Decisión nº J2-18-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, trece (13) de febrero de 2006

195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-L-2005-000250

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.R.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.948, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B.F.G. Y E.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.961.685 y 8.086.553 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.788 y 52.984 en su orden, domiciliados en M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Empresa DIDELCA, C.A., domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de enero de 2004, bajo el Nº. 36, Tomo A-1; representada por su Presidente, ciudadano D.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº. 12.043.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.L.Q., O.L.A., L.A.C.G. Y L.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.541.784, 3.270.172, 11.960.487 y 3.026.603 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 73.562, 6.975, 73.699 y 8.197, domiciliados el primero y el segundo en Valera Estado Trujillo y el tercero y el cuarto en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 24 de enero de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y prolongada la misma para el día 09 de febrero de 2006; el mismo pasa a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 02/02/2004 comenzó a laborar en la empresa DIDELCA, C.A. como vendedor o asesor de ventas de productos de consumo masivo, con un salario mensual de 1.700.00,oo. Que, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y teniendo dentro de sus funciones, visitar los clientes que se encontraban en las zonas del páramo, zona central de Mérida, zona de Ejido, zona de El Vigía, la Inmaculada y S.B.d.Z..

Que, el día 24 de enero de 2005 cuando llega a la empresa los Sres. D.A. (Presidente) y J.C.A. (Gerente General) comenzaron a agredirlo verbalmente, a difamarlo e injuriarlo, a decirle en presencia de testigos que se había robado supuestamente un dinero y lo obligan a que firmara unas letras de cambio para que con ellas pagara el dinero y a lo que este se negó. Que, ese día lo mantuvieron incomunicado y cuando sale el Sr. J.C.A. le dice en presencia de testigos que estaba despedido.

Que, la empresa retuvo indebidamente en toda la relación laboral diferencias salariales, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional.

Que, reclama prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso e intereses por prestación de antigüedad.

Que, todo ello suma la cantidad de Bs. 29.508.330,28 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 1.106.382,93 como adelanto de prestaciones sociales y por ello estima la demanda en la cantidad de Bs. 28.402.001,35, los intereses que se sigan produciendo desde el día 1 de julio de 2005 hasta el pago total de la acreencia aquí demandada, la indexación o corrección monetaria al momento en que se efectúe el pago total.

PARTE ACCIONADA

Que, es cierta la relación laboral, más sin embargo niega la fecha alegada por el trabajador de inicio de la relación laboral, que la fecha cierta fue el 01 de abril de 2004.

Que, niegan el despido y de los hechos narrados en cuanto al mismo, ya que el trabajador se retiró de manera voluntaria e injustificada junto a otros trabajadores de la empresa al día siguiente de informárseles que la empresa había sufrido un desfalco y que las autoridades competentes iban a comenzar las investigaciones y prueba de ello se consta en que la empresa introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la calificación de su falta en vista del Decreto de inamovilidad laboral.

Que, el trabajador devengaba era salario mínimo, al cual se adicionaban unas comisiones o incentivos por ventas. Niega que exista una retención indebida de sueldos ya que este recibió mucho más de lo alegado y que se verifica con los recibos de pago presentados por el actor. Que, rechazan que se le adeuden 60 días por concepto de antigüedad, por cuanto la fecha de ingreso no es la alegada por el actor, además el patrón abonó al trabajador en fecha 24 de diciembre de 2004 el pago de 761.800,oo por concepto de pago de 30 días de antigüedad. Que, niegan que se le adeude al trabajador vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Que, niegan que se adeude cantidad por concepto de utilidades ya que estas fueron canceladas en el mes de diciembre. Niega que se adeude cantidad alguna por concepto de despido injustificado y de indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto su retiro fue voluntario, así como los intereses sobre prestaciones por cuanto fueron pagados el día 24 de diciembre de 2004.

