Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 2 de Agosto de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2001-000002

Parte demandante: A.R.F., titular de la Cédula de Identidad nro. 2.748.618.

Apoderado Judicial Parte Actora: R.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.482.

Parte demandada: TRANSPORTE YELAMO, C.A.

Defensor Judicial Parte Demandada: M.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.391

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano A.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.478.618, a través de su apoderado judicial, en la cual reclama la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., así como las indemnizaciones provenientes de una enfermedad que califica como profesional. Señala el demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 17 de octubre de 1994, y que la misma finalizó en fecha 25 de febrero de 2000., desempeñando el cargo de chofer especial; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años cuatro (4) meses y ocho (8) días. Alega que como consecuencia de su despido injustificado deben ser calculadas sus prestaciones sociales en forma doble, es decir, en función de once (11) años de servicios, fundamentando tal pretensión en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma forma pide la aplicación del régimen jurídico establecido en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha del despido – vale decir la correspondiente a los años 2000-2002.-

Por otra parte alega que a comienzos del mes de junio de 1998, comenzó a sentir dolores agudos por lo cual la empresa le otorgó reposo en fecha 15 de junio de 1998. Que en fecha 23 de junio de 1998, le fue diagnosticada una degeneración discal L4-L5, - que califica el demandante como hernia discal. Posteriormente, notificada la empresa del diagnostico, procedió a ordenar la intervención quirúrgica la cual se llevo a cabo en la clínica Gutiérrez de esta ciudad en fecha 26 de agosto de 1998; finalizando en fecha 25 de febrero de 2000, la etapa de reposo post operatorio. Siendo despedido en esta fecha. Alega que debe ser incorporado al calculo de las prestaciones sociales, el lapso de tiempo que duró la rehabilitación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 29 letra B de la convención colectiva in comento.

Demanda en consecuencia, el pago de la diferencia salarial correspondiente al lapso de reposo médico comprendido entre el 15v de junio de 1998 y el 25 de febrero de 2000, en razón de Bs. 13.596,94, que se corresponde al salario diario normal, lo cual estima en la suma de Bs. 2.184.977,15. Demanda el pago de la suma de Bs. 4.962.883,10; por concepto de responsabilidad objetiva del patrono lo cual fundamentó en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda el pago de la suma de Bs. 14.888.649,30, por concepto de incapacidad absoluta y temporal fundamentada en el artículo 31 parágrafo segundo numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente por concepto de prestaciones sociales demanda las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 4.916.494,80; por concepto de preaviso; la suma de Bs. 18.027.147,60, por antigüedad legal, adicional y contractual; Bs. 407.908,20, por vacaciones vencidas; pretende el pago de Bs.169.961,75, por vacaciones fraccionadas; Bs. 543.877,60, por concepto de bono vacacional ( periodo 1997-1998; Bs. 227.3068,89, por concepto de bono vacacional ( periodo 1998). Todo lo cual estima en Bs. 51.278.254,55. Finalmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, la indexación judicial y las costas procesales.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que luego de resultar infructuosa la citación del representante legal, judicial o estatutario de la empresa demandada, se le designó defensor judicial en la persona de la abogada M.M.C., ello consta al folio 45; siendo citada para contestar la demanda en fecha 5 de febrero de 2002, como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal que conocía de la presente causa en esa fecha.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., a través de su defensora judicial presenta su escrito de contestación a la demanda; en el cual alega desconocer al demandante y por tanto niega la existencia de la relación de trabajo y por ende de todas y cada una de las pretensiones del actor contenidas en su demanda. De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Así mismo y de forma más directa, la Sala ha dicho en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en el Juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en una de sus partes los siguiente:

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba ( presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo…

De tal forma, debe establecerse que al actor corresponde demostrar la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el despido y su forma, así como la procedencia de las reclamaciones relacionadas con las prestaciones sociales o sus diferencias.

Por otro lado, respecto de la enfermedad que se demanda como profesional, y las indemnizaciones derivadas de ella que pretende el actor, la carga de probar los hechos que hacen procedentes las mismas, está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:

…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).

Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:

  1. Original de constancia de trabajo de fecha 6 de agosto de 1999, suscrita por el jefe de personal de la empresa demandada. Tal instrumento privado emanado de la parte contraria, no fue desconocido ni tachado por esta, conforme lo dispone los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este tribunal le otorga valor probatorio al mencionado instrumento. Así se decide.

    En la etapa probatoria, la parte demandante, presento en lapso útil su escrito de promoción de pruebas, en el cual pruebe los siguientes medios:

  2. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal en anteriores sentencias, con fundamento a lo expresado en tal sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que este tipo de promoción constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano dentro del sistema Probatorio, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio a tal alegato. Así se decide.

  3. En el capitulo II, promovió el principio de la comunidad de la prueba, por tanto se ratifica lo expuesto anteriormente y así se decide.

  4. En el capitulo III, promovió las testimóniales de los ciudadanos M.V., H.H.S., Y DR. G.M.. En relación con el testimonio de los ciudadanos M.V. Y H.H., ambos comparecieron en la oportunidad fijada por el comisionado, no así la defensora judicial de la demandada a los fines de ejercer la repregunta. No aprecia el Tribunal contradicciones en sus dichos, declaran conocer los hechos directamente, a pesar de que deponen sobre aspectos propios de la prestación de servicios como el pago de vacaciones y otros conceptos sin establecer si laboran en la empresa y en caso de ser afirmativo en que dependencia laboran. No obstante, tales interrogantes debieron ser hechas por la parte demandada quien como se dejo establecido no compareció al interrogatorio por lo cual, se le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos. Así se deja establecido.

    En cuanto al testimonio del ciudadano Dr. G.M., no se evidencia en autos las resultas de la evacuación de esa prueba, por tanto ante la falta de impulso de la parte promoverte para que desde el 21 de febrero de 2002, cuando se libró la comisión al Juzgado 6º de Municipio del área metropolitana de Caracas. Por tanto, no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.

  5. En el capitulo IV, promueve marcado “A”, en 45 folios copias al carbón de recibos de pagos emanados de la demandada, cuales no fueron desconocidos por este. Por consiguiente, este Tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  6. En el capitulo V, promueve marcado “B” en 109 folios copias al carbón de recibos de pagos emanados de la demandada, cuales no fueron desconocidos por este. Por consiguiente, este Tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  7. Promueve copia al carbón del acta de reclamo de fecha 17 de enero de 2000, de cuyo contenido, este Despacho no aprecia que haya sido emplazada la demandada, ni tampoco que haya comparecido a ser impuesta del reclamo, siendo así no se le otorga valor probatorio a la misma, en virtud de que solo demuestra la comparecencia del demandante por ate la instancia administrativa, más nada respecto de la empresa demandada. Así se deja establecido.

  8. Promueve en el capitulo VII copia al carbón de informe emanado del médico legista. Este instrumento público administrativo no fue impugnado por ser promovido en copia ni tachado su contenido ni firma, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  9. Promueve fotocopia de liquidación de prestaciones sociales, cual califica como pago parcial y reconoce su contenido, emanado de la demandada. Por su parte la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., no desconoció el instrumento ni tacho su contenido. De tal forma que se le otorga valor probatorio al referido instrumento. Así se deja establecido.

  10. En el capitulo IX, Promueve fotocopia de informe medico emanado de del Dr. E.P., cual instrumento requiere de acuerdo a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificado mediante la prueba testimonial del médico otorgante. Y por cuanto de los autos se evidencia que tal reconocimiento o ratificación no fie hecha, no se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.

