Decisión nº 162 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2008

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.759.502, domiciliado en el Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: J.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.855, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: N.D.J.S.H. y M.H.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.777.405 y 7.654.815, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DE 2005, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000471

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesta por el abogado J.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.855, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha seis (06) de mayo del año 2005, en la cual se declara INADMISIBLE; la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano A.R.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.759.502, en contra de los ciudadanos N.D.J.S.H. y M.H.D.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.777.405 y 7.654.815, respectivamente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que interpusiera el ciudadano A.R.U., ya identificado, representado por el abogado en ejercicio J.L.T.A., anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos N.D.J.S.H. y M.H.D.S., ambos identificados; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada dictada por el A-quo, que corre a los folios 32 al 41 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, por cuanto se encuentran cumplidos los requisito ordenados en el auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Juzgador considera necesario antes de admitir la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, realizar un análisis previo y pormenorizado de todas y cada uno de los recaudos probatorios acompañados al escrito querellal, a los fines de establecer si el contenido de los mismos llevan al animo y convencimiento de este Juzgador de los elementos que indiquen realmente que se produjo el despojo o por lo menos que arrojen una presunción grave del derecho que se invoca.

Pues bien, este Tribunal antes de resolver lo pertinente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella interdictal propuesta, lo hace previa las consideraciones siguientes:

Los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De acuerdo con las normas citadas los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido e! despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in 1/mine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que: “...en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “… de acuerdo con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviere dispuesto a constituir la garantía a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el Juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía a posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del arlo en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.

Este Juzgador de acuerdo con la norma transcrita, la parte querellante debe demostrar ante el Juez con las pruebas promovidas y que estas sean suficientes, por lo que presupuesto procesal de la querella interdictar, la ocurrencia del despojo, vale decir, los actos materiales que constituyen el hecho despojad, el cual por definición y a los efectos de la aplicación del Artículo 783 del Código Civil, se entiende “como la acción o conjunto de acciones materiales que concluyen en la afectación absoluta de la posesión ejercida por quien es víctima d& él”. Vale decir, la identificación del o los agentes del despojo y de las circunstancias del lugar, oportunidad y tiempo en que el mismo ha sido materializado; así mismo la práctica judicial, ha recomendado la realización de una inspección judicial a los efectos de verificar cualquier daño material ocasionado al fundo, la presencia de personas extrañas en el misma, la construcción de conucos, rancherías, sembradíos, rupturas de linderos, picas o caminos realizados por terceros totalmente ajenos a las actividades cotidianas al fundo agropecuario.

Por lo tanto, la elaboración de las pruebas pre-constitutivas, tienen como objeto practico llevar al ánimo del juez, a certeza de que la o las pruebas acompañadas al libelo querellal sean suficientes para decretar la restitución inmediata de la posesión, previa constitución de la garantía a que se refiere el articulo 699 ejusdem, o en su defecto el secuestro del inmueble objeto del despojo.

De lo antes señalado se infiere que debe este juzgador, hacer análisis previo y sucinto de los recaudos probatorios acompañados al escrito de querella, a fin de determinar si los mismos llevan a su animo los elementos y supuestos facticos que le indiquen que realmente hubo el despojo, la existencia o constatación objetiva del hecho despojador, a objeto de decretar el secuestro requerido o la inadmisibilidad de la acción.

(…Omissis…)

(…Omissis…)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

1) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: La parte querellante acompañó junto al libelo, justificativo de testigos, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos O.A.G.C., L.D.J.M.G., L.C.M.N. y D.E.A.U., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.059.248, V-4.161.646, V-12.218.526, V7.757.949 y domiciliados en jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., rindieron declaración jurada el día 23 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. J.E.L., sobre los hechos referidos en los particulares de la correspondiente solicitud.

De las referidas declaraciones juradas rendidas por los antes mencionados ciudadanos, se evidencia que los mismos refirieron en forma circunstanciada, como antes quedó anotado, el lugar, oportunidad y tiempo, en que supuestamente ocurrió el hecho despojador; todo lo cual se evidencia a las respuestas dadas al interrogatorio por el cual fueron examinados.

Observa este Juzgador, que los antes referidos testigos, no llevaron a su ánimo y convencimiento del lugar, oportunidad y tiempo en que ocurrieron los hechos alegatos por el querellante, en su escrito querellal hechos estos de impretermitibie demostración, que concatenados con el escrito de querella e inspección judicial realizada, deben llevar al ánimo del juez que realmente se produjo el despojo por parte de los querellados.