Que, al trabajador solo se le adeuda Bs. 610.540,09 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Que, en el mes de enero de 2005 la empresa DIDELCA introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida una solicitud de calificación de falta al trabajador identificada bajo el Nº. 05-01-00067. El referido procedimiento de encuentra en actualmente en estado de decisión y por cuanto el resultado de ese procedimiento puede influir en la decisión de la presente causa, más aún podría darse el caso de que se tomen decisiones contradictorias, solicita se paralice la presente causa hasta tanto no se tome una decisión definitiva en sede administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y por la forma de dar contestación la parte demanda, van dirigidos a determinar si son procedentes los conceptos reclamados por el actor o no.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • La fecha de ingreso del trabajador

    • El motivo de terminación de la relación laboral, si fue por despido o por abandono del trabajo.

    • El salario devengado por el accionante en la relación de trabajo.

    • Si corresponde lo reclamado o no por el demandante.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

    1) Documentales:

  7. C.d.T. emitida por la empresa DIDELCA, C.A. en fecha 28 de julio de 2004.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2006, el co-apoderado judicial de la empresa demandada alegó que dicho documento fue dado a petición de parte interesada como un favor para solicitar un crédito personal y que esta constancia no refleja el salario real que devengaba el trabajador.

    Esta juzgadora en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  8. Recibos de egreso emitidos por DIDELCA, C.A. Nros. 0139, 0211, 0213, 0089, 0091, 1197, 1162 y 1528, de fechas 09-09-04, 09-10-04, 09-10-04, 12-11-04, 12-11-04, 30-12-04, 10-12-04 y 15-01-05.

  9. Constancia emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, de fecha 10-02-2005.

  10. Reportes del Sistema emitidos por los Bancos del Sur, Banesco, Fondo Común Banco Universal y Banco Mercantil.

  11. Recibos de pagos de nómina quincenal, emitidos por DIDELCA, C.A. a nombre de A.R.T.F., correspondientes a las quincenas comprendidas del 15-05-2004 al 31-05-2004, del 01-06-2004 al 15-06-2004, del 15-06-2004 al 30-06-2004, del 01-08-2004 al 15-08-2004, del 01-07-2004 al 15-07-2004, del 15-08-2004 al 31-08-2004, del 01-09-2004 al 15-09-2004, del 15-09-2004 al 30-09-2004, del 01-10-2004 al 15-10-2004 y del 01-01-2005 al 15-01-2005.

  12. Recibos de pago de nómina emitidos por DIDELCA, C.A., a nombre de A.R.T.F..

    En la Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2006, el co-apoderado judicial de la empresa demandada no realizó observación alguna a los documentos de los particulares 2, 3, 4, 5 y 6. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

    2) Prueba de Informes. Solicita que el Tribunal requiera de las entidades financieras Banesco, Banco Mercantil, Banco del Sur y Fondo Común Universal que informen a este Tribunal si el ciudadano A.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.584.948, está inscrito en la Ley de Política Habitacional, y de ser así la fecha en que fue inscrito y la fecha hasta la cual ha cotizado, la empresa que lo inscribió y el monto que en la actualidad tiene cotizado en dichas entidades.

    Se evidencia de las actas procesales, a los folios 163, 165 y 166 respuesta a lo solicitado por el Banco Del Sur. Al folio 168 de la entidad financiera Banco Mercantil, al folio 171 de Fondo Común y al 173 del Banco Banesco.

    Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la parte actora no realizó observaciones al respecto. Así de decide.

    3) Prueba Testifical. Promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.P., Y.G.R. y F.J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nº. 16.654.929, 14.249.606 y 11.465.801.

    Los ciudadanos L.P. y F.J.L.V. no comparecieron a la Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2006. En consecuencia quedan desechados del proceso. Así se decide.

    La ciudadana Y.G.R. rindió su testimonio en la correspondiente Audiencia. Quien juzga le merece confiabilidad sus dichos y en virtud de que no fue tachada se le otorga mérito y valor probatorio a su declaración. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

    1) Documentales.

  13. - Promueven en 30 folios útiles, recibos de pago de salario.