  11. Consigna en el capitulo X, 2 placas de rayos X, cuales fueron hechas por el Dr. E.P.V., cuales están referidos al informe anteriormente analizado, y al no habérsele otorgado valor probatorio por falta de su ratificación, las placas promovidas corren la misma suerte, por tanto tampoco se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  12. En el capitulo XI, promovió la prueba de informes, a objeto de que se oficiara a la clínica Gutiérrez. Consta al folio 240, las resultas de dicha prueba, de cuyo contenido se evidencia que se certifica que el demandante fue atendido en esa clínica el cual fue intervenido quirúrgicamente por los médicos G.M., F.A., T.G. Y E.G.. Así se deja establecido, dejando constancia de que fue tratado por orden de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A. Visto el contenido de la misma, se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  13. En el capitulo XII, promovió la prueba de informes, a objeto de que se oficiara al banco caracas oficina El Tigre, cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

    En relación con las pruebas de la parte demandada, la defensora judicial en lapso útil, presentó su escrito de promoción de pruebas, en donde pide la evacuación del siguiente material probatorio:

  14. Al capitulo Primero, reproduce el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Despacho ratifica lo expresado en esta misma sentencia, en relación con la promoción de este tipo de alegato. Por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Vistas las pruebas promovidas por las partes, relacionadas con los hechos controvertidos, este Despacho hace las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo del presente asunto:

    Como punto previo al fondo de la causa, este Despacho considera debe pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad y por consiguiente reposición de la causa, hecha por la representación judicial de la parte demandada, en la persona del abogado B.D.A., en su escrito de fecha 16 de junio de 2004, que cursa al folio 269. Denuncia el solicitante que de los autos se evidencia una actuación cursante al folio 33 del expediente, en la cual el entonces Alguacil del Tribunal que conocía de la causa, ciudadano E.G., deja constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la sede social de la empresa demandada, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actuación que en su cuerpo no aparece firmada por el referido alguacil, por lo cual alega que tal ausencia acarrea la nulidad de los actos sub siguientes por quebrantamiento de forma de acto procesal, lo que se traduce en la violación de su derecho a la defensa.

    En tal sentido, este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas relacionadas con la solicitud bajo análisis, considera que efectivamente la folio 33, cursa la diligencia a la cual hace referencia el solicitante y que también es cierto que en la misma no aparece la firma del Alguacil E.G.. Luego del avocamiento producido en esta causa, este Despacho ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con sede en esta ciudad de El Tigre, a objeto de solicita copia certificada de los asientos contenidos en el Libro Diario llevado por ese Tribunal en fecha 10 de abril de 2005; recibiendo por respuesta que el antes señalado libro se encuentra en el Archivo Judicial y a la fecha no se ha recibido el mismo a objeto de proveer acerca de lo solicitado. No obstante, también puede apreciarse del contenido de la diligencia en estudio, que la misma fue suscrita por la secretaria del Tribunal, en señal de haberla recibido y en la parte inferior se observa sello húmedo que indica que la actuación fue dializada en esa fecha bajo el nro, de asiento 31.

    Es evidente, que a pesar de la omisión por demás involuntaria en la cual incurrió el mencionado Alguacil no puede ser de mayor trascendencia que los otros dos elementos que aparecen en el instrumento cuya nulidad se solicita, ya que efectivamente hay constancia en autos de que la fijación del cartel en la sede social de la empresa se realizó, la secretaria del Tribunal recibió la actuación del Alguacil y la misma figura en elñ libro diario bajo el Nro. 31. De esta forma, a criterio del Juzgador, la empresa demandada tuvo conocimiento efectivo acerca de la existencia del presente juicio y ante su actitud contumaz, se le designó defensor judicial con quien se tramitó la citación y demás actos del procedimiento. Respecto de la eficacia o no de las actuaciones de la defensora judicial, no corresponde a esta Instancia decidir en relación con ese particular, en todo caso ello corresponde a los tribunales disciplinarios de los Colegios de Abogado o Federación de Colegios de Abogados, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la propia demandada considere demandar si fuera el caso.

    Para fines estrictamente judiciales, la defensora judicial designada, compareció al acto de contestación, la cual en su interior configura una de las más difíciles en relación con el trabajador demandante, ya que implica el desconocimiento de la relación laboral, que como se ha establecido en esta sentencia, crea la necesidad de que sea el propio actor quien tenga la carga de probar sus alegatos. También compareció en la oportunidad de promover pruebas, solo a los fines de promover el mérito favorable de los autos. Como se ha indicado, estas actuaciones no pueden ser evaluadas por este Tribunal sino a los solos fines de su valoración con miras a proferir el fallo definitivo, más no para establecer responsabilidades de ninguna índole para la defensora judicial. Así se decide.

