Sentencia nº 1993 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

            El 15 de agosto de 2007, el ciudadano Á.R. VILLEGAS RAMOS, identificado con la cédula de identidad número 3.239.084, asistido por el abogado A.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la "...Resolución Nº 070207-036, contentiva  de las “NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”; Resolución Nº 070207-047, contentiva de las “NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANAS O CIUDADANOS QUE PARTICIPARAN EN LOS PROCESOS DE REFERNDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (SIC); ambas aprobadas del M.O.E., celebrada el día 07 de Febrero de 2007, publicadas en las gacetas electorales Nros: 356 y 358, de los días 12 y 14 de febrero de 2007, respectivamente; Segundo, Resolución Nº 070516-658, contentiva de las “NORMAS PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DEL PUNTO DE RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD PARA SOLICITAR REFERENDOS REVOCATORIOS”; Resolución Nº 070516-659, sobre las “NORMAS PARA REGULAR EL ACTO DE RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD PARA SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS”, aprobadas en sesión del C.N. electoral del 16 de Mayo de 2007, publicadas en la Gaceta Electoral Nº 376 DEL 28 DE Mayo de 2007..."

El 31 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

Por diligencia del 4 de octubre de 2007, el abogado actor solicitó que se decidiera la causa.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que las Resoluciones objeto de amparo, no podían ignorar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Que el C.N.E., incurrió en usurpación de funciones al dictar las Resoluciones atacadas.

Que los mencionados actos del C.N.E., no tienen respaldo normativo de rango legal.

Que las Resoluciones objeto de la presente acción, tienen carácter reglamentario y como tales, no pueden regular derechos constitucionales.

Que la actuación del C.N.E., colide con los artículos 143  y 298,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se suspendiera la convocatoria de los diez referendos pautados para el 7 de octubre de 2007.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

Artículo 5.  Es de la Competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República.

Omissis...

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

...Omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la mencionada ley orgánica dispone que, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. Atendiendo a lo señalado, la Sala reitera los criterios sostenidos en las sentencias números 1/2000 y 2/2000, ambas del 20 de enero, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, en aplicación  de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisó que deben entenderse incluidas dentro de los altos funcionarios mencionados en la referida norma, a las máximas autoridades y a los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen a nivel nacional las distintas ramas del Poder Público, por lo cual, cuando las acciones de amparo constitucional estén dirigidas contra alguno de ellos, se les debe aplicar de manera extensiva el mencionado precepto legal.

Ello así, y visto que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el C.N.E., en aplicación del numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acorde con el criterio antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer del amparo incoado.  Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

            Determinado lo anterior, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio, la parte actora en la acción de amparo constitucional, presentó la misma, con base en lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que acogió el llamado “amparo contra norma”, modalidad ésta que según jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid. decisión 5125, dictada el 16 de diciembre de 2005, caso: F.D.C.P.T.), procede contra el “acto de aplicación de la norma” y no contra ésta directamente.

            Ello es así, por cuanto en principio, las normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto sino que requieren de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma y la situación jurídica de algún sujeto –o sujetos- de derecho en particular.

            Por tal razón, en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino el fundamento de los actos que la aplican o ejecutan, resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales, o bien si ésta es una norma autoaplicativa, supuesto en el cual, debe analizarse si se desprende presunción grave de violación de derechos constitucionales.

En el presente caso, la sola promulgación de las normas presuntamente lesivas no suponen per se una afectación inmediata a la situación jurídica del accionante, por lo que carecen de carácter autoaplicativo y al mismo tiempo, el accionante no invocó la protección constitucional contra los posibles actos de ejecución de las disposiciones objeto de la presente acción y en tal virtud, conforme a la doctrina pacífica de esta Sala, debe declararse la improcedencia in limine litis del amparo incoado y así se decide.

IV

DECISIÓN

            De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Á.R. VILLEGAS RAMOS, contra las “NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”; Resolución Nº 070207-047, contentiva de las “NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANAS O CIUDADANOS QUE PARTICIPARAN EN LOS PROCESOS DE REFERNDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (SIC); ambas aprobadas del M.O.E., celebrada el día 07 de Febrero de 2007, publicadas en las gacetas electorales Nros: 356 y 358, de los días 12 y 14 de febrero de 2007, respectivamente; Segundo, Resolución Nº 070516-658, contentiva de las “NORMAS PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DEL PUNTO DE RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD PARA SOLICITAR REFERENDOS REVOCATORIOS”; Resolución Nº 070516-659, sobre las “NORMAS PARA REGULAR EL ACTO DE RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD PARA SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCATORIOS”, aprobadas en sesión del C.N. electoral del 16 de Mayo de 2007, publicadas en la Gaceta Electoral Nº 376 DEL 28 DE Mayo de 2007..."

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  25 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ 

 F.A.C.L.      

                                                                                              Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-1238

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

En efecto, la discrepancia con la referida sentencia estriba en la declaratoria de improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, cuando, en criterio de este disidente, la pretensión de autos debió declararse inadmisible ante la existencia de una vía judicial idónea, como es la demanda contencioso electoral.

La mayoría basó su fallo en la errónea consideración de que la demanda que se incoó era un “amparo contra norma” y que no se había denunciado ningún acto concreto de aplicación de las normas objeto de amparo, razón por la cual la pretensión resultaba improcedente in limine litis.

Ahora bien, en criterio de este voto salvante, la disconformidad con el veredicto puede plantearse desde dos perspectivas:

1) No queda completamente claro en el acto jurisdiccional la decisión, pues no se hizo el análisis correspondiente, que, tal y como se consideró, las normas que constituyen el agravio constitucional no sean autoaplicativas.

En efecto, del propio nombre de las normas se colige que se tratan de disposiciones que regulan específicamente: i) el procedimiento de promoción y solicitud de referenda revocatorios de mandatos de cargos de elección popular; ii) la constitución y registro de las agrupaciones de ciudadanos que participarán en los procesos de referenda revocatorios de mandatos de cargos de elección popular; iii) el funcionamiento del punto de recepción de manifestaciones de voluntad para solicitar referenda revocatorios; y iv) el acto de recepción de manifestaciones de voluntad para solicitar referenda revocatorios.

De lo precedente, quien suscribe, concluye que, contrariamente a lo que se señaló en el acto decisorio del cual se discrepa, las normas que se citaron parecieran haber agotado la materia objeto de regulación y sólo resta que quienes se sientan destinatarios de las mismas cumplan con lo ya normado.

2) Lo correcto y ajustado a la doctrina de la Sala era declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte actora dispone de un medio judicial idóneo como la demanda contencioso administrativa.

En efecto, esta Sala ha sido del criterio de que los supuestos agravios de contenido electoral, en cualquiera de sus manifestaciones –acto administrativo de efectos generales o particulares, omisiones, inactividades, vías de hecho- pueden ser atacados en sede judicial a través de la demanda contencioso electoral, que la propia ley que lo regula –Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- la califica de “breve, sumario y eficaz”. (Ver, entre otras, sentencias nos. 1049/00, 1.121/04, 1.149/04, 4.393/05 y 1.280/07).

Por tanto, este disidente considera que la Sala debió ser coherente con su doctrina que fue expuesta en actos de juzgamiento que han fallado pretensiones similares a la de autos y, en consecuencia, debió declarar inadmisible el amparo que fue propuesto.

Queda, en los términos que anteceden, expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1238

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