Decisión nº PJ0122008000145 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-002318

DEMANDANTE A.R.Y.D.

ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: L.F.S. I.P.S.A. Nº 48.970.

DEMANDADA: ALMACO VENEZUELA, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA E.G.C.R.R.H., IRENE HILEWSKI K. D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A. VIVAS SIJAS, LIANIBEL S.A. I.P.S.A. Nos. 106.005, 48.744, 27.302, 74.960, 128.285, 125.304 y 105.662 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Octubre del 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano A.R.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.824.707, representado por el abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.970 contra ALMACO VENEZUELA, C.A., representado por los abogados E.G.C.R.R.H., IRENE HILEWSKI K., D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A. VIVAS SIJAS, LIANIBEL S.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.744, 27.302, 74.960, 128.285, 125.304 y 105.662, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en esa misma fecha.

Admitida la demanda en fecha 26 de Octubre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Noviembre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 28 de Febrero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 06 de Marzo del 2008 compareció la abogada E.G., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de 30 folios y 5 anexos.

En fecha 07 de Marzo del 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 31 de marzo del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 03 de Abril del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 22 de Abril del 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dándosele entrada en fecha 25 de Abril del 2008.

En fecha 13 de Mayo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Noviembre del 2008 difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 05 de Diciembre del 2008, declarándose SIN LUGAR la demanda interpuesta, la cual se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios con el cargo de Obrero General y posteriormente como Tornero de Primera, para la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA, C.A. dedicada a la manufactura, ensamblaje, explotación y venta de válvula, bridas y conexiones de acero de carbono inoxidable, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 06 de abril de 1972, quedando inscrito Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1972, quedando inscrito bajo el Nº 21, Tomo 40-A y subsiguiente inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 11 de junio de 2002, quedando inscrito bajo el Nº 52 Tomo 33-A.

  2. - Que laboro en un horario de 7:30 de la mañana hasta las 12:00 m y de 12:30 PM a 4:00 de la tarde de lunes a viernes, siendo el día 17 de marzo de 1994 la fecha de inicio de su relación laboral con la identificada empresa hasta el día 25 de julio de 2007 fecha esta ultima en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada, es decir sin haber dado causa para tal motivo.

  3. - Que laboro durante el lapso de tiempo de 13 años, 4 meses, 8 días, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.800.000,00.

  4. - Que los hechos que rodearon el despido injustificado fue que el día 25 de julio de 2007 aproximadamente a las 11:50 a.m. se entero que la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. se iba a realizar una asamblea extraordinaria de accionistas y trabajadores en las instalaciones de la planta se dirigió al sitio de la reunión y al buscar donde ubicarse como trabajador de la empresa para participar en la asamblea el ciudadano P.B. su jefe inmediato le dio ordenes a dos vigilantes de la empresa que lo sacaran alegando que no trabajaba en la empresa.

  5. - Que en fecha 04 de marzo de 1996 la empresa le solicito que debía poseer un registro de comercio para poder seguir trabajando y en vista de tal solicito procedió a tramitar una firma personal denominada MECANIZADOS RAYMON por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1996 quedando inscrita bajo el Nº 45, Tomo 09-B, posteriormente en fecha 03 de septiembre de 1996 le ordeno la empresa que debía cambiar el registro que tenia, por cuanto ellos requerían una empresa de personalidad jurídica y le exigieron que debía tener una sociedad de responsabilidad limitada, procediendo en fecha 18 de septiembre de 1996 ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a introducir la solicitud denominada MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. quedando inscrita bajo el Nº 47 Tomo 108-A, posteriormente en fecha Octubre del 2004 le requieren la empresa nuevamente cambiar el registro de comercio denominado sociedad Mercantil MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en fecha 18 de Octubre de 2004 inscrito bajo el Nº 36, Tomo 63-A.

  6. - Que en el lapso de 8 años la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. le obligo hacer cambios de registro hasta 3 veces.

  7. - Que en la prestación de servicio para la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. su labor consistía en trabajar en un torno de la empresa fabricando válvulas y conexiones petroleras para lo cual la empresa le suministraba el material para fabricar las mismas así como el dibujo técnico y plano que en copia simple anexa.

  8. - Que por cuanto estaba bajo las ordenes de un supervisor y sujeto a cumplir un horario desde 7:30 de la mañana hasta las 11:50 m y de 12:50 PM a 5:30pm de manera diaria en muchas ocasiones trabajaba después de vencido el horario establecido.

