Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDivorcio

Divorcio Menores-8681

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.056, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.927, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA.-

M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.670.363, domiciliada en Puerto Cabello.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.C.L. y J.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 55.673 y 39.631, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 8.681

El ciudadana R.A.R.Q., asistido de abogado, demandó por divorcio a la ciudadana M.C.R.M., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien mediante auto dictado el 16 de febrero de 2004, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal 19° del Ministerio Público.

Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 26 de febrero del 2004, diligenció manifestando haber citado al Fiscal 19° del Ministerio Público, asimismo el día 17 de marzo del 2004, citó a la accionada.

El 19 de marzo de 2004, comparece la ciudadana M.C.R.M., asistida de abogado, mediante diligencia otorga poder apud-acta a las abogadas E.C.L. y J.D..

El día 20 de abril del 2004, comparece la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial del accionante, quien mediante diligencia consigna poder otorgado por el demandante.

El 27 de abril del 2004, comparece por ante el Juzgado “a-quo” la abogada E.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia renuncia al poder otorgado por la accionante, y consigna carta de renuncia, participación que efectúa a fin de que el Tribunal proceda a asignarle a la demandada defensor judicial.

El 03 de mayo del 2004, día y hora fijada para el primer acto conciliatorio, el Juzgado “a-quo”, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco compareció el accionante ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual declaró extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756, del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de mayo del 2004, comparece el ciudadano R.A.R.Q., asistido por la abogada LIUXMILA ZACHENKA R.D., en la cual apela de la decisión dictada el 03 de mayo del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual declara extinguida el proceso.

recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de mayo del 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de junio del 2.004, bajo el número 8.681, y su tramitación legal.

Este Juzgado, en fecha 14 de junio del 2004, dictó un auto, en el cual fijó el cuarto día hábil siguiente a las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contado a partir de que conste en autos la última de la notificaciones.

El 18 de junio del 2004, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 am), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se hizo presente la abogada MARIENELLA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial del demandante, más no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y una vez que realizó su exposición oral, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, presentado el 02 de febrero del 2004, por el ciudadano R.A.R.Q., asistido por la abogada M.B..

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 16 de febrero del 2004, en el cual admite la demanda, y ordena la notificación de las partes, así como al Fiscal del Ministerio Publico, para que pasados que fueren cuarenta y cinco días después de la citación tenga lugar el primer acto conciliatorio.

  3. Acto Conciliatorio realizado el 03 de mayo del 2004, en el cual se lee:

    …En horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de mayo de dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio de conformidad con el Art. 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, y previo anuncio de Ley dado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho; se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana M.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V_12.670.363, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, ni la parte demandante R.A.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.508.056, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 756, del Código de Procedimiento Civil se DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso.

  4. Diligencia de fecha 10 de mayo del 2004, suscrita por el ciudadano R.A.R.Q., asistido por la abogada LIUXMILA ZACHENKA R.D., en la cual se lee:

    …Es el caso que el día lunes 03 de mayo del presente año, estaba pautado el primer acto conciliatorio en el expediente N° 1J-2494-04, que cursa por ante este Tribunal, pero es el caso que por causa de fuerza mayor, específicamente por razones de salud y enfermedad, me fue imposible trasladarme ese día, ya que por razones de prevención los especialistas y demás médicos recomendaron que no me movilizará, pues tenía que esperar la evolución de los síntomas para un diagnóstico acertado. El día martes 04 en horas de la tarde me autorizó el médico tratante a trasladarme a esta ciudad de Puerto Cabello, por cuanto estoy …. En la ciudad de Carúpano, el día miércoles 05 de mayo, me presente a este d.T., donde me informaron que no había despacho, por cuanto las Secretarias de Sala se encontraban indispuestas de salud. Es por todo lo expuesto y por cuanto soy la parte demandante en el presente juicio y estando e4n el lapso legal establecido para que apele del auto que declara extinguida la presente causa de divorcio, por lo cual en este acto apelo de dicho auto, basando el presente petitorio en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48, primero ordinal, en concordancia con los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, . Consigno en copias simples con sus respectivos originales a fin de que sean cotejadas y certificadas por el Secretario, el Informe Médico emanado de la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Emergencia Pediátrica UNACEP, con sus respectivos recibos de pago, indicaciones de tratamiento e informe médico emanado de la Sala de Emergencia de fecha 01-05-2004, debidamente firmado por el médico de guardia…

  5. Auto dictado el 13 de mayo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  6. El 18 día del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.R.Q., asistido por la abogada LIUXMILA ZACHENKA R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.176, parte demandante en el juicio contentivo de Divorcio, incoado por el precitado ciudadano contra la ciudadana M.C.R.M., en el expediente N° 8.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hizo presente la abogada M.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano R.A.R.Q., expuso:

