Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000179

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SOAGUN R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados en la presente causa, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano Á.R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.009.958, en contra de las sociedades mercantiles MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 43, Tomo A-21, en fecha 24 de marzo de 2008, MUL-T-SISTEMAS, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el número 46, Tomo A-6, en fecha 11 de febrero de 2000, SUPLÍ LOCK, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el número 76, Tomo A-04, en fecha 10 de febrero de 2006 y en contra del ciudadano N.S.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.040.166.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 24 de mayo de 2016, luego, en fecha 13 de junio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 1° de julio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), únicamente compareció al acto, el abogado en ejercicio SOAGUN R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 141.371, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual fue impuesto la parte demandada.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2016 - folio 297 del expediente - el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 94.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a impugnar la documental presentada en la audiencia de apelación, señalando que se debió suspender la audiencia de apelación en virtud de la prueba de requerimiento solicitada por el apelante, para constatar la veracidad del contenido de la instrumental promovida.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, aproximadamente a las 4 de la mañana del día en que tendría lugar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en al presente causa, es decir, el día 28 de marzo de 2016, presentó una fuerte intoxicación por ingesta alimentaria, que le produjo inflamación en varias partes del cuerpo y severa dificultad respiratoria, por lo cual se vio en la obligación de asistir al Ambulatorio Rural Tipo II, de la población de San Mateo, donde fue atendido de emergencia y puesto en observación, lo cual le impidió su asistencia a dicho acto, y para probar su dicho consignó documental en la que, según su decir, consta el padecimiento que le ocasionó la incomparecencia a la audiencia de juicio, el cual consta a los autos marcada “A”, al folio doscientos noventa y seis (296) de la segunda pieza del expediente.

De igual manera señala que, ha venido compareciendo a todos los actos fijados en la presente causa, y que es el único apoderado judicial que tiene las codemandadas en la zona, que tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, pero que, en esa oportunidad pernoctó en la población de San Mateo, por considerar que desde esa localidad hasta la sede de estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, tenía tiempo suficiente para poder asistir al acto que tenía pautado, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de juicio.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Como punto previo, procede este tribunal a decidir sobre la impugnación de la instrumental promovida por la demandada, referente al reposo médico que corre al folio 296 del expediente. A tal efecto, es preciso señalar en primer lugar, que la parte demandante e impugnante de la instrumental, no compareció a la audiencia de apelación, siendo esa la oportunidad para cuestionar la validez del instrumento promovido y no con posterioridad, a juicio de esta alzada, resulta a todas luces extemporánea la impugnación, y en segundo lugar, el referido instrumento no puede ser objeto de impugnación, pues fue consignado en original y proviene de una entidad pública, catalogándose el mismo como un documento administrativo que tiene veracidad y certeza salvo prueba en contrario, de manera que, la presunción de autenticidad de la instrumental no puede desvirtuarse con una impugnación genérica sin ningún sustento legal en cuanto a los motivos que soportan dicha impugnación, en tal sentido, se desecha la impugnación del instrumento que corre al folio 296 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio, al emanar del Ambulatorio Tipo II de la ciudad de San Mateo, está en original, tiene fecha, firma y sello, de manera que del mismo se deja constancia del estado de salud del hoy apelante, cuestión que para esta alzada queda comprobado mediante la referida instrumental, resultando inoficioso el requerimiento solicitado, pues del contendido del mismo, no existe alguna duda u omisión que deba complementarse con la prueba de requerimiento. Así se decide

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2016, por la representación judicial de los co-demandados contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 9:00 a.m. del día 4 de abril de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que aproximadamente a las 4 de la mañana del día en que tendría lugar la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en al presente causa, es decir, el día 4 de abril de 2016, presentó una fuerte intoxicación por ingesta alimentaria, que le produjo inflamación en varias partes del cuerpo y severa dificultad respiratoria, por lo cual se vio en la obligación de asistir al Ambulatorio Rural Tipo II, de la población de San Mateo, donde fue atendido de emergencia y puesto en observación, lo cual le impidió su asistencia a dicho acto, y para probar su dicho consignó documental en la que, según su decir, consta el padecimiento que le ocasionó la incomparecencia a la audiencia de juicio, y a los fines de probar su dicho consignó marcadas “A” constancia médica suscrita por la Dra. L.M., Médico Cirujano, del Ambulatorio Rural Tipo II, ubicado en la población de San Mateo, Estado Anzoátegui, que cursa al folio doscientos noventa y seis (296) de la segunda pieza expediente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, una vez analizada la prueba documental consignada por la parte apelante (f. 296), considera este Tribunal de alzada que al tratarse de una documental emitida por un Centro Asistencial que forma parte del sistema público de salud, la misma constituye un documento público administrativo que no amerita su ratificación por vía testimonial, ni por informes como lo solicitó el apelante en su escrito consignado en la audiencia oral y pública ante esta alzada (f. 294 y 295), conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en criterio de quien decide, ha quedado suficientemente demostrado en autos la circunstancia que impidió a la representación judicial de la parte demandada asistir a la audiencia de juicio que estaba pautada para el día 12 de abril de 2016, en virtud que -según refriere el médico tratante en su informe fechado 28 de marzo de 2016- se trató de “paciente masculino de 28 años quién (sic) acude a la emergencia de éste centro de salud a las 5:00 AM por presentar rash cutáneo en cara, antebrazos y abdomen, aumento de volúmen (sic) en labio superior e inferior y dificultad respiratoria a grandes esfuerzos por lo que se mantiene en observación recibiendo hidratación e hidrocortisona vev toxígeno terapia”, lo que le impidió asistir a la audiencia que estaba prevista para aquella oportunidad.

Así las cosas, constata este Tribunal de alzada que de autos se desprende que el recurrente ha venido compareciendo oportunamente a todos los actos del proceso, además, de autos se desprende que el mismo es el único apoderado constituido por la parte demandada en el presente juicio, de manera que aquel pudiera asistir validamente a la prolongación de la audiencia oral y pública ante el tribunal de juicio o a cualquier otro acto del proceso ante la eventualidad presentada por el hoy recurrente, y de esta manera evitar la consecuencia jurídica que hoy ataca ante esta alzada, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra justificada la circunstancia que impidió la asistencia al acto que estaba pautado en el presente asunto, siendo ello así, prospera en derecho la apelación formulada por la parte actora, por lo que debe declararse con lugar su recurso de apelación, debe anularse la sentencia recurrida y celebrarse nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2016 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SOAGUN R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados en la presente causa, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de abril de 2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano Á.R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.009.958, en contra de las sociedades mercantiles MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C. A., MUL-T-SISTEMAS, C. A., SUPLÍ LOCK, C. A. y en contra del ciudadano N.S.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.040.166; 2) IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación realizada por la parte demandante de la instrumental que corre al folio 296 del expediente, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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