  14. - Promueven en 5 folios útiles recibos de pago de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestaciones y de utilidades.

  15. - Promueven en 19 folios útiles copias certificadas de solicitud de calificación de falta introducida por la empresa DIDELCA, C.A. en contra del ciudadano A.T., Nº. 05-01-00067, de la nomenclatura interna de ese organismo.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2006, la co-apoderada judicial de la empresa demandada no realizó observación alguna a los documentos de los particulares 1, 2 y 3. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

    2) Testifícales. Promueven como testigos a las siguientes personas: L.Q., H.R., G.F., G.V.L., Ubaldario León García, titulares de las cédulas de identidad Nº. 9.318.232, 14.529.325, 8.080.071, 9.005.828, 4.665.092 en su orden.

    Los ciudadanos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2006. En consecuencia quedan desechados del proceso. Así se decide.

    3) Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven prueba de informes:

  16. Al SENIAT, a fin de que informe sobre el estado de solvencia de la compañía en relación con sus obligaciones tributarias y especialmente en lo referente al pago del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 24 de enero de 2006, la co-apoderada judicial de la empresa demandada impugnó dicho documento por considerarlo impertinente y alega que no aporta nada al juicio en cuestión por irrelevante.

    Quien juzga observa que dicho documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia lo desecha del proceso. Así se decide.

  17. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a fin de que informe sobre la existencia de una solicitud de calificación de falta identificado bajo el Nº. 046-05-01-00067, las partes actuantes en el mismo, el estado en el que se encuentra el referido procedimiento administrativo.

  18. A la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe si existe una investigación signada con el Nº. 14-F05-0048-05, y de ser así, informe quien es la víctima en ese proceso, motivo por el cual se inicia la investigación, identificación completa de las personas que aparecen investigadas en la referida causa.

    A los folios 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 consta repuesta de lo solicitado por este Tribunal al SENIAT y al folio 179 lo solicitado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.

    En relación al particular 2 no se evidencia repuesta de lo requerido por este Tribunal.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los particulares reclamados en el libelo de demanda.

    Reclama el actor la cantidad de Bs. 17.768.999,82 por concepto de diferencia salarial adeudada, en virtud de que alega que sólo le cancelaban la cantidad de Bs. 294.465,60 y que su salario mensual era la cantidad de Bs. 1.700.000,oo como se evidencia de la c.d.t. y de los recibos de pago de comisiones, incentivos, viáticos y gastos que recibía. Constata este Tribunal, analizados dichos documentos los cuales se les ha otorgado pleno valor probatorio, que la c.d.t. y los recibos de pago contienen montos contrapuestos. Es decir, que en los recibos de pago se evidencia que al ciudadano A.R.T.F., la empresa DIDELCA C.A. le cancelaba salario mínimo más pago por comisiones, los cuales variaban mes a mes. No obstante, obra al folio 14 del expediente c.d.t. que la demandada alega que fue expedida a los fines de que el accionante tramitara un crédito personal por ante una entidad bancaria.

    En consecuencia, en aplicación de la carga de la prueba –que corresponde a la accionada- y ante la presentación de medios probatorios que demuestran el pago del salario (recibos) quien juzga aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica infiere que el salario devengado por el trabajador era el reflejado en los recibos de pago que obran al expediente y declara la improcedencia de lo reclamado por diferencia salarial adeudada. Así se decide.

    En relación a lo conceptos reclamados por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional. Esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el Título IX De las Sanciones de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la Ley del Seguro Social y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, observa, que en el caso de que el patrono o empleador no de cumplimiento a sus obligaciones, el único legitimado por la Ley para el cobro de los aportes no satisfechos es el C.N. de la Vivienda y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia no procede lo solicitado. Así se decide.

    Es este estado es conveniente transcribir parte de la Sentencia del 28 de junio de 2004 del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso O.E. Baptista contra La Catedral del Pan, C.A.), Expediente N°. AP21-R-2004-000242, que ha señalado: “… El objeto principal de lo hoy debatido, se circunscribe al hecho que la empresa…, no inscribió al ciudadano…, ex trabajador de la empresa en los distintos subsistemas de la seguridad social.

