Decisión nº 43 de El Tocuyo de Lara, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

-II- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.160, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con domicilio procesal en la avenida 7, esquina calle 13, Nº 52, en la ciudad de Quibor Municipio J.d.E.L., asistido en este acto por el abogado P.R.J., identificado con la cédula de identidad Nº 3.756.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.532, presento escrito de solicitud de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos J.J.P.P., J.G.V.P. y E.R.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.256.980, 8.738.035 y 12.882.390, respectivamente, domiciliados los dos primeros al final del barrio La Ermita, en la calle 14 entre avenida 17, y el tercero en el Barrio La Libertad todos en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., el cual riela a los folios 02 al 03, junto a su escritorio presentó documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en el protocolo 1º, Tomo 7º, segundo Trimestre del año 2004, bajo el Nº 50, Folios 187 al 190, el cual fue otorgado en fecha 18 de junio del mencionado año, y que riela a los folios 04 al 07, asimismo acompaño Certificación de Gravamen otorgada por la señalada oficina de registro inmobiliario, en fecha 16 de octubre de 2009, la cual señala textualmente: “Se procedió a buscar por el lapso indicado de los últimos diez años, retrospectivos los gravámenes que se le hayan impuesto a dicho inmueble, Certifico: Que sobre el mismo no existen hipotecas vigentes, ni medidas de embargo que puedan afectarlo hasta hoy, Igualmente certifico: QUE SOBRE ESTE PESA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SEGÚN OFICIO Nº 2212 DE FECHA 26-11-2007, ENVIADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES RESPECTIVO BAJO EL Nº 429”. (Cursivas del tribunal), al cual se encuentra agregada al folio 06 del presente expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal libró auto a través del cual antes de pronunciarse sobre la admisión de la causa acuerda oficiar la Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe sobre si en ese ente administrativo agrario se encontraba siendo sustanciado algún procedimiento de afectación o de certificación de derecho de permanencia a favor de alguna de las partes, se libró el correspondiente oficio, dichas actuaciones rielan a los folios 08 al 09.

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió oficio emanado de la oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T., suscrita por el Coordinador general de la misma en la que señala que en la base de datos de ese instituto se pudo constatar que el ciudadano A.R.L.L., titular de la cédula de identidad Nº. 3.759.160, no posee ningún procedimiento de regularización, el cual riela al folio 13.

El fecha 26 de enero de 2010, se recibió oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T., suscrita por el Coordinador general de la misma en la que señala que en base de datos de ese Instituto se pudo constatar que los ciudadanos: J.J.P.P., J.G.V.P. y E.R.L.H., titulares de las cédula de identidad Nros. 7.256.980, 8.738.035 y 12.882.390, respectivamente, no poseen ningún procedimiento de regularización, riela al folio 17.

- III – MOTIVOS PARA DECIDIR

Dispone el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, lo cual se hará constar por documento registrado constitutivo de la misma, tal como lo dispone el artículo 661 del citado código adjetivo, además se deberá indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si fuera el caso, también deberá presentar copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiera podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

Entonces, el Juez o Jueza deberá examinar cuidadosamente si se cumplen los denominados presupuestos procesales que comprenden:

  1. La presentación del documento constitutivo de la obligación, es decir, constitutivo de la garantía hipotecaria, el cual debe estar registrado en la correspondiente oficina de registro inmobiliario por el domicilio del inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas y de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

De forma tal que el Juez o Jueza está facultado para examinar cuidadosamente si el documento hipotecario, en consecuencia la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que tendrá apelación libremente o en ambos efectos.

Ahora bien, la naturaleza del auto de admisión de los juicios de ejecución de hipoteca, no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que realiza el juez o jueza in limini litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes, en el mismo orden de ideas, el auto de admisión tiene por finalidad el que se revise in limini litis la admisibilidad de la solicitud, estas afirmaciones se encuentran corroboradas en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

… el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructivo, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario (…). Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario, y bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…

(Sent. SCC, 08 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. C.T.P.. Reiterada 15-02-202, Ponente Magistrado C.O.V.. Exp. 00-0036 Nº 0395)

“…Esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la ley, da curso al proceso especial disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada “…” (Sentencia 01-11-2002, Ponente Magistrado Dr., C.O.V.. Exp. 00-0135, Nº 0395.Reiterada 23-03-2004, Ponente Magistrado Dr. A.R.. Exp. 02-0477 Nº 0236).

“… resulta indiscutible que contra la admisión de la de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso de que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. (Sentencia del 06-11-2002, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., Exp. 02-0487. Reiterada el 23-07-2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., Exp. Nº 02-0196 Sent. 0350.

“…respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la SCC de la extinta CSJ, en decisión Nº 318 de 08/07/1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A., contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, ratificado en fallo Nº 577 de 15/12-1995, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, estableció lo siguiente:

“… Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la intimada “…” (Sentencia Nº 0545, del 06-07-2004, Ponente Magistrado Dr. C.O.V.E.. Nº 04-0072) (negrillas de la Sala).

…el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a-quo, incidentalmente resuelva revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del CPC…

(Sentencia Nº 0545, Exp. Nº 04-0072).

… el auto da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda…

. (Sentencia Nº 0117, Exp. Nº 04-0151, Magistrado Ponente Dr. A.R.J..).

Siendo ello así, es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa, tenemos que, al momento de presentarse a este Tribunal la presente solicitud de ejecución de hipoteca, el demandante, A.R.L.L., acompaño el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en protocolo 1º, Tomo 7º, segundo Trimestre del año 2004, bajo el Nº 50, Folios 187 al 190, el cual fue otorgado en fecha 18 de junio del mencionado año, y que riela a los folios 04 al 07, documento a través del cual se otorga la COMPRA-VENTA de los derechos de propiedad y posesión que le corresponden al demandante sobre un inmueble constituido por un fundo denominado “Los Lara”, ubicado dentro de la posesión Comunera denominado “El Limón o Camay”, ubicado este fundo en el sitio llamado La Boca, Jurisdicción de la Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., pero que del estudio del mismo se observa que no se trata del documento constitutivo de la hipoteca que se solicita ejecutar, tampoco de la Certificación de Gravamen otorgada por la señalada oficina de registro inmobiliario, en fecha 16 de octubre de 2009, la cual señala textualmente: “Se procedió a buscar por el lapso indicado de los últimos diez años, retrospectivos los gravámenes que se le han impuesto a dicho inmueble, Certifico: Que sobre el mismo no existen hipotecas vigentes, ni medidas de embargo que puedan afectarlo hasta hoy Igualmente certifico: QUE SOBRE ESTE PESA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SEGÚN OFICIO Nº 2212 DE FECHA 26-11-2007, ENVIADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES RESPECTIVO BAJO EL Nº 429”. (cursivas del tribunal), la cual se encuentra agregada al folio 06 del presente expediente, siendo que los requisitos, exigidos por el artículo 661 del código adjetivo para la admisión de la demanda, suponen al actor la obligación de presentar además del documento constitutivo de la obligación, también presentar la certificación de gravámenes, esta última se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero, por lo que, a quien aquí decide, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.160, domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con domicilio procesal en la avenida 7, esquina calle 13, Nº 52 en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.e.L., contra los ciudadanos J.J.P., J.G.V.P. y E.R.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.256.90, 8.738.035 Y 12.882.390, respectivamente, domiciliados los dos primeros al final del barrio La Ermita, en la calle 14 entre avenida 17, y el tercero en el Barrio La Libertad todos en la Ciudad de Quibor, municipio J.d.E.L., así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha ocho (08) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.D.C. MASCARELL S.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 12:30 del mediodía.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

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