    Tal y como se ha manifestado, no puede concebirse, que a la demandada se le haya violado su derecho a la defensa, cuando se le emplazó para darse por citada en la presente causa y ante su incomparecencia, se le designó defensor judicial, y la falta de firma del alguacil, no elimina la fijación del cartel que fue fijado en la empresa, otra cosa sería si tal actuación aunque estuviera suscrita por el alguacil diligenciante, no apareciera reflejada en el libro diario o sui apareciera en una fecha posterior a la indicada en la diligencia..

    Considera este Despacho, que la reposición solicitada resulta a todas luces inútil, ya que el acto de la fijación del emplazamiento alcanzó su finalidad, como fue tener a la empresa a derecho, lamentablemente es antes de la sentencia definitiva cuando la representación judicial de la demandada comparece a solicitar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al folio 33 del expediente; pero no es esa la oportunidad en que debe considerarse a derecho a la demandada, sino en la fecha en la cual se le citó a su defensora judicial, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley.

    Siendo así, resulta indefectible para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad hecha por la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A, a través de su representación judicial y en consecuencia se ratifica la validez de la actuación contenida en el folio 33 y siguientes del presente expediente. Así se decide.

    Tal y como fue establecido, correspondió a la parte actora probar todos los alegatos que hizo en su demandada en virtud de que la defensora judicial negó la existencia de la relación de trabajo y por ende la improcedencia de todos los conceptos y sumas reclamadas, a juicio de este Tribunal, tal obligación fue cumplida por la parte actora, en el sentido de que hay elementos en autos como la constancia de trabajo y los recibos de pagos promovidos y apreciados en su oportunidad, que demuestran que efectivamente existió una relación de trabajo y así se decide

    En cuanto a la pretensión de diferencia sobre prestaciones sociales, la parte actora consignó entre sus pruebas, un recibo de prestaciones sociales por el monto de Bs. 5.600.399,16, cual como se dijo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y por ello se le otorgó valor probatorio; no obstante existen en el expediente algunos otros instrumentos como los recibos de pagos que cursan al folio 116 y siguientes, de los cuales e aprecia que el primero de los recibos de pago en orden cronológico, data del 23 de octubre de 1994; por tanto se deja establecido que la relación laboral se inició en fecha 17 de octubre de 1994, así se decide

    Consta igualmente de anexo C-1, que cursa al folio 225, promovido por el propio actor, referente a un acta de reclamo levantado por ante el Ministerio del Trabajo de fecha 17 de enero de 2000, cuando reclama a la demandada el pago de sus prestaciones sociales e incapacidad y en cuyo contenido el mismo demandante declara que la relación de trabajo finalizó en fecha 6 de junio de 1999; Siendo así no pudo haber terminado la prestación de servicios en fecha 25 de febrero de 2000, como lo alega el actor en su demanda, ya que la fecha alegada en el libelo se contradice con lo alegado por el en el acta de reclamo que fue apreciada. De tal forma, que en vista de los instrumentos que cursan en autos, se deja establecido que la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada terminó en fecha 6 de junio de 1999, y tuvo una duración en consecuencia de cuatro (4) años, siete (7) meses y veinte (20) días; durante los cuales se desempeñó como CHOFER ESPECIAL.