    …el Tribunal observa lo contenido en el Título VII, artículo 87 de la Ley del Seguro Social, el cual dispone:

    …Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas…

    De lo anterior, debe establecer este Jugador la legitimidad del actor en el presente proceso, para ello observa que en la obra Derecho Procesal del Trabajo de los autores M.A.O., C.M.P. y R.A.G., señalan que la legitimación es “… La titularidad del derecho o interés del legitimado, ha de referirse a una relación jurídica de la que delimitan el ámbito de la jurisdicción social (…) para legitimar se exige la titularidad de un derecho o interés, al afirmar la legitimación se está afirmando la titularidad…”

    De lo esbozado obtiene este sentenciador, que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece el artículo 87 antes citado, y no al trabajador hoy demandante, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la presente acción. Así se declara…”

    Ahora bien, esta juzgadora comparte plenamente el criterio antes citado, toda vez que, en caso de que el patrono no haya cumplido con el pago de las cotizaciones, puede el trabajador interponer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nivel regional, su denuncia o reclamación, a objeto de que el titular de la acción ejerza lo conducente y, en análogo caso, por ante el C.N. de la Vivienda.

    En otro orden de ideas, constituye hecho controvertido en la presente causa el motivo de terminación de la relación de trabajo, si fue por abandono del trabajo o por despido injustificado.

    La parte patronal promueve como medio probatorio copias certificadas de solicitud de calificación de falta introducida por la empresa DIDELCA, C.A. contra el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y ha quedado establecido a través de la prueba de informes (folio 177 del expediente) que el referido procedimiento de encuentra actualmente en estado de decisión. Alega el demandante que por cuanto el resultado de ese procedimiento puede influir en la decisión de la presente causa, y que puede darse el caso de que se tomen decisiones contradictorias, solicitó en la contestación de la demanda, que se paralice la presente causa hasta tanto no se tome una decisión definitiva en sede administrativa.

    Se evidencia de las actas procesales, que la solicitud de calificación de falta introducida por la empresa DIDELCA, C.A. fue interpuesta en fecha 03 de febrero de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y, que actualmente se encuentra en estado de decisión.

    Ahora bien, considera esta juzgadora que en aplicación de los preceptos constitucionales referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva y de los principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta juzgadora pasar a decidir lo reclamado por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida del presente fallo para su conocimiento y demás fines. Así se decide.

    En aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia esta juzgadora que la empresa demandada solo se excepciona de la prueba del abandono del trabajo por parte del accionante, promoviendo una solicitud de autorización para proceder al despido del trabajador. Como quiera que la accionada nada ha probado que le favorezca y de los elementos probatorios analizados y apreciados por esta juzgadora, se establece la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Otro hecho controvertido en la presente causa, lo constituye la fecha de inicio de la relación laboral. La parte actora alega que fue el día 02/02/2004 y la parte demandada alega fue el día 01/04/2004. Al respecto, observa quien juzga que la fecha alegada por el actor es la indicada en la c.d.t. que obra al folio 14 del expediente, lo que hace presumir a esta juzgadora que dicha fecha no es la real – porque esta no arrojó la realidad de los hechos como se indicó anteriormente en el particular de la reclamación por diferencias salariales- sino la indicada por la accionada, es decir, 01 de abril de 2004 y, aunado al hecho de que el recibo de pago de prestaciones sociales que obra al folio 96 del expediente contiene dicha fecha y el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, corresponde realizar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO = 01/04/2004

    FECHA DE EGRESO = 24/01/2005

    SALARIOS PROMEDIOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR

    * Abril 2004 = Bs. 247.000,oo + 126.500,00 = Bs. 373.500,oo. Salario diario = Bs. 12.450,oo

    * Mayo 2004 = Bs. 260.000,oo + 301.107,oo = Bs. 561.107,oo. Salario diario = Bs. 18.703.56,