  9. - Que la firma personal constituida, así como la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada tenían el mismo objeto de la de la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A.

  10. - Que el salario por el devengado durante el último año da un promedio mensual de Bs. 1.800.000,00 y durante la relación laboral con la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A nunca le pagaron ningún concepto de naturaleza laboral.

  11. - Que Los sucesivos registros mercantiles constituidos fueron como exigencia, condición interpuesta por ALMACO VENEZUELA, C.A.

  12. - Que solicita se declare la existencia de la relación laboral entre ALMACO DE VENEZUELA, C.A. y su persona, por cuanto la sociedad de comercio pretende supuestamente simular la relación de trabajo mediante un contrato mercantil, es decir bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza distinta, lo que hace pesar que pretende realizar un fraude a la Ley.

  13. - Que solicita se declare la existencia de la relación laboral entre ALMACO DE VENEZUELA, C.A. y su persona, por cuanto la sociedad de comercio pretende supuestamente simular la relación de trabajo mediante un contrato mercantil, es decir bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza distinta, lo que hace pesar que pretende realizar un fraude a la Ley.

  14. - Que a los efectos de la determinación del salario integral se establecen las siguientes alícuotas:

    AÑO Salario Mínimo (Bs.) Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total

    1994 15.000 500,00 83,33 10,00 593,33 30 17.800,00

    1995 15.000 500,00 83,33 11,11 594,44 30 17.833,20

    1996 75.000 2500,0 417,00 62,50 2.980,0 30 89.400,00

    1997 75.000 2500,0 417,00 69,44 2986,44 60 179.186,40

    1998 100.000 3333,33 555,55 102,00 3991,00 60 239.460,00

    1999 120.000 4000,00 666,66 133,33 4800,00 60 288.000,00

    2000 225.000 7500,00 1250,00 271,00 9021,00 60 541.260,00

    2001 227.000 8566,66 1428,00 333,00 10328,00 60 619.680,00

    2002 360.000 12000,00 2.000,00 500,00 14500,00 60 870.000,00

    2003 450.000 15000,00 2.500,00 667,00 18167,00 60 1.090.020

    2004 600.000 20000,00 3.333,33 944,44 24.278,0 60 1.456.680

    2005 900.000 30.000,00 5.000,00 1.500,00 36.500 60 2.190.000

    2006 1400000 46666,66 7.778,00 2.463,00 56.908 60 3.414.480

    2007 1.800000 60.000,00 10.000,00 3.333,33 73.333,33 35 2.566.666,50

    Total de Prestaciones de Antigüedad Acumulada Bs 13.580.078,00

  15. - Que acude a demandar formalmente, como en efecto lo hace a la sociedad de Comercio ALMACO VENEZUELA, C.A para que convenga en pagarle o en su defecto, sea obligado por este Tribunal la condene en pagarle las cantidades de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos:

     Indemnización de antigüedad: Por cambio de sistema de conformidad con lo establecer con lo estatuido en el artículo 666 letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual dispone la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, reclama por este concepto la cantidad de 60 días, por su salario normal de Bs. 2500,00 total de Bs. 150.000,00.

     Compensación por transferencia: En atención a lo estatuido en el artículo 666 (b) exijo la compensación a su trabajo por el cambio de sistema de un total de sesenta (60) días de salario normal que fue de Bs. 2.500,00 para un total de Bs. 150.000,00.

     Prestación de antigüedad Acumulada: A tenor de lo contenido en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad que se acuerda la Ley le corresponde la cantidad de Bs. 13.580.078,00.

     Indemnizaciòn por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrado el tiempo de servicio para la accionada que fue de 12 años y 7 meses requiere le sea pagado un total de 150 días de salario como indemnización de despido injustificado multiplicados por el salario diario de Bs. 60.000,00 le corresponde recibir por este concepto la cantidad de Bs. 9.000.000,00.

     Indemnizaciòn Sustitutiva de Preaviso: En aprobación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del despido injustificado y demostrado el tiempo de servicio para la accionada que fue de 12 años y 7 meses requiere le sea pagado un total de 90 días de salario como indemnización de despido injustificado multiplicados por el salario diario de Bs. 60.000,00 le corresponde recibir por este concepto la cantidad de Bs. 5.400.000,00.