2) INSPECCIÓN JUDICIAL: Vista igualmente la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual este Tribunal dejo constancia en el particular primero de la inspección judicial, que en el fundo agropecuario “EL PARAISO” se encuentran varias personas ocupando un local adosado a la vaquera; y que dichos ciudadanos se encuentran instalados en el referido local, se identificaron con los nombres de M.H.D.S. y N.D.J.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V7.654.815 y V-3.777.405; asimismo dejo constancia este Tribunal en el particular segundo del acta de la inspección judicial, que el local adosado a la vaquera no se presta para la convivencia humana, ya que la utilidad que se le puede dar que se le puede dar al local adosado a la vaquera es de depósito, y no de habitabilidad, ya que se encuentra en muy mal estado en general; al igual que la vaquera; igualmente dejo constancia este tribunal en el particular cuarto acta de la inspección judicial, que pudo constatar a través de las personas que se encontraban instaladas en el local adosado a la vaquera, los cuales manifestaron que ellos fueron propietarios del fundo agropecuario “EL PARAISO”, y se encontraban ocupando el mismo hasta que les fuera cancelado el resto del pago de la venta acordada, ya que solamente les fueron cancelados una parte de lo convenido.

Pues bien, como quedo anotado, la práctica judicial ha recomendado la realización de una inspección judicial a los efectos de verificar cualquier daño material ocasionado al fundo, como la presencia de personas extrañas al mismo, la construcción de conucos, rancherías, sembradíos, ruptura de linderos, caminos o picas realizadas por los querellados, o cualquier otro hecho realizado por personas extrañas al mismo.

Observa este Juzgador, del análisis del acta, de la referida inspección judicial, hechos de vital importancia, para llevar al ánimo y convencimiento de este Juzgador, la veracidad de lo alegado por la parte querellante; el primero de ellos, que no se evidencia en forma objetiva los hechos materiales que constituyen el despojo a la supuesta posesión que alude la parte querellante en su escrito, vale decir, la ruptura de linderos, la construcción de caminos o picas por los supuestos despojadores o de cualquier otro hecho material diferente a los antes mencionados que constituyan la demostración del hecho despojador. El segundo hecho que evidencia este Juzgador que corre inserto a los folios 1 y 2 de las presentes actas procesales, el escrito querellal, que el apoderado judicial de la parte querellante manifiesta: Ser propietario y poseedor legítimo desde el año 2000, de un fundo agropecuario denominado “EL PARAISO”, observando este Tribunal que no corre inserto a las presentes actas procesales, el documento donde se demuestre la propiedad, que alega el querellante.

Por lo tanto, del análisis de la presente prueba pre-constituida concatenada tanto con el escrito de querella y el justificativo de testigos, no llevan al ánimo de éste Juzgador, la ocurrencia del hecho despojador a lo que esta obligado el querellante a tenor con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes explanado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por A.R.U., venezolano, mayor de edad, agricultor y criador, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.502 y domiciliado en la jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., a través de su apoderado judicial abogado J.L.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.754.624, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 89.855, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos N.D.J.S.H. y M.H.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.777.405 y 7.654.815 respectivamente, por cuanto que los recaudos probatorios pre-constituidos, y concatenados con el escrito de querella, se evidencia que no se dieron cumplimiento con los supuestos facticos señalados en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el hecho del despojo que por definición y a los efectos de la aplicación del Articulo 783 del Código Civil, se entiende, como la acción o conjunto de acciones materiales que concluyen en la afectación absoluta de la posesión ejercida por quien es victima de él. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhautiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio J.L.T.A., acude ante el Juzgado A-quo, representando al ciudadano A.R.U., e interpone una querella por INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de los ciudadanos N.D.J.S.H. y M.H.D.S.. Alega el referido abogado, en su escrito libelar que su representado, es propietario y poseedor legitimo desde el mes de marzo año 2000, de un fundo agropecuario denominado EL PARAISO, ubicado en el caserío La Paz, en jurisdicción del Municipio J.E.L., constante de cincuenta y nueve hectáreas de tierras baldías, alinderado de la siguiente manera: NORTE; camino del río; SUR: posesión denominada El Cotuperiz, ESTE: posesión denominada El Rosario, hoy fundo Tejano propiedad de M.B. y OESTE: posesión denominada El Desquite que es o fue de M.E.; mencionando que a dicho fundo, se le han realizado una serie de mejoras tales como la limpieza de los linderos, reparación de lienzos, limpieza del monte, cultivo de paja guinea, siembra de maíz, yuca, patillas así como reparaciones en las demás instalaciones del fundo.

Señala el actor, que el día domingo diecinueve de septiembre del año 2004, aproximadamente a las cuatro de la tarde, el señor N.D.J.S.H., irrumpió en el fundo ya descrito, acompañado de una serie de personas entre las cuales se encontraba su madre la ciudadana M.H.D.S., así como un ciudadano de apellido Zabaleta, todos a bordo de una camión de carga 350 color rojo, conducido por su propietario G.O., rompiendo el candado del portón de entrada, con el objetivo de instalarse en el fundo, luego de hallarse instalados de manera usurpante e irregular, los ciudadanos N.D.J.S.H. y M.H.D.S., se quedaron en una improvisada vivienda realizada en el sitio destinado a ordeñar el ganado llamado vaquera, permaneciendo hasta la presente fecha. Por todo lo expuesto es que se introduce la presente demanda, solicitando la restitución urgente del inmueble en cuestión, conforme a lo preceptuado en el articulo 783 del Código Civil; y mediante el procedimiento interdictal previsto en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por ultimo en virtud de no poder prestar caución en la presente demanda por causas económica, se le solicita al A-quo, según lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 699 ejusdem se decrete medida parcial de secuestro del arrea ocupada por los querellados.