    * Junio 2004= Bs. 280.000, oo + 512.373,oo = Bs. 792.373,oo. Salario diario = Bs. 26.412,43

    * Julio 2004 = Bs. 280.000,oo Salario diario = Bs. 9.333,33

    * Agosto 2004 = 294.465,06 (Salario mínimo vigente para la época) + 447.115,24 (Comisiones) = Bs. 741.580,3

    Salario diario = Bs. 24.719,34

    Salario Integral = Bs. 24.719,34 + Bs. 480, 65 + Bs. 1.029, 97 = Bs. 26.229.96,oo

    * Septiembre 2004 = 294.465,06 (Salario mínimo vigente para la época) + 591.281,96 (Comisiones) = Bs. 885.747,02

    Salario diario = Bs. 29.524,90

    Salario Integral = Bs. 29.524,90 + Bs. 1.230,20 + Bs. 574,09 = Bs. 31.329,19

    * Octubre 2004 = = 294.465,06 (Salario mínimo vigente para la época) + 344.460,56 (Comisiones) = Bs. 638.925,62

    Salario diario = Bs. 21.297,52

    Salario Integral = Bs. 21.297,52 + Bs. 887,39 + Bs. 414,11 = Bs. 22.599,02

    * Noviembre 2004 = 294.465,06 (Salario mínimo vigente para la época) + 366.102,29 (Comisiones) = Bs. 660.567,35

    Salario diario = Bs. 22.018,91

    Salario Integral = Bs. 22.018,91 + Bs. 917,45 + Bs. 428,14 = Bs. 23.364,5

    * Diciembre 2004 = 294.465,06 (Salario mínimo vigente para la época) + 362.025,56 (Comisiones) = Bs. 656.490,62

    Salario diario = Bs. 21.883,02

    Salario Integral = Bs. 21.883,02 + Bs. 911,79 + Bs. 425,50 = Bs. 23.220,32

    * Enero 2005 = Recibió 147.232,80 (Salario mínimo vigente para la época correspondiente al período del 01 al 15 de enero de 2005) + 442.651,10 (Comisiones) = Bs. 589.883,90.

    Salario diario = Bs. 24.570,53

    Salario Integral = Bs. 24.570,53 + Bs. 1.023,77 + Bs. 477,76 = Bs. 26.071,29

    1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - 01/08/04 al 31/08/04

      5 días x Bs. 26.229.96,oo = Bs. 131.149,80

      - 01/09/04 al 30/09/04

      5 días x Bs. 31.329,19 = Bs. 156.645,95

      - 01/10/04 al 31/10/04

      5 días x Bs. 22.599,02 = Bs. 112.995,10

      - 01/11/04 al 30/11/04

      5 días x Bs. 23.364,5 = Bs. 116.822,50

      - 01/12/04 al 31/12/04

      5 días x Bs. 23.364,5 = Bs. 116.822,50

      - 01/01/05 al 15/01/05

      20 días x Bs. 26.071,29 = Bs. 521.425,80

      TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.155.861,65

    2. VACACIONES FRACCIONADAS.

      Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      11,25 días x Bs. 24.570,53 = Bs. 276.418,46

    3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

      5,22 días x Bs. 24.570,53 = Bs. 128.258,16

    4. UTILIDADES.

      Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      11,25 días x Bs. 24.570,53 = Bs. 276.418,46

    5. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD

      Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      30 días x Bs. 26.071,29 = Bs. 782.138,7

    6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

      Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo

      30 días x Bs. 26.071,29 = Bs. 782.138,7

      Estas cantidades totalizan la cantidad de bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.401.233,9), pero consta que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.106.382,93, por lo que da una diferencia a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.294.851,oo).

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano A.R.T.F. contra la sociedad mercantil DIDELCA, C.A.; representada por el ciudadano D.A.A.A., (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil DIDELCA, C.A.; a pagar al ciudadano A.R.T.F., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.294.851,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. Remítase copia certificada junto con oficio.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 AM),

Sria.

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