     Participaciòn en los beneficios de utilidades: En consentimiento a lo contenido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sean pagadas sus utilidades fraccionadas correspondientes a los siguientes periodos:

    PERIODO Utilidades Fraccionadas (dias) Salario Integral (Bs) Total (Bs)

    17/03/1994 al 31/12/1994 45 593,33 26.685,00

    01/01/1995 al 31/12/1995 60 593,33 35.580,00

    01/01/1996 al 31/12/1996 60 2.979,50 178.770,00

    01/01/1997 al 31/12/1997 60 2986,44 179.186,40

    01/01/1998 al 31/12/1998 60 3.991,00 239.460,00

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 4.777,77 286.666,20

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 5.773,33 346.400,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 6.365,33 381.920,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 7.656,00 459.360,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 8.740,00 524.400

    01/01/2004 al 31/12/2004 60 11.362,00 681.660,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 60 14.325,00 859.500,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 60 20.919,00 3.414.480

    01/01/2007 al 25/07/2007 35 73.500,00 2.572.500,00

    Total 8.027.227,00

     Vacaciones: En completa adhesión a lo estatuido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige le sean pagadas las vacaciones correspondientes a los siguientes periodos:

    PERIODO Días hábiles Días de Bono Vacacional Días Domingos Salario Normal(Bs.) Día adicional Total (días) Total (Bs.)

    17/03/1994 al 17/03/1995 15 7 3 500,00 0 25 12.500,00

    17/03/1995 al 17/03/1996 15 7 3 500,00 1 26 13.000,00

    17/03/1996 al 17/03/1997 15 7 3 2.500 2 27 67.500,00

    17/03/1997 al 17/03/1998 15 7 3 2.500 3 28 70.000,00

    17/03/1998 al 17/03/1999 15 7 3 4.000 4 29 116.000

    17/03/1999 al 17/03/2000 15 7 3 4.800 5 30 144.000

    17/03/2000 al 17/03/2001 15 7 3 7.500 6 31 235.500

    17/03/2001 al 17/03/2002 15 7 3 8.566,66 7 32 274.133,12

    17/03/2002 al 17/03/2003 15 7 3 12.000 8 33 396.000

    17/03/2003 al 17/03/2004 15 7 3 15.000 9 34 510.000

    17/03/2004 al 17/03/2005 15 7 3 20.000 10 35 700.000

    17/03/2005 al 17/03/2006 15 7 3 30.000 11 36 1.080.000

    17/03/2006 al 17/03/2007 15 7 3 46.666,66 12 37 1.726.666,40

    17/03/2007 al 25/07/2007 3,75 1,5 3 60.000 12 17,25 1.035.000

    Total 6.380.299,40

     Daños y Perjuicios: Que durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. nunca fue inscrito en el seguro social a pesar de haber trabajado por mas de 14 años en dicha sociedad mercantil considerándolo un fraude un hecho ilícito que le ocasionaron daños y perjuicios que lo privo de contar con su pensión de vejez concebida por el I.V.S.S., la cual actualmente equivale a un salario mínimo nacional, tomando en cuenta la expectativa de vida del venezolano de 72 años hace que el daño ocasionado sea de Bs. 40.000.000,00, igualmente tampoco podrá concursar por una vivienda digna y confortable para su familia sobre lo dispuesto en el Ley y Sistemas de Política Habitacional, daño que estima en Bs. 35.000.000,00.

     Intereses por Prestación de Antigüedad: Solicita se ordene a pagarle los intereses producidos por prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el aparte tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

     Asimismo ordene el pago de los intereses que le acuerda el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la mora en que incurrió la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA, C.A.

  16. - Que solicita se ordene el pago de la correspondiente indexación judicial.

  17. - Que estima la presente demanda en un valor de Bs. 117.687.604,40.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado E.G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas y alego:

  18. - Que de conformidad con lo establecido en los artículos 213 en concordancia con el primera aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice por ser copia fotostática simple los anexos marcados “A” de dibujo técnico y plano acompañado por la actora en su escrito de demanda y “A-1”.

  19. - Que no es cierto que el ciudadano A.R.Y.D. haya sido trabajador de la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA, C.A. solicitando la falta de cualidad de ALMACO VENEZUELA, C.A. para estar en juicio como demandante (sic), por no haber existido ningún vinculo laboral con el demandante A.R.Y.D..

  20. - Que no es cierto que el ciudadano A.R.Y.D. haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de ALMACO VENEZUELA, C.A. el 17 de marzo de 1994,

  21. - Que el recibo de pago de prestaciones sociales promovido y opuesto al demandante de autos indica como fecha de inicio de la relación laboral el 08 de julio de 1991 y fecha de finalización de la relación laboral el 03 de mayo de 1996, la cual fue por renuncia del trabajador.

