Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, 04 de abril de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6954/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado D.E.M.P. en contra del imputado Á.R. LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de E.O.J. ( c) y M.L.M. (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vía Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público Abogado D.E.M.P., el imputado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, el Defensor, Abogado B.X.P.D.. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado D.E.M.P. quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Á.R. LAGUADO ORTEGA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano M.L.M., en su condición de víctima, quien expuso: “El no es mala persona pero cuando bebe se vuelve como loco, el ya me había amenazado y mi mujer que nos iba a matar y ese día pues salió correteando con la cuchilla, menos mal que era pequeña porque si no, no estuviera echando el cuento hoy, hasta que me escondí y pude salir y hasta ahí supe lo que pasó, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado B.X.P.D., quien alegó. “Por cuanto los imputados me han manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.----------------------------------------

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó en primer lugar el ciudadano LAGUADO O.Á.R.: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado B.X.P.D., quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mis defendidos, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, es todo”.-----------------------------------

Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado Á.R. LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de E.O.J. ( c) y M.L.M. (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vía Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado Á.R.L.C., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a Á.R.L.C., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, aparejadas a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-------

TERCERO

EXONERAR a Á.R.L.C., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.---------------------------------------------

La presente acta fue leída siendo la 05:00 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.E.M.P.

FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO

LAGUADO O.Á.R.

CONDENADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO VIII PENAL

M.L.M.

VÍCTIMA

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-6954/2006

04/04/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de abril de 2006

195º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6954/2006 seguida por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado D.E.M.P., Fiscal IX del Ministerio Público.

• ACUSADO: Á.R. LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de E.O.J. ( c) y M.L.M. (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vía Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira.

• DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

• DEFENSOR: Abogado B.X.P.D., Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Siendo las seis y treinta de la tarde del día 26 de enero de 2006, se hizo presente en la sede de la Comisaría Norte la Fría un ciudadano quien manifestó que el había herido a su progenitor con un arma blanca (cuchilla) haciendo entrega de la misma, una hoja de cuchillo oxidada sin cacha, donde se procedió a la detención inmediata del mismo siendo identificado como A.R. LAGUADO ORTEGA, (omissis) y a quien le fueron leídos sus derechos de acuerdo al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los funcionarios de la Policía del Estado Táchira se trasladaron a los diferentes centros asistenciales y al llegar al centro de diagnostico Integral la Fría, se constató que efectivamente había ingresado un ciudadano a las 05:40 de la tarde, a bordo de una unidad ambulancia del cuerpo de Bomberos, quien se identifico como: M.L.M., (omissis) quien al ser atendido por el médico de guardia Dr. P.R.C.A., le diagnosticó una herida punzo penetrante de cuatro centímetros de ancho aproximadamente a nivel de la región infla umbilical derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en ese mismo centro asistencial, y donde sostuvieron entrevista con la esposa de este ciudadano que se encontraba en ese centro asistencial quien informo que el ciudadano Á.R. LAGUADO ORTEGA, era su hijastro y que el mismo consume drogas y se había vuelto como loco y había herido a su esposo. También manifestó que en otras oportunidades también había llegado a desbaratar las cosas que habían y a tratar mal a la familia, siendo trasladada hasta la sede del comando para tomarle la respectiva denuncia por escrito referente a los hechos y una entrevista a una adolescente hija de esta ciudadana.

Al folio 3 corre inserta acta de entrevista de fecha 26 de Enero de 2006, realizada a la adolescente ANGGY C.M.D., en la que relato las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Al folio 4 corre inserta acta de denuncia suscrita por la ciudadana I.F.D.P., en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Así mismo constan al folio 53, Informe Médico Forense Nº 9700-078-130, relacionado con el examen practicado al ciudadano M.L.M., en el que se determinó que el mismo presentaba lesiones de carácter severo, que amerita un tiempo de curación aproximado de treinta días, debido a una herida por arma blanca que ocasionó cicatriz supra e infraumbilical.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 13 de marzo de 2006, la Fiscalía VII del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado Á.R. LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de E.O.J. ( c) y M.L.M. (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vía Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado D.E.M.P., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, entrevista de esa misma fecha rendida por la adolescente ANGGY C.M.D., quien es testigo de los hechos, la Denuncia interpuesta por la ciudadana I.F.D.P., en fecha 26 de enero de 2006, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano M.L.M. y el informe Nº 9700-078-130, rendido por el Médico Forense N.J.B.C., relacionado con el examen físico practicado a la víctima de autos, informe en el que se deja constancia de sus lesiones.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LAGUADO O.Á.R. como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; debido a lo que la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado G.C.L.H., sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los VEINTIOCHO (28) Y TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, considerando esta Juzgadora que la pena que debería imponerse la pena desde el límite inferior por no poseer el imputado ningún tipo de antecedente penal.

Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público lo fue en grado de frustración, a lo cual debe disminuirse la tercera parte de la pena, conforme lo indica el artículo 82 del Código Penal, por lo que se reduce de la pena a imponer NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES, quedando la misma en DIECIOCHO AÑOS Y OCHO 8 MESES DE PRISIÓN.

Del mismo modo, el imputado ha admitido los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena a imponer que oscila entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, considerando esta Juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, pues con la misma acción violó ambas disposiciones legales, solo se aplicara la pena del delito mas grave, a tenor con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado LAGUADO O.Á.E. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; a lo cual solo se podría rebajar un tercio de la pena, por la violencia ejercida en contra de la víctima, sin embargo, el propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe expresamente imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que es imperativo para este Tribunal imponer como pena principal DIECIOCHO AÑOS Y OCHO 8 MESES DE PRISIÓN como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado Á.R. LAGUADO ORTEGA, de nacionalidad colombiana, nacido el 04 de Marzo de 1960, natural de Cúcuta Colombia, hijo de E.O.J. ( c) y M.L.M. (v), de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Calle Principal, Vía Matadero Industrial, casa sin número, La Fría del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado Á.R.L.C., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a Á.R.L.C., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal a) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de M.L.M. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, aparejadas a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------

TERCERO

EXONERAR a Á.R.L.C., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.------------------------------------------

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

CAUSA PENAL Nº 1C-6954-06

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