Decisión nº MAR-181-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 28 DE MARZO DEL 2007

196° y 148°

Exp. N° 15.074

DEMANDANTE: A.R.M.,

titular de la Cédula de Identidad Nº

9.951.754.

APODERADO (S): G.S.R. y MAGDALENA

QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nros. 6.746 y 65.551.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio saladino, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta, cruce con Calle

Independencia, de esta ciudad de

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO (S): SURBIO VALMORE IBARRETO, titular de la

Cédula de Identidad Nº 4.338.413 y MAPFRE

LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

APODERADO (S): Abg. J.A.M.M.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

63.142, de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE

SEGUROS.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Paraguay Nº 5, Canchunchú, de esta

ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre y Edificio MAPFRE LA

SEGURIDAD, C.A.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL POR ACCIDENTE DE

TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Enero 2.007, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano SURBIO VALMORE IBARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº

4.338.413 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe en la actualidad en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial un juicio, que con ocasión del accidente acaecido el 08 de Febrero 2.005, se aperturó y se sigue en la causa signada con el Nº RP11-P-2006-002860, cuya copia del escrito de acusación presentado por el Fiscal de la causa marcado con Letra “A”, corre inserto a los folios 286 al 312 del presente expediente, donde se pide entre otras cosas aperturar un juicio contra los ciudadanos E.V.I.V. y ERVIS M.I.V. por la comisión de delito de Homicidio culposo en grado de coautoria y al ciudadano A.R.C. por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas, el cual se encuentra en la Fase de Audiencia Preliminar, tal como consta del Acta marcada con Letra “B”, la cual corre inserta a los folios 313 y 314 del expediente.

Que en fecha 25 de Enero 2.007, compareció el Abogado en ejercicio G.S.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, parte demandante en el presente juicio y presentó escrito de Contradicción a la Cuestión Previa Opuesta, donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa señalada en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, propuesta por el co-demandado SURBIO VALMORE IBARRETO, por cuanto es criterio jurisprudencial que aún cuando no haya responsabilidad penal en un accidente de tránsito puede haber responsabilidad civil y que la asume el conductor, el propietario o la Empresa aseguradora con motivo de la circulación de un vehículo.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la víctima puede optar por la acción civil siguiendo el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación del daño, asimismo, impugnó las copias fotostáticas presentadas por el co-demandado SURBIO VALMORE IBARRETO en su escrito donde propone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, presentada en fecha 16 de Enero 2.007.

Que en la oportunidad legal para promover las pruebas referentes a la Articulación Probatoria de la incidencia, compareció la parte demandada y presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el Mérito de los autos, destacando el escrito de oposición de cuestiones previas y sus anexos e igualmente hizo valer en todo su valor probatorio los anexos incorporados en el mencionado escrito, y promovió como prueba de informes, oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de que informara a este Tribunal, si por ante ese Juzgado cursaba una causa signada con el Nº RP-11-P-2006002860, donde las partes imputadas son los ciudadanos A.R.C., E.V. y ERVIS M.I.V., igualmente compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas, reproduciendo el Mérito de los autos que favorecen a su representada y muy especialmente los alegatos formulados en el escrito de contestación a la cuestión previa propuesta por el co-demandado SURBIO VALMORE IBARRETO.

Y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal previamente observa:

La Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.

El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una Calificación Jurídica que compete exclusivamente, a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de Anulación del Matrimonio, el Juez Penal debe aguardar la calificación Jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia, así, hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es necesario esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

En este sentido quien suscribe que efectivamente consta de autos que por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano cursa una causa signada con el Nº RP-11-P-2006002860, seguida contra los ciudadanos A.R.C., E.V. y ERVIS M.I.V., respectivamente.

En relación a una existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1947, en el expediente signado con el Nº 02-2258, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que

Consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio en que se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que este continua hasta llegar estado en que se dicte la sentencia de mérito donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de

    de aquel en que se ventilara dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la intención reclamada en este juicio, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    En este mismo orden de ideas tenemos que, dispone el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal:

    La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia Penal quede firme

    De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del Procedimiento Civil al llegar al estado de Sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme; es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continua su curso hasta llegar al estado de dictarse Sentencia de Mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de esta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en consecuencia la presente causa continuará su curso hasta llegar al estado de Sentencia, en cuya oportunidad se suspenderá hasta que sea decidida la causa principal. Así se decide. Notifíquese a las partes.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria Acc.,

    A.T.M..

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 15.074

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