  22. - Que no es cierto que el ciudadano A.R.Y.D. se haya desempeñado como tornero de primera para ALMACO VENEZUELA, C.A, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. de la mañana hasta 12:00 de la tarde y de 12:30 de la tarde a 4:00 de la tarde.

  23. - Que el horario de trabajo para los trabajadores de ALMACO VENEZUELA, C.A. es de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:50 a.m. yen la tarde de 12:50 p.m. a 5:00 pm, los viernes son de 7:00 a.m. a 11:50 a.m. y de 12:50 p.m a 4:00 pm.

  24. - Que no es cierto que el demandante, ciudadano A.R.Y.D. devengara un salario promedio mensual de Bs. 1.800.000,00.

  25. - Que no es cierto que el ciudadano A.R.Y.D. haya sido despedido injustificadamente el 25 de julio del 2007 aproximadamente a las 11:50 de la mañana por el ciudadano P.B..

  26. - Que no es cierto que el 25 de julio del 2007 aproximadamente a las 11:50 de la mañana, se fuera a realizar una asamblea extraordinaria de accionistas y trabajadores en las instalaciones ALMACO VENEZUELA, C.A.

  27. - Que no es cierto que el ciudadano P.B., fuese jefe inmediato del demandante como tampoco es cierto que el ciudadano P.B. le haya dado órdenes a los vigilantes de seguridad para que lo sacaran a la fuerza de las instalaciones de ALMACO VENEZUELA, C.A.

  28. - Que no es cierto que ALMACO VENEZUELA, C.A. el 4 de marzo de 1996, le haya solicitado al ciudadano A.R.Y.D. tener registros de comercios.

  29. - Que la renuncia del trabajador se produjo el 03 de mayo de 1996, y registro una una firma personal denominada fondo de comercio Mecanizado Raymon el 14 de mayo de 1996, dos (2) meses antes de su renuncia, y la constitución de Mecanizados Raymon S.R.L. se produjo el 18 de septiembre de 1996 cuatro (4) meses después de su renuncia voluntaria.

  30. - Que no es cierto que ALMACO VENEZUELA, C.A. el 03 de septiembre de 1996 haya ordenado al ciudadano A.R.Y.D. que debía cambiar el registro de comercio.

  31. - Que no es cierto que ALMACO VENEZUELA, C.A. en octubre del 2004 le haya requerido al ciudadano A.R.Y.D. que nuevamente cambiara el registro de comercio.

  32. - Que no es cierto que ALMACO VENEZUELA, C.A. haya obligado al ciudadano A.R.Y.D. durante un lapso de 8 años hacer cambios de registro mercantil.

  33. - Que no es cierto que el demandante ciudadano A.R.Y.D. estuviese bajo las ordenes de un supervisor y sujeto a cumplir un horario desde 7:30 de la mañana hasta las 11:50 m y de 12:50 PM a 5:30pm de manera diaria el horario de trabajo para los trabajadores de ALMACO VENEZUELA, C.A. es de de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:50 a.m. yen la tarde de 12:50 p.m. a 5:00 pm, los viernes son de 7:00 a.m. a 11:50 a.m. y de 12:50 p.m a 4:00 pm.

  34. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad.

  35. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad.

  36. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de compensación de transferencia.

  37. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 13.580.078,00 por concepto de prestación de antigüedad acumulada y para supuesto negado que sea procedente el pago de este concepto, esta suma dineraria no está calculada correctamente porque el 19 de junio de 1997, entro reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se cambio la forma de calcular el pago de prestaciones de antigüedad.

  38. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 9.000.000,00 por concepto de indemnización de despido injustificado y en el supuesto negado que sea procedente el pago de este concepto, es falso que se le deba dicha cantidad por cuanto el actor esta calculando dicho concepto en base a 12 años y 7 meses siendo que el 03 de mayo de 1996 el actor renuncio.

  39. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 5.400.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y en el supuesto negado que sea procedente el pago de este concepto, es falso que se le deba pagar tal cantidad por el mencionado concepto, cuanto el actor esta calculando dicho concepto en base a 12 años y 7 meses siendo que el 03 de mayo de 1996 el actor renuncio libremente.

  40. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 26.685,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo desde el 17 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 y en el supuesto negado que sea procedente el pago de este concepto, el mismo ya efectuado según consta en el anexo marcado 3.

