Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de NOVIEMBRE de 2009.

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-O-2009-0017

AGRAVIADO: A.R.M.S.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.P., Procurador del Trabajo, inscrito en el inpreabogado N° 101.184

AGRAVIANTE: INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A.

MOTIVO: A.A.

ANTECEDENTES

La presente acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/09/2009, en la cual el ciudadano A.R.M.S., interpone acción de A.C. por la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de la empresa EMPRESAS INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A.

Alega el Accionante en su acción la supuesta violación de derechos constitucionales, señalando:

…desde enero del 2008, comenzaron las vías de hecho del ciudadano J.F.W., ya identificado en autos, quien funge como representante legal de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A., tratando de cercenar el derecho al ejercicio de la l.s., alegando a través de su Gerente de Recursos humanos, Licenciada LEYDA ARACELY VIVAS ROVIRA, …./…que debían solicitarle autorización para los permisos sindicales propios de la actividad sindical, debiendo informarle para que eran dichos permisos, bajo la amenaza del quitarme la cesta ticket, cuestión que nunca hicieron, pero mantenían la amenaza, para obligarme a decirles el motivo de la actividad sindical. Posteriormente, el señor Presidente de la República, Comandante H.R.C., decretó el 01 de Mayo de ese año, aumento general de Salarios, a lo cual la empresa no le prestó atención, eso trajo como consecuencia, el descontento de los trabajadores de la empresa INVEAUTO, debido a la inflación sistemática ocasionada por los empresarios y el aumento presidencial, aumento este que no nos fue aplicado lo que llevo a un desmejoramiento de las condiciones salariales…/…esto nos obligo a convocar a una asamblea netamente informativa con el permiso de costumbre que era de manera verbal o simplemente la Licenciada de Recursos Humanos firmada la convocatoria y se sobreentendía que concedía el permiso, este era el método usado para aprobar que se hicieran las asambleas, en horario de trabajo. Este método es el usado desde la creación del Sindicato el 10 de Febrero de 1971…./…tuvimos que realizar otra asamblea, el Trabajador dándose cuenta que era injusto siguió molesto exigiéndole al sindicato una explicación en una nueva asamblea, y para ver que se podía hacer nuevamente nos vimos obligados por el deber y el derecho de informar, a todos por igual; y es cuando se convoca a una nueva asamblea bajo el método de las anteriores, notificando a la empresa con dos días de anticipación quedando como fecha el 22 de Julio de 2008. La empresa aun habiendo firmado la convocatoria para la asamblea, la considero un irrespeto a sus intereses económicos, haciendo reseñar que para estos meses a la empresa le disminuyen sus ventas y posteriormente baja los turnos arbitrariamente ocasionando desmejora en los salarios…../….la empresa continuando con sus practicas antisindicales, ha comenzado una serie de conductas dirigidas a mermar la voluntad de lucha de mi persona y de otros miembros de la Directiva por los derechos de los trabajadores, entra las tenemos quitarme el litro de leche, derecho adquirido por mi persona, por mi rutina de trabajo, limitarme el tiempo de la actividad sindical, reduciendo a cien horas mensuales y lo ultimo es pretender calificarme una supuesta falta de probidad o conducta inmoral, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo…../….ha comenzado a negar los permisos sindicales…/…no da respuesta a las correspondencias sindicales…/…viola la cláusula numero 5 sobre mantenimiento de beneficio…/…

.

COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De igual forma, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente.

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En torno a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 318 dictada el 28 de febrero de 2007 (caso: Fontana Poultry Packing C.A.), cuando señaló lo siguiente:

Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en la circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva

. (…)

En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de A.C. y ASI SE DECIDE.-

PROCEDENCIA

En cuanto a la admisibilidad, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública, alego la parte agraviante que la acción de Amparo es Improcedente conforme a lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En cuanto a dicha causal alegada, este Tribunal considera que conforme a lo que establece el artículo 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 218.- Mecanismos de protección frente a las prácticas antisindicales:

Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la l.s. en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.

Parágrafo Único: Si un trabajador o trabajadora ejerciere la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o afiliada o que representare a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la empresa en la que aquél o aquella prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso.

Asimismo, el artículo 15 ejusdem, establece:

Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio):

El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de a.c. para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En este orden de ideas, resulta obvio que no existe otra medio procesal más breve, que el establecido en las normas antes trascritas, debido a que el legislador patrio no previó en la Ley Sustantiva del Trabajo, medio procesal alguno que pudiera reestablecer la situación jurídica infringida para los casos de conducta antisindical. De tal forma, que ante esa situación y no habiendo otra vía expedita resulta claro que el A.C. es la única posibilidad lógica del reestablecimiento de la situación jurídica infringida y ASI SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD

Por otro lado, la parte agraviante alega en la audiencia oral, que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme a lo establece el artículo 6 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(LOADGC), los cuales establecen lo siguiente:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

…./….

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En tal sentido el juez, en virtud del principio iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para calificar la pretensión, ya que conoce el derecho.