    “…“no estar de acuerdo con el auto dictado, por cuanto su apoderado judicial el ciudadano R.A.R.Q., plenamente identificado en autos, no compareció al primer auto conciliatorio por presentar severos trastorno de salud, que le hicieron imposible por recomendaciones médicas, su traslado de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde laboraba en el Comando de la Zona Naval de Oriente, ubicado en el Cerro El Vigía, de la misma ciudad, donde ejerce el cargo de Jefe de Operaciones Logística de dicho Comando, por cuanto es militar activo con el Grado de Teniente de Fragata, la recomendaciones dada por los médicos especialistas y el médico militar de guardia de la no movilización de mi apoderado obedecía al hecho de que estaban esperando la evolución de los síntomas para dar un diagnostico acertado y descartar cualquier posibilidad de contagio de otros oficiales y de la tropa, es el día martes 04 de mayo del 2004, que el médico autoriza su traslado a la ciudad de Puerto Cabello, donde se presentó el Tribunal y presentó las constancia e informes médicos que fueron cotejado con su originales los cuales cursan a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36, del expediente, y las cuales presentara en el transcurso de este procedimiento en originales, pide respetuosamente que se reponga la presente causa al estado del primer acto reconciliatorio, previa notificación de la parte demandada.”…”

SEGUNDA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 461, lo siguiente:

…Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756,y 757, del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas…

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 756, lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará, a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Como puede observarse del contenido de la disposición anterior, aplicable por mandato del Parágrafo Segundo del artículo 461, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador estableció la extinción del proceso como sanción para el demandante que no asista al primer acto conciliatorio, quien debe comparecer personalmente, y no a través de apoderado, como lo permitía el Código Adjetivo de 1916, hoy derogado, lo cual constituye de por si una limitación en lo que respecta a la facultad de hacerse representar previsto en el artículo 150, del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, puede leerse en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil:

…Este acto tiene las siguientes características:

a) Se realiza en término suficientemente amplio, de cuarenta y cinco días con el propósito de que la conciliación, que es su objeto, pueda efectivamente lograrse, estimándose que durante este plazo, las partes no están ya bajo la presión de las circunstancias que determinaron la introducción de la demanda, y han tenido tiempo suficiente para la reflexión; también se facilita que durante este tiempo los mecanismos de conciliación que puedan promover privadamente familiares y amigos de los cónyuges, con lo cual el acto formal de conciliación ante el Juez de la causa, tiene mayores probabilidades de éxito.

b) Se exige la comparecencia personal de las partes al acto conciliatorio, lo que indudablemente contribuye a los propósitos y fines del acto, y no como ahora, bajo el régimen vigente, en que pueden comparecer al acto los abogados apoderados de las partes, frente a los cuales toda gestión conciliatoria del Juez resulta obviamente infructuosa en la gran mayoría de los casos.

c) Las partes pueden hacerse acompañar en el acto conciliatorio por parientes o amigos, que pueden coadyuvar con el Juez al propósito de la conciliación, no siendo obligatoria la presencia de los parientes y amigos, como en el sistema vigente, en el cual además no comparecen en la práctica amigos o parientes verdaderos del cónyuge sino amigos del apoderado que lleva el caso, siendo así una farsa la institución de los amigos.

d) La falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio, es causa de extinción del proceso (Art.756.)

(COMENTARIO AL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de R.H.L.R., Página 56).-

Ahora bien, esta sanción parte de una presunción de voluntariedad en la persona del actor consistente en la conducta omisiva de no asistir al acto conciliatorio, es decir, que su inasistencia sea producto de un acto consciente y voluntario, y por ende asume las consecuencias que la Ley establece por su omisión, por lo que mal puede aplicarse esa sanción cuando esa inasistencia tenga como causa un hecho fortuito o de fuerza mayor que impidan la asistencia personal del actor a dicho acto conciliatorio.

Ante una situación en la cual se alegue una causa justificativa que haya impedido al demandante asistir al acto conciliatorio, y dada que su comparecencia debe ser personal, se hace necesario abrir la incidencia prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, para que el actor pueda probar los hechos ajenos a su voluntad que le impidieron asistir, los cuales analizará, valorará y apreciara o no el Juez de acuerdo con la gravedad de los mismos, para determinar si la inasistencia se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, y de resultar positivo, fijar el día y la hora en que se efectuará el primer acto conciliatorio corriéndose de esa manera los lapsos para la celebración del segundo acto conciliatorio, y de contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 657, ejusdem.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de mayo del 2004, por el ciudadano R.A.R.Q., asistido por la abogada LIUXMILA ZACHENKA R.D., parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado el 03 de mayo del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO A-QUO, dicte el auto ordenando la apertura de la incidencia prevista en el artículos 607, del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, a los fines de que el actor pruebe los hechos que le impidieron asistir personalmente al primer acto conciliatorio, conforme a lo establecido en la parte motiva.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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