  41. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. las siguientes sumas por concepto de utilidades correspondiente a los periodos:

    Periodo Utilidades (B.)

    01/01/1995 al 31/12/1995 35.580,00

    01/01/1996 al 31/12/1996 178.770,00

    01/01/1997 al 31/12/1997 179.186,40

    01/01/1998 al 31/12/1998 239.460,00

    01/01/1999 al 31/12/1999 286.666,20

    01/01/2000 al 31/12/2000 346.400,00

    01/01/2001 al 31/12/2001 341.920,00

    01/01/2002 al 31/12/2002 459.360,00

    01/01/2003 al 31/12/2003 524.400,00

    01/01/2004 al 31/12/2004 681.660,00

    01/01/2005 al 31/12/2005 859.500,00

    01/01/2006 al 31/12/2006 1.255.140,00

    01/01/2007 al 31/12/2007 2.572.500,00

    Total 8.027.227,00

  42. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. las sumas indicadas por concepto de vacaciones correspondiente a los siguientes periodos ya que los mismos fueron pagados en su oportunidad como consta en el anexo marcado 3:

    PERIODO Días hábiles Días de Bono Vacacional Días Domingos Salario Normal(Bs.) Día adicional Total (días) Total (Bs.)

    17/03/1994 al 17/03/1995 15 7 3 500,00 0 25 12.500,00

    17/03/1995 al 17/03/1996 15 7 3 500,00 1 26 13.000,00

    17/03/1996 al 17/03/1997 15 7 3 2.500 2 27 67.500,00

    17/03/1997 al 17/03/1998 15 7 3 2.500 3 28 70.000,00

    17/03/1998 al 17/03/1999 15 7 3 4.000 4 29 116.000

    17/03/1999 al 17/03/2000 15 7 3 4.800 5 30 144.000

    17/03/2000 al 17/03/2001 15 7 3 7.500 6 31 235.500

    17/03/2001 al 17/03/2002 15 7 3 8.566,66 7 32 274.133,12

    17/03/2002 al 17/03/2003 15 7 3 12.000 8 33 396.000

    17/03/2003 al 17/03/2004 15 7 3 15.000 9 34 510.000

    17/03/2004 al 17/03/2005 15 7 3 20.000 10 35 700.000

    17/03/2005 al 17/03/2006 15 7 3 30.000 11 36 1.080.000

    17/03/2006 al 17/03/2007 15 7 3 46.666,66 12 37 1.726.666,40

    17/03/2007 al 25/07/2007 3,75 1,5 3 60.000 12 17,25 1.035.000

    Total 6.380.299,40

  43. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 40.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no haber sido inscrito en el Seguro Social, no es cierto que ALMACO VENEZUELA, C.A. haya privado al actor de contar con su pensión de vejez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en la documental que acompaño al escrito marcada 2.

  44. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. la suma de Bs. 35.000.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no poder concursar por una vivienda digna y confortable, sobre la base de lo dispuesto en la Ley y Sistemas de Política Habitacional, ya que el actor no es trabajador de su poderdante y además no señalo la operación aritmética en que fundamento dicho calculo.

  45. - Que no es cierto que su representada le adeude al ciudadano A.R.Y.D. intereses por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el demandante no es trabajador de ALMACO VENEZUELA, C.A.

  46. - Que no es cierto que su representada le deba pagar al ciudadano A.R.Y.D. el pago correspondiente a la indexación judicial.

  47. - Que no es cierto que el objeto social MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. y su representada ALMACO VENEZUELA, C.A. sean iguales por cuanto se desprende de las actas constitutivas de las 2 sociedades mercantiles constituidas por el actor, que el objeto social no tienen ninguna similitud con el objeto social de la demandada.

  48. - Que no es cierto que el demandante ciudadano A.R.Y.D. sea trabajador de ALMACO VENEZUELA, C.A. desde el 17 de marzo 1994 hasta el 25 de julio de 2007; el demandante de autos, presto servicios para ALMACO VENEZUELA, C.A. desde el 08 de julio de 1991 hasta el 03 de mayo de 1996 en donde voluntariamente presento su renuncia.

  49. - Que el hoy demandante constituyo antes de su renuncia una firma personal con la intención de dedicarse a la actividad comercial y con personal contratado por el ofrece prestarle servicios mercantiles a su representada, después cambia la denominación social y de socios y constituye MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L, con objeto social muy parecido a su antecesora, MECANIZADOS RAYMON S.R.L., pero diferente objeto social de ALMACO VENEZUELA, C.A.