Acompañan el libelo de la demanda con los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Publica Octava de Maracaibo, con la declaración de los ciudadanos O.A.G.C., L.C.M.N. y D.E.A.U., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.059.248, 12.218.526 y 7.757.949 y domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z., y 2) Inspección Ocular, practicada en el fundo EL PARAISO, por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ahora Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 6 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, dicta resolución, en la cual declara INADMISIBLE el presente INTERDICTO RESTITUTORIO, en virtud de que en los recaudos probatorios pre-constituidos y concatenados con el escrito de querella, el A-quo evidencio que no se dieron cumplimiento con los supuestos facticos indicados en el articulo 783 del Codigo Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 699 del Codigo de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte demandante, el día 9 de mayo del año 2005, apela de la decisión dictada por el A-quo, y solicitando sea oída en ambos efectos de conformidad con el articulo 341 del Codigo de Procedimiento Civil. En fecha 17 del mismo mes y año, el Tribunal de primera instancia, oye la referida apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 294 ejusdem.

Es recibida la presente causa, por este Juzgado Superior, el día 2 de junio del año 2005; y por auto dictado en la misma fecha, el Dr. M.G.B., se inhibe al conocimiento de la misma, por encontrarse incurso en la causal Nro. 9 del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil. Ordenando por auto dictado en fecha 7 de junio de 2005, librar los respectivos oficios, con el fin de designar juez accidental, constando en autos sus resultas.

Es designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Dr. D.R.G.; por auto de fecha 14 agosto de 2007, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Accidental, quien lo recibe en la misma fecha; abocándose el día 19 de septiembre de 2007, al conocimiento de la causa; en la misma fecha se el Tribunal Accidental, en virtud de la designación del Dr. Johbing Álvarez, como Juez de este Superior, ordena la remisión de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Dr. Johbing Álvarez, se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 90 ejusdem, ordena las respectivas notificaciones.

En fecha 4 de agosto del presente año, se dicta resolución, mediante la cual este Superior ordenó, librar carteles de notificación a las partes, de conformidad con el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil, todo en virtud de no haberse podido practicar la citación personal de las mismas.

Por auto de fecha 3 de noviembre de los corrientes, se ordenó agregar los carteles librados, por haber transcurridos el lapso establecido en la ley, dándosele entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente incidencia de fecha nueve (09) de mayo de 2005 interpuesta por el abogado en ejercicio J.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.855, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.U., en la cual señala lo siguiente:

…Omissis… APELO de la Sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2005, emitida por este Tribunal en presente expediente…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha dos (02) de junio del 2005. En esa misma fecha el Dr. M.A.G.B., quien se desempeñaba en el cargo de Juez de este Tribunal se inhibe de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, el Dr. D.R.G., quien fue designado como Juez Accidental para conocer sobre esta causa, resolvió dicha inhibición considerando inoficioso conocer de la presente causa en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento del Dr. M.A.G.B., como Juez Temporal y la subsiguiente designación del Dr. JOHBING R.A.A., como Juez Temporal de este Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto, el Dr. JOHBING R.A.A., en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la partes, para que una vez conste en actas la notificación, transcurridos 10 días de despacho después de la última notificación, la causa continúe su curso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de autos que este Tribunal, por no haber logrado la notificación personal de las partes, ya que no consta en actas la dirección exacta de las mismas, establece como domicilio la Sede del Tribunal y ordena librar cartel de notificación.

De igual manera se evidencia, que por auto de fecha tres (03) de noviembre del año en curso, el cual corre inserto al folio 96, se ordena agregar al expediente los carteles de notificación arriba mencionados. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día lunes primero (1º) de diciembre de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008 por el abogado en ejercicio J.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.855, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.U., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de mayo de 2005, en la que se declara inadmisible la Querella Interdictal, interpuesta por el ciudadano A.R.U., a través de su apoderado judicial J.L.T.A., contra los ciudadanos N.D.J.S.H. y M.H.D.S. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de mayo de 2008, por el abogado en ejercicio J.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.855, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.U., titular de la cédula de identidad No. 4.759.502, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que se declara inadmisible la Querella Interdictal, interpuesta por el ciudadano A.R.U., a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.754.624, contra los ciudadanos N.D.J.S.H. y M.H.D.S..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los ocho días (08) días del mes de diciembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 162, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

Exp. 471

JRAA/ma

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