solicite.(Folio 11).

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 14 de Marzo de 2012, el ciudadano A.R.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.649, domiciliado en el Caserío Palo Negro de la Población de Rio Claro, P.J., Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado M.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 18.094, formuló ante este Tribunal una Solicitud de Título Supletorio en la cual requieren el interrogatorio de testigos que oportunamente presentará y que una vez realizadas las actuaciones y de conformidad con el articulo 937 Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar T.S. de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurías que se encuentran ubicadas en un lote de terreno rural con una superficie de una hectárea, ubicado en el sitio conocido como Palo Negro, jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con terrenos ocupados por A.J.D., SUR: Con terrenos ocupados por Loreto Montes, vía interna de por medio, ESTE: Con Carretera que conduce de Rio Claro a Palo Negro y OESTE: Con terrenos ocupados por A.J.D..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o la Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta S. en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra el Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta S., al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy art. 182). es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Observa este Tribunal que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha 22 de mayo del 2012, oportunidad en la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, transcurriendo así hasta la presente fecha más de seis (6) meses, sin que se haya producido ningún acto procesal por la parte interesada, en razón de lo cual forzosamente debe declararse de oficio la Perención de la Instancia, y en consecuencia se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA:

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano A.R.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.008.649,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días (09) del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.E.B. A.

La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M.

AEBA/NMH/hpc.

Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

Conste,

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