  50. - Que es tal la situación mercantil del demandante con sus sociedades mercantiles constituidas que nunca trabajo en exclusividad para ALMACO VENEZUELA, C.A no cumplió con horario de trabajo, el cual era desconocido por el a tal punto que alego dos horarios distintos que no son los de su representada.

  51. - Que contrato personal para que en nombre de su compañía realizara los trabajos encomendados a su compañía y con fundamento en ello debido al principio de la inherencia y/o conexidad por accidente laboral ocurrido en sus instalaciones se vio en la imperiosa necesidad de socorrer a un trabajador de MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. trasladarlo a la Clínica para su asistencia médica, pagarle los gastos médicos de cirugía y rehabilitación tal como consta en documento autenticado ente la Notaria Pública Tercera de Valencia el 18 de enero del 2008 quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 07.

  52. - Que con relación a la exclusividad de MECANIZADOS RAYMON S.R.L. YT MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. se demuestra con las facturas consignadas que su numeración no es correlativa, lo que hace presumir que estas sociedades de comercio no trabajaron en exclusividad con ALMACO VENEZUELA, C.A

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  53. - MERITO FAVORABLE

  54. - DOCUMENTALES

  55. - INFORMES

  56. - EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

  57. - INSPECCIÒN JUDICIAL

  58. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  59. - DOCUMENTALES

  60. - INFORMES

  61. - EXHIBICIÒN

  62. -INSPECCIÒN JUDICIAL

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con relación a las documentales que acompañó el actor adjunta al libelo de la demanda, marcadas A y A-1, las cuales fueron atacadas en la audiencia de juicio por la demandada por ser copias simples; quien decide no les da valor probatorio alguno toda vez que no fueron reproducidas como medio probatorio por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  63. - Promovió marcada “A”, inserta del folio 48 al 50, registro mercantil correspondiente a la firma personal Mecanizados Raymon, firma constituida por el actor en fecha 14 de mayo de 1996 bajo el Nº 45, Tomo 09-B; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismos publico. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Promovió marcada “B”, inserta del folio 51 al 56, copia fotostática simple del registro mercantil correspondiente a la sociedad de Responsabilidad Limitada Mecanizados Raymon, S.R.L., constituida por el demandante y el ciudadano L.R.Y.D., en fecha 18 de septiembre de 1996 quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 108-A; desprendiéndose en su cláusula tercera que el objeto de la compañía es la mecanización de válvulas petroleras, industriales, fabricación de repuestos, piezas torneadas entre otros; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismos publico. Y ASI SE APRECIA.

  65. - Promovió marcada “C”, inserta del folio 57 al 62, copia fotostática simple del registro mercantil correspondiente a la sociedad de Responsabilidad Limitada MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L., constituida por el demandante y la ciudadana A.C.J.T., en fecha 18 de Octubre de 2004 quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 63-A; desprendiéndose en su cláusula tercera que el objeto de la compañía es el mantenimiento de válvulas petroleras, fabricación de repuestos, piezas torneadas, engranaje de todos los tipos, ajuste y montaje de maquinarias industriales, entre otros; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismos publico. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió marcada “D”, inserta del folio 63, copia fotostática simple de dibujo técnico denominado TEE REDUCIDA MECANIZADA, a ALMACO; quien decide, no le da valor probatorio por ser copia y haber sido impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió marcada “E-1” a la “E-12”, copias fotostáticas simples de ordenes de trabajo, insertas del folio 64 al 75, desprendiéndose que las misma fueron emitidas por la demandada al actor, con la descripción de las piezas a trabajar, cantidad a realizar como el consto unitario denominado TEE REDUCIDA MECANIZADA, a ALMACO; quien decide, no le da valor probatorio por ser copia y haber sido impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió marcada “F” inserta al folio 76, en original constancia de trabajo expedida en fecha 20 de junio de 1997, por la demandada al actor A.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.707, mediante la cual se señala que presta servicios en la demandada en calidad de personal contratado; quien decide, no le da valor probatorio al haber sido impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada y no fue hecha valer por la parte promovente. Y ASI SE APRECIA.

