Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 24 de Enero de 2.011.

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 11.111

MOTIVO: Rendición de Cuentas

DECISION: Inadmisibilidad.

-I-

PARTE ACTORA: A.R.B., cedula de identidad Nº V-7.534.257, en su carácter de presidente de la asociación civil “UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE M.D.M.F.D. ESTADO COJEDES”

ABOGADO: G.A.M.M., Inpreabogado Nº 9.982.

PARTE DEMANDADA: A.R.F., cedula de identidad Nº V-5.749.753.

-II-

Fue presentada la anterior demanda en fecha 19 de enero de 2011, por el ciudadano A.R.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.534.257, en contra del ciudadano A.R.F., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de enero de 2011.

La parte actora narra los hechos alegando:

  1. Que su mandante es presidente de la asociación civil “UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE M.D.M.F.D. ESTADO COJEDES” electo por cincuenta y cuatro (54) socios activos es decir noventa por ciento (90%) de los socios activos y solventes de los cincuenta y siete (57) socios declarando validamente. en la asamblea de fecha 20 de diciembre de 2.009.

  2. Que antes de tomar la presidencia de la asociación civil “UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE M.D.M.F.D. ESTADO COJEDES” venia siendo administrado por el ciudadano A.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.749.753.

  3. que inmediatamente que asumió la presidencia de “UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE M.D.M.F.D. ESTADO COJEDES” solicito rendición de cuenta al socio A.R.F., de su gestión como presidente, negándose a la misma.

  4. Que el socio A.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.749.753, en su carácter de socio, ha administrado la asociación civil durante diez años todos y cada uno de los ejercicios económicos.

  5. que el ciudadano A.R.F., puso de manda contra los ciudadanos A.B.P., L.M., F.S., C.S., L.G., J.D., M.D.G., S.A., F.N., G.R., M.G., V.A., ESPINOLA Y R.M., ante el órgano jurisdiccional Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Del T.A.D.L.C.J.D.E.C., signado con el Nº 9571.

  6. Que en fecha 06 de abril de 2006, el tribunal dicto sentencia donde el tribunal declaró la falta de interés de las partes que concurrieron con el carácter de presunto demandados.

  7. Que ha sido infructuosos todo esfuerzo para rinda cuenta de los aportes recibidos durante su gestión y administración tales como Finanzas, montepío, fondo de préstamo y subsidio indirecto, de dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días.

  8. que cada socio aportaba:

• FINANZAS; doscientos cincuenta bolívares diarios 0,25 Bs. Por 52 socios da un total de 13Bs. diarios por 30 días de un mes, obtiene la cantidad de trescientos noventa 390 Bs. Mensuales multiplicado por dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días, obtiene la cantidad de once mil trescientos diez 11.310 Bs. Mas sesenta y cinco mil bolívares 65,00 para un gran total de once mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes 11.375 Bs.

• MONTEPÍO; cincuenta bolívares 50 Bs. Mensual que multiplicado por 52 socios obtiene un total de dos mil seiscientos 2.600,00 Bs. Que multiplicado dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días obtenemos setenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos 75.833,33Bs.

• FONDO PRESTAMO Y CHOQUE; doscientos cincuenta bolívares 0,25 Bs. Diarios por 52 socios se obtiene la cantidad de trece mil bolívares 13 Bs. Que por 30 días obtiene el la cantidad de trescientos noventa mil bolívares 390Bs. Que multiplicado por dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días obtiene la cantidad de once mil trescientos diez bolívares 11.310 Bs. Mas sesenta y cinco 65,00 Bs. Para un gran total de once mil trescientos setenta y cinco bolívares 11.375Bs.

• SUBSIDIO INDIRECTO SEGÚN DECRETYO Nº 520, pagado por el gobierno nacional, la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta bolívares 5.250.000,00 Bs. Mensuales multiplicados por 29 meses ya que el mismo era cancelado mensual, dando como resultado la cantidad de ciento cincuenta y dos y doscientos cincuenta bolívares 152.250.00 Bs.

• Sumado todo lo anterior mente desglosado arroja un total de ciento ochenta y dos mil quinientos ochenta y tres bolívares 182.583,00 Bs.

Fundamentos de derecho señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil

”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.

Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; siendo carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender. De igual manera el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en comento determina los elementos necesarios para la procedencia de la demanda y la intimación del obligado al solicitar: a) Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica. b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas. c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.

Así las cosas, se observa que en el escrito libelar se hace alusión a operaciones comerciales llevadas a cabo por el demandado, lo que hace inferir a quien decide que estamos en presencia de un acto de comercio, que bien podría tipificarse dentro de los mencionados en el ordinal 6° del artículo 2 del Código de Comercio.

Siendo de esta manera y tratándose el presente asunto de actos de comercio, le es aplicable el dispositivo legal inserto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…

.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo 2006, en la cual estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores; al respecto puntualizó:

…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…

. (Cursivas y resaltado del tribunal).

Criterio que hace suyo este sentenciador.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del

Procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que el demandante no solo no acompaña con los recaudos el Acta Constitutiva de la Asociación Civil “UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE M.D.M.F.D. ESTADO COJEDES”, donde se establece que tanto el demandado como la accionante tienen atribuidas funciones de administración de la Asociación Civil, si no que además no acompaño prueba autenticada donde se dedujera la obligatoriedad del demandado de rendir cuentas. Así se decide.

IV

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano A.R.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.257 asistido por el abogado G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, contra el ciudadano A.R.F.. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte cuatro (24) días del mes de enero de dos mil diez (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

JEMG/HMCM/KEILY

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