    Asimismo, en relación con la forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor que fue por despido, no obstante del recibo de liquidación de prestaciones sociales, la demandada establece que fue por terminación de contrato. Probar este hecho controvertido, correspondió a la parte actora, quién no trabajo a los autos elemento alguno que evidencie una forma distinta de terminación de la relación de trabajo que lo contenido en el recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, al cual como se ha dicho innumerables veces, se le otorgó valor probatorio. Por tanto, es forzoso para este Tribunal considerar que la relación de trabajo que hubo entre el actor y la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., terminó por terminación de contrato y así se deja establecido. En todo caso, la solicitud de liquidación doble hecha por el actor, y con la cual duplica el tiempo de servicios con miras a calcular las prestaciones sociales es absolutamente Improcedente, no porque la causa del despido sea la terminación del contrario, sino porque la Ley orgánica del Trabajo establece en el artículo 125, la forma de indemnizar a los trabajadores que son objeto de despidos injustificados, estableciendo indemnizaciones sustitutivas para ello. La concepción de liquidación doble es cónsona con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada con ocasión de la entrada en vigencia de la actual en fecha 19 de junio de 1997, tal y como lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual estaba en perfecta aplicación a la fecha en la cual se produjo la terminación de la relación de trabajo. En cuanto al régimen jurídico aplicable, consta del recibo de liquidación de prestaciones sociales emanado de la demandada, que se aplica lo contenido en la convención colectiva petrolera, por tanto se deja establecido que será dicho cuerpo normativo el aplicable en el presente asunto. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado, ha quedado establecido el salario básico, de los instrumentos consignados siendo este la suma de Bs. 9.069,40, que surge de la suma de Bs. 9.028,00 + 41,50 de bono compensatorio. En cuanto al salario normal, alega el actor que el mismo es de Bs. 13.596,94; el cual se determina como lo establece la nota de minuta Nro. 1, de la cláusula 8 de la Convención colectiva petrolera. Por tanto se deja establecido en la suma de Bs. 13.596,94. Respecto del salario integral, el mismo se determina de agregar al salario normal, la incidencia del bono vacacional y las utilidades, por tanto se deja establecido el mismo en la suma de Bs. 19.136,46. Así se decide.

    De seguida, se establecen los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, a cuyo monto le será deducida la suma que fue pagada por la empresa demandada y que lo ha reconocido la parte actora.

    • PREAVISO. CLAUSULA 9 LETRA “A”.

    30 días x salario normal

    30 x 13.596,94 = Bs. 407.908,20

    • ANTIGÜEDAD LEGAL. CLAUSULA 9 LETRA “B”.

    30 días x cada año o fracción mayor de 6 meses

    30 x 5 = 150

    150 x 19.136,46 = 2.870.469,00

    • ANTIGÜEDAD ADICIONAL. CLAUSULA 9 LETRA “C”.

    15 días x cada año o fracción mayor de 6 meses.

    15 x 5 = 75 días

    75 x 19.136,46 = 1.435.234,50

    • ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. CLAUSULA 9 LETRA “C”.

    16 días x cada año o fracción mayor de 6 meses.

    15 x 5 = 75

    75 x 19.136,46 = 1.435.234,50

    • VACACIONES VENCIDAS. AÑO 1997-1998 CLAUSULA 8 LETRA “A”.

    30 días x salario normal

    30 x 13.596,94 = Bs. 407.908,20

    • BONO VACACIONAL VENCIDO. AÑO 1997-1998 CLAUSULA 8 LETRA “E”.

    40 días x salario normal

    40 x 9.069,50 = Bs. 362.780,00

    • VACACIONES VENCIDAS. AÑO 1998-1999 CLAUSULA 8 LETRA “A”.

    30 días x salario normal

    30 x 13.596,94 = Bs. 407.908,20

    • BONO VACACIONAL VENCIDO. AÑO 1998-1999 CLAUSULA 8 LETRA “E”.

    40 días x salario normal

    40 x 9.069,50 = Bs. 362.780,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS. AÑO 1999 CLAUSULA 8 LETRA “A”.

    30 días x salario normal

    17,5 días x 13.596,94 = Bs. 237.946,45

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO. AÑO 1999 CLAUSULA 8 LETRA “E”.