  69. - Promovió marcada “G” inserta al folio 77, copia fotostática simple de cheques a nombre del actor y de MULTISERVICIO A.R.Y., S.R.L. de fechas 06 de julio del 2006, por diferentes montos; quien decide, no le da valor probatorio por ser copia y haber sido impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  70. - Promovió documental “H”, consistente en copia simple de carnet emitido por la demandada al actor con fecha de expedición 17/03/1994; quien decide, no le da valor probatorio por ser copia y haber sido impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a los informes requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT): Por cuanto no se recibieron las resultas de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pagos correspondiente a los periodos desde el 15/01/2000 al 30/12/2000, 15/01/2001 al 31/12/2001, 15/01/2002 al 31/12/2002, 15/01/2003 AL 31/12/2003, 15/01/2004 al 31/12/2004, 15/01/2005 al 31/12/2005, 15/01/2006 al 31/12/2006 y 15/01/2007 al 25/12/2007; los cuales no fueron exhibidos alegando que no existen recibos de pago en esos periodos por no existir relación laboral; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promoverte no señaló de manera especifica los datos del contenido de los mismos y por ende no se puede tener por exacto contenido alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del Registro Patronal de Asegurados, llevado por el ente mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A. por cuanto el mismo fue exhibido en la audiencia oral de juicio quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del documento de inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo; por cuanto el mismo fue exhibido en la audiencia oral de juicio quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del documento de inscripción de su representado en el Seguro Social Obligatorio, denominado Registro de Asegurado designado con el Nº 14-02; la cual no fue exhibida; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promoverte no señaló de manera especifica los datos de su contenido y por ende no se puede tener por exacto contenido alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida en la oportunidad fijada para su evacuación, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.E.O.R., I.A.C.H., E.A.D. y P.R.G., los cuales los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

  71. - Promovió numerada “1”, inserta del folio 111 al 130, originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales con sus respectivas solicitudes, suscritas por el actor; quien decide, le da pleno valor probatorio únicamente a las que rielan en original a los folios 111, 115, 119, 121, 123, 125, 127 y 129, desechando las restantes por constar en copia simple y haber sido impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  72. - Promovió en original inscripción del ciudadano A.R.Y.D. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de julio de 1991, numerada “2”, insertas del folio 131 al 132 del expediente, de la cual se desprende la fecha de ingreso del actor en la demandada y sello de recepción del I.V.S.S del 11 de julio de 1991; quien decide, le da valor probatorio a pesar de haber sido desconocido en su contenido y firma por la parte actora el mismo emana de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  73. - Promovió recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones producidas desde el 08 de julio de 1991 al 03 de mayo de 1996, numeradas “3” insertas de los folios 133 al 147 del expediente, desprendiéndose que los mismos corresponden a los años 1991 al 1995, estando debidamente suscritos por el actor; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  74. - Promovió en original carta de renuncia, numerada “4” inserta al folio 148 del expediente, realizada por el actor en fecha 03/05/1996 debidamente suscrita por el actor; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida en la audiencia oral de juicio en su contenido y firma y no fue hecha valer por la parte promovente conforme a los medios legales pertinentes. Y ASI SE APRECIA.

  75. - Promovió en copia simple numerada “5” inserta al folio 149 del expediente, liquidación realizada al actor por la demandada en fecha 03 de mayo de 1996, por la suma de Bs. 271.920,00, de la cual se desprende el pago realizado al actor con motivo de la relación de trabajo que se inicio el 08-07-91 y culminó el 03-05-96; quien decide, le da valor probatorio aún cuando fue atacada en la audiencia de juicio por la parte actora, quien en un primer término la desconoció y luego la impugnó, sin precisar el medio de ataque de la misma. Y ASI SE APRECIA.

