Decisión nº XP01-P-2010-000721 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000721

ASUNTO : XP01-P-2010-000721

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-000721, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La abogada GLOARLYS P.P., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos A.R.R.C., venezolano, natural de Perija, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, titular de la cedula de identidad número 7.831.950, y V.J.R.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cedula de identidad número 15.163.843, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Asimismo, solicitó el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele a los imputados el delito de contrabando precalificado en la audiencia de presentación.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso que: “actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, 108 numeral 4 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem. En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano A.R.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.831.950, natural de Perija, Estado Zulia, donde nació en fecha 06/02/1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el sector la florida antiguo colegio de ingeniero, puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el ciudadano V.J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.163.483, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 03/10/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la florida antiguo colegio de ingeniero, puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos A.R.R.C., y el ciudadano V.J.R.C., figura sin lugar a dudas en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSA, siendo este el hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos en el día 09 de Abril de 2010 en razón de actuaciones. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonio del SM/3 Benítez C.J., adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional N° 9, DE LA Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. 2.- Testimonio de S/1, Chuscano Duque Dari, efectivo adscrito al primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional N° 9, DE LA Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. 3.- Declaración del Ing. For. J.A.Z., Director Estadal Ambiental, quien suscribe en el oficio N° 389, de fecha 17-05-10. 4.- Experticia Técnica y Avaluó N° SNAT/INA/APPAY/GA/AAJ/2010/347, de fecha 23-04-10. Suscrita por el ciudadano J.L.C.R., Técnico Aduanero y Tributario 99. 5.- Declaración del TCNEL. R.S.S., Comandante del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del ciudadano cabo /1(TT) M.O.C., experto en vehiculo de la Unidad Estatal de T.T. N° 32 Amazonas. Ahora bien ciudadano juez con los elementos de convicción recabados durante la investigación, no se logra demostrar que los ciudadanos Á.C.A. y J.R.C., estuvieron incurso en los delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que en consecuencia con base a lo ante expuesto, lo procedente y mas ajusto a Derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos A.R.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.831.950, natural de Perija, Estado Zulia, donde nació en fecha 06/02/1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el sector la florida antiguo colegio de ingeniero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el ciudadano V.J.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.163.483, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 03/10/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la florida antiguo colegio de ingeniero, puerto Ayacucho, Estado Amazonas. a quien el Fiscal Septo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSA, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem. Siendo este el hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos A.R.R.C. y V.J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueron atribuidos por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos A.R.R.C., venezolano, natural de Perija, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, titular de la cedula de identidad número 7.831.950, y V.J.R.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cedula de identidad número 15.163.843, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SIETE (07) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:

  1. El deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Maracaibo, estado Zulia, cada treinta (30) días, por el tiempo que dure la suspensión.

  2. Hacer la donación de una cámara fotográfica digital, para la Guardería Ambiental, debiendo ser entregada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  3. El deber de continuar residenciados en: sector San Isidro, Villa La Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, y Barrio las Praderas, casa 95, Kl, número 82. Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que concierne a la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele a los imputados el delito de contrabando precalificado en la audiencia de presentación, se declara CON LUGAR.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de los ciudadanos A.R.R.C., venezolano, natural de Perija, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, titular de la cedula de identidad número 7.831.950, y V.J.R.C., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cedula de identidad número 15.163.843, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en SIETE (07) MESES, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en lo que respecta al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele a los imputados el delito de contrabando precalificado en la audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al primer (01) día del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. J.E. CAMPOS

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