Alega el agraviante que no se debe admitir la acción de Amparo, debido a que esta incursa en la causal numero 2° del artículo 6 de la Ley. Dicha casual señala que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En el presente caso, observa este Tribunal que conforme a dicha norma, basta que exista la posibilidad de que se materialice la amenaza de ser violado o menoscabado un Derecho o Garantía Constitucional, para que proceda su admisibilidad y sea revisable la situación. En tal sentido, considera que tal causal no es procedente y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la causal del Numeral 3° del artículo 6 de la LOADGC, relativa a la naturaleza reestablecedora de la acción de amparo, observa este Juez Constitucional que dicha norma señala que cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no se admitirá la acción de amparo. En el presente caso, obviamente señala el artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a la Conducta Antisindical y establece una serie de conductas, que se encuentran señaladas a titulo enunciativo, pudiendo a juicio del Tribunal considerar alguna otra conducta que evaluada objetivamente, pudiera encuadrarse dentro de la Conducta Antisindical o Practicas Antisindicales. Considera quien decide, que si el legislador creo la norma en la cual se establecen una determinada situación jurídica que tiene como origen el artículo 95 de la Constitución Nacional, así como los Convenios Internacional OIT, suscritos y ratificados por la República, en defensa de los Trabajadores, debía crear el procedimiento sobre el cual se pudiera reclamar la restitución de dicha situación a su status quo. Fue así como el legislador, le concedió la posibilidad al Trabajador afectado, de elegir entre el despido justificado o el A.C., tal como lo señala el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe ser declarada improcedente la oposición de dicha causal y ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta a la causal numero 4° del artículo 6 de la LOADGC, la cual establece cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En tal sentido, es conveniente precisar que podemos entender por orden público, y pudiéramos decir que es, un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico. El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. El orden público es el núcleo, el aspecto central y más sólido y perdurable, del orden social. Es el conjunto de aquellas características y valores de la convivencia que una sociedad considera como "no negociables". Se lo considera sinónimo de convivencia ordenada, segura, pacífica y equilibrada. Es objeto de una fuerte reglamentación legal, para su tutela preventiva, contextual, sucesiva o represiva. En el Derecho Constitucional se lo considera como el límite para el ejercicio de los derechos individuales y sociales.

Ahora bien para determinar si el orden público, esta involucrado en la normas delatadas como infringidas, debemos conocer si podrían ser relajadas por los particulares. En este caso, denuncia el agraviado que se le están violando las libertades sindicales o derechos sindicales, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados más ampliamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. En tal sentido, podríamos afirmar que casi en su totalidad las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, siempre que favorezcan al Trabajador y que dichas normas no podrán relajarse por los particulares.

Por otro lado, el artículo 10 ejusdem, consagra un principio que señala:

Artículo 10

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

De igual forma, la L.S. esta consagrada en Convenios Internacionales, como el N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la República, tienen pleno valor e indiscutiblemente esta interesado el orden público y los Derechos humanos.

Por estas razones, considera quien decide que no es procedente la anterior causal de inadmisibilidad y ASI SE DECIDE.-

En relación a la otra causal alegada, señala numeral 5° del artículo 6 de la LOADGC, que Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes no será admisible la acción de Amparo. Alega los agraviantes, que debido a la Interposición de la calificación de Falta, interpuestas por la empresa, el Trabajador estaba obligado a agotar la vía administrativa previa, a los fines de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, observa este juzgador que conforme a las normas establecidas en los artículos 218 y 15 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente le concede al trabajador la vía de la acción de A.C. para lograr el reestablecimiento de la Situación Jurídica delatada como infringida, razón por la cual no debía agotar ningún procedimiento previo al ya estatuido por el legislador. Asimismo, el Procedimiento de calificación de falta, fue concebido para que el patrono que considerada incurso a un Trabajador Amparado por Fuero en este caso, procediera a Calificarlo para poder despedirlo con causa Justificada, obviamente en este caso, fue el patrono el que escogió la vía para calificar al Trabajador por haber incurrido en una supuesta falta y no el Trabajador que ejerce el A.C. en esta sede judicial. Por esta razón, considera quien decide que la presente acción de Amparo no esta incursa en dicha causal de inadmisibilidad y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la caducidad alegada por la empresa agraviante, observa este Tribunal, que la misma esta contemplada en el artículo 6 numeral 4°, que expresa será inadmisible la acción cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Ciertamente, señala la empresa agraviante que los hechos supuestamente constitutivos de la Acción sucedieron en el año 2008, pero oído la manifestación del Trabajador accionante, observa el Tribunal que los hechos que constituyen la violación, no solamente se ejecutaron en el año 2008, sino que se continuaron ejecutando. Pero no solo esto, sino que al ser de orden público la situación jurídica infringida, no es susceptible de lapso de caducidad y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se trata de un trabajador investido de Fuero Sindical, debido al Cargo que detenta en la Directiva del Sindicato de Industrias venezolanas Automotrices C.A., como Secretario General de esa organización Sindical.

El Trabajador alega que la empresa para la cual presta sus servicios, esta incursa en conducta Anti-Sindical conforme a lo establece el artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica el Trabajador, que el patrono desde el año 2008, viene ejecutando conductas antisindicales, con el objeto de violentar sus derechos sindicales y los de los trabajadores que están afiliados a la Organización Sindical, debido a su representación.