    23,3 días x 9.069,50 = Bs. 211.319,35

    Todo lo anterior nos dá una cantidad de Bs. 8.139.488,40. La parte actora no reclamó conceptos relacionados con utilidades vencidas ni fraccionadas correspondientes a su último periodo laborado. A esta suma, se le deduce lo pagado por la demandada, Bs. 5.600.399,16 y da un saldo en favor del demandante de Bs. 2.539.089,24, que será en definitiva lo que pagara la demandada por este concepto. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia salarial demandada, de los recibos consignados en autos se ha podido verificar que efectivamente el periodo de reposo médico fue pagado al demandante en razón del salario básico, siendo que lo ordenado por la convención colectiva en la cláusula 29, es que la empresa pague a salario normal los periodos de reposo medico derivados de enfermedades profesionales. Consta de los recibos de pago que la empresa concedió reposo laboral al demandante y al pagarle en razón de Bs. 9.133,86, dejó de pagarle la suma de Bs. 4.463,07 que es la diferencia entre lo pagado y el salario normal establecido en esta sentencia, por tanto, debe la empresa demandada pagar al demandante la suma de Bs. UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.571.000,64), derivada de la diferencia anteriormente establecida, correspondiente a los 352 días de reposo que fueron acordados al demandante. Así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional, ha quedado demostrado en autos, la existencia de un enfermedad de tipo profesional, por cuanto se tata de una hernia discal cuya calificación de profesional, viene dada por la cláusula 31 de la convención colectiva, existiendo pruebas fehacientes no solo de su existencia, sino de la intervención quirúrgica realizada con ocasión de ella, a instancia de la empresa. Del informe del médico legista, producido en copia al carbón y que no fue impugnado ni tachado su contenido por la demandada, consta que al demandante se le diagnostica una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, estimada en un 88 % de reducción de su capacidad física, por tanto, se declara procedente la pretensión de indemnización por responsabilidad objetiva del patrono prevista en el artículo 573 de la Ley orgánica del Trabajo, y en consecuencia se acuerda el 80 % de la indemnización contenida en la citada norma; por tanto, se fija en razón de 288 días de salario normal ( Bs. 13.596,94), para un total de Bs. 3.915.918,72. Así se decide.

    De la misma forma, demostrada la incapacidad parcial y permanente que le fue diagnosticada al demandante derivada de la enfermedad reconocida por la demandada como profesional, en aplicación de lo contenido en la cláusula 29 letra C de la Convención colectiva petrolera, se declara procedente, el pago de la suma de Bs. 3.524.326,84; equivalente al noventa por ciento (90%) de la indemnización acordada conforme al artículo 573 de la Ley orgánica del trabajo.

    Respecto de la indemnización demandada con fundamento en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha establecido que para la procedencia de la misma se hace necesario que el actor demuestre las condiciones riesgosas de la prestación del servicio o la condición riesgosa del mismo. De los autos no se evidencia ningún elemento demostrativo de tal condición, por el contrario, se ha evidenciado, que la enfermedad profesional denunciada, y reconocida por la demandada en los instrumentos probatorios, se causó efectivamente y prueba de ello, es que la accionada prestó la asistencia médica del caso tal y como lo prevé la convención colectiva; pero en ningún momento el actor estableció en su demanda hechos positivos relacionados con las condiciones riesgosas en las cuales prestaba sus servicios y menos aún los probó , teniendo él la carga de hacerlo. Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la pretensión del demandante relacionada con la indemnización contenida en la norma in comento y así se deja establecido.

    Se ordena, la práctica de un experticia complementaria del fallo, la cual será elaborada por un sólo experto cuyos honorarios pagará la parte demandada; en ella se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (17 de octubre de 1994 al 6 de junio de 1999); tomando como fuente los índices que a tales fines establece el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se calculará la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas incluidos los intereses sobre prestaciones sociales, para esto se tomará como fecha de inicio la de la admisión de la presente demanda (13 de febrero de 2001), tomando como referencia igualmente, los parámetros para el calculo del I.P.C. y los intereses de mora establecidos por el Banco central de Venezuela. Así se decide.

    Así las cosas, resulta indefectible para este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Por cuanto por un error involuntario en el área secretarial, en el llevado de la agenda correspondiente al mes de enero de 2005, no se incluyó la presente causa en la misma, lo que no hizo posible advertir el transcurso del lapso para dictar sentencia que se había fijado en la presente causa, de tal forma, que este Despacho fijó una nueva oportunidad en la cual se dicta el presente fallo, acordándose notificar a las partes del mismo, a los fines de que se compute el lapso de apelación correspondiente.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.R.F., en contra de la demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 11.550.335,44, más la suma que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación acordada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL.

    Abg. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRENDA CASTILLO.

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