Decisión nº 219 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENCION CARUPANO.

EXP. N° 7.547.09.

DEMANDANTE: A.R.M.M.

DEMANDADA: Y.D.V.Y.H.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Nueve, el ciudadano A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.619.801, domiciliado en calle Principal de Macarapana, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio D.R.R.S., inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nº 138.933, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana Y.D.V.Y.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.444, domiciliada en Calle Principal de Macarapana, Sector Las Juajuitas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos .-

….Que después de casados fijamos nuestro domicilio conyugal, en esta ciudad de Carúpano en donde permanecimos dando cada quien cumplimiento a las obligaciones conyugales, hasta mediados del mes de Febrero del año 2009, cuando se produjeron repetidas y constantes ofensas, injurias sevicias, amenazas y calumnias, hasta llegar al extremo de agredirnos física y moralmente ambos, por lo que en procura de evitar males peores, me vi en la necesidad de irme del hogar conyugal, a costa de tener que separarme de mis hijos, a los cuales estoy sumamente ligado, a los fines de evitar problemas mayores y sobre todo garantizar bienestar psicológico de nuestros hijos. …..

.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicia e injurias quehacer imposible la vida en común, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Divorcio a la ciudadana Y.D.V.Y.H., antes identificada y cumplidas que sean las formalidades de Ley, se sirva declarar disuelto, el vinculo conyugal que nos une en matrimonio

.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos RUBEN ASTUDILLO, MOHARLY GOMEZ, FELIX CEDEÑO E I.M.G.M., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 15.882.764, 19.527.876, Respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libro boletas.-

Corre inserta a los folios 13 boleta de citación de la demandada y al folio 15 boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

El día ocho (08) de Marzo del año 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano A.R.M.M., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El día veintidós (22) de Abril del año 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano A.R.M.M., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día diez (10) de Mayo del 2.10, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha diez (10) de M.d.D.M.D., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. El Tribunal declaró desierto el acto.-

Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presento ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.-

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano A.R.M.M., en contra de la ciudadana Y.D.V.Y.H., anteriormente identificados.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.,

Exp. N° 7.547.-09.-

JMG/drm/imr.-

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