En el proseguir de la Audiencia Constitucional, el Tribunal ordenó la evacuación de una Inspección Judicial en el Sitio de Trabajo, a los fines de verificar las situaciones de hecho que se exponían en el escrito y si las mismas se mantenían en ejecución o existía el temor manifiesto de que se ejecutaran. Estando en el sitio, el Tribunal izó comparecer a los miembros de la directiva de la Organización Sindical, los cuales fueron todos identificados previamente, así como se izo comparecer al Gerente General J.A.C.C., el cual se le garantizo el derecho a ser oído.

En cuanto al Alegato de la parte agraviante en relación a la Inspección Judicial ordenada de oficio por el Tribunal Constitucional, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Debemos recordar que este Tribunal se constituyó en Sede Constitucional en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Que el P.d.A., lo rige la Ley de la Materia, pero adicionalmente a ello, existe una Ley Adjetiva que regula los procesos en esta materia, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal forma, que la referida Ley, contiene Principios que revisten el derecho Procesal del Trabajo de ciertas Garantías de Orden Constitucional, tales como la inmediación, la oralidad, brevedad y contradicción, prioridad de los hechos sobre las formas o apariencias, concentración y otros de los cuales esta investido el Derecho del Trabajo.

En este orden de ideas, el Juez Laboral, debe orientar su brújula hacía la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 5 de la mencionada Ley. El juez debe tutelar los derechos y no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Por otro lado, independientemente de las atribuciones que le concede la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 17, puede hacer uso de los Principios Procesales de los cuales esta revestido el derecho Procesal del Trabajo.

En tal sentido, cuando el Juez Constitucional ordenó la evacuación de la Inspección Judicial en el sitio donde supuestamente habían ocurrido los hechos constitutivos de la presente acción, era con la intención de mantener incólume el Principio de Inmediación y la brusquedad de la verdad.

De la referida prueba, se pudo extraer, que efectivamente los trabajadores venían celebrando asambleas con la anuencia de la empresa, así lo supo el Tribunal de boca del trabajador C.V., miembro de la Junta Directiva del Sindicato, el cual tenía en la empresa más de 20 años laborando.

De tal forma, que el Tribunal les manifestó a los Trabajadores, que en cuanto a la Asamblea, las mismas debían realizarse sin interrumpir las labores de producción, a menos que el patrono así lo autorizará, tal como había ocurrido anteriormente. En esa oportunidad, el Patrono afirmo que efectivamente la empresa había concedido el permiso para realizar la Asamblea, pero que en virtud de que los trabajadores iban a realizar otra asamblea, ellos no podían conceder más permisos.

Por otro lado, el apoderado de la empresa argumenta que no se puede permitir otros hechos que no fueran lo esgrimidos por el agraviado en su escrito, debido a que se le estaría violentando el derecho a defensa.

Siendo así las cosas, considera el Tribunal Constitucional, que estando revestido el P.d.A.C., del Principio de Oralidad e inmediación, lo que permite que solamente los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia Constitucional sean objeto de Tutela, pudiendo esgrimir cada parte sus argumentos.

Observa este Tribunal Constitucional, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, considera este Tribunal que en la situación jurídica de quien interpone la acción, alega la discriminación a los trabajadores miembros de la Junta Directiva, cuando los discriminan al no ser objetos de los aumentos efectuados por la empresa, lo cual si bien no ha sido alegado por el accionante, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho la Sala Constitucional en numerosos fallos.

Observa este Tribunal Constitucional, que efectivamente fueron violados de manera reiterada y continuada los derechos Sindicales, mediante Conductas Antisindicales, ejecutadas por el patrono, cuando oculto las tarjetas de registro de horas de los trabajadores, cuando le retiene el beneficio de la cesta ticket a los trabajadores y en especial a los miembros del Sindicato, cuando les permite realizar las asambleas sin más solemnidades que la participación a la empresa, para luego impedir que las mismas se realicen amenizándoles con descontar el salario por el tiempo que dure la asamblea, y lo último discriminarlos a la hora de realizar los aumentos, simplemente con el argumento de que estaban previamente sometidos a procedimiento de calificación de falta que aun no ha sido decidido por el Inspector del Trabajo, lo cual sería como aceptar que el Principio de Presunción de Inocencia no existe.

Por las razones antes explanadas, considera que ha lugar a la presente acción de A.C., por Conducta Antisindical de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A. contra el ciudadano A.R.M. y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR ACCION DE A.C.A. intentara A.R.M. contra la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la empresa agraviante, en lo sucesivo abstenerse de continuar ejecutando conductas antisindicales, que atenten contra el trabajador, tales como las expuestas la parte motiva de este fallo. Se les participa a los trabajadores miembros de la Organización Sindical, que con el objeto de mantener la paz laboral deberán en la medida de lo posible realizar sus asambleas fuera del Horario de labores productivas de la empresa. TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que la Unidad de Supervisión se encargue de velar por las Conducta adecuada a la Constitución y las leyes, así como a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, del patrono frente a los Miembros de la organización Sindical SINTRAINVEAUTO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ

DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:43 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

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