  76. - Promovió y opuso en copia fotostática simple el acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio MECANIZADOS RAYMON, S.R.L., numerada “6” inserta del folio 150 al 158 del expediente; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  77. - Promovió y opuso en copia fotostática simple el acta constitutiva estatutos de la sociedad de comercio MULTISEERVICIOS A.R.Y., S.R.L., numerada “7” inserta del folio 159 al 167 del expediente; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  78. - Promovió cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, numerada “8” inserta al folio 168 del expediente, de fecha 14 de noviembre del 2007, del cual se desprende la identificación del actor, la fecha de egreso de la empresa ALMACO VZLA, C.A el 03/05/1996, así como la relación de salarios y cotizaciones; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  79. - Promovió y opuso al actor, originales de las facturas números 0052 y 0109 de fechas 07/08/02 y 05/02/04, respectivamente, de MECANIZADOS ARAGUA H.M., S.R.L., numerada “9” insertas del folio 169 al 173 del expediente, las cuales se encuentra suscritas por el actor, así como de pago con retención del I.S.L.R de MECANIZADOS ARAGUA H.M., S.R.L. y de METALMECANICA FUNDY MOLD, S.R.L factura N° 0290 de METALMECANICA FUNDY MOLD, S.R.L.; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  80. - Promovió numerada “10” insertas del folio 174 al 175 del expediente copia al carbón de factura N° 003 y comprobante de pago por cancelación de factura N° 003 a MECANIZADOS RAYMON por la suma de Bs. 1.147.143, 40, suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  81. - Promovió numerada “11 al 19” insertas del folio 176 al 184 del expediente, copia al carbón de comprobantes de pago realizados por la demandada ALMACO Venezuela, C.A. a MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. por cancelación de factura Nros. 46 al 54 por diversos montos, suscritas por el actor; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  82. - Promovió numeradas del “20 al 25”, insertas del folio 185 al 190 del expediente, copia al carbón de comprobantes de pago realizados por la demandada ALMACO Venezuela, C.A. a MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. con las respectivas facturas emitidas por MECANIZADOS RAYMON, S.R.L; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  83. - Promovió numerada “26 al 39” insertas del folio 191 al 218 del expediente, en original facturas emitidas por MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. a ALMACO VENEZUELA, C.A.; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  84. - Promovió numeradas “80 y 83” insertas del folio 219 al 220 y 227 del expediente, en original facturas emitidas por MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. a ALMACO VENEZUELA, C.A.; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  85. - Promovió numeradas “81 al 83; 84 al 94 y 95” insertas a los folios 221 al 226, 228 al 250 y 252 al 253 del expediente, copia al carbón de comprobantes de pago realizados por la demandada ALMACO Venezuela, C.A. a MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L con las respectivas facturas emitidas por MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  86. - Promovió insertas del folio 251 expediente, facturas o ticke de compra sin identificación; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia, Y ASI SE APRECIA.

  87. - Promovió numeradas “96” insertas al folio 254 del expediente, copia al carbón de comprobante de pago emitido por ALMACO VENEZUELA, C.A. a MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L.; por pago de factura N° 0133 desprendiéndose descuento del ISLR; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  88. - Promovió insertas del folio 255 expediente, facturas o ticke de compra sin identificación; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia, Y ASI SE APRECIA.

  89. - Promovió numeradas “96, 97 y 98” insertas a los folios 256, 258 y 261 del expediente, en original facturas emitidas por MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. a ALMACO VENEZUELA, C.A.; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  90. - Promovió numeradas “97 y 98” insertas al folio 257 y 259 del expediente, copia al carbón de comprobante de pago emitido por ALMACO VENEZUELA, C.A. a MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L.; por pago de factura, desprendiéndose descuento del ISLR y adelanto; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  91. - Promovió insertas del folio 260, 263 expediente, facturas o ticke de compra sin identificación; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia, Y ASI SE APRECIA.

  92. - Promovió numeradas “99 al 100; 102 al 103” insertas a los folios 262, 264 al 286 del expediente, copia al carbón de comprobantes de pago realizados por la demandada ALMACO Venezuela, C.A. a MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L con las respectivas facturas emitidas por MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  93. - Promovió numeradas “101” insertas al folio 267 del expediente, factura N° 146 emanada de MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. a la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A.; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  94. - Promovió numeradas “101” insertas al folio 267 del expediente, copia al carbón de comprobante de pago emitido por ALMACO VENEZUELA, C.A. a MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L.; por pago de factura, desprendiéndose descuento del ISLR y adelanto; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  95. - Promovió numeradas “102, 103, 105, 40 al 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65 al 67, 68, 69, 70,71, 72 al 74, 75, 76, 77, 78” insertas a los folios 269 al 272, 276, 278,279 al 314, 317, 319 al 321, 324 al 328, 330 al 333, 335 al 341,343, 345 al 346,348 al 350, 352, 353 al 357, 358, 360, 362, 363 al 366, 368 al 369 del expediente, copia al carbón de comprobantes de pago realizados por la demandada ALMACO Venezuela, C.A. a MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L con las respectivas facturas emitidas por MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  96. - Promovió numeradas “104, 60, 79 y 80” insertas al folio 273, 322, 370 y 372 del expediente, copia al carbón de comprobante de pago emitido por ALMACO VENEZUELA, C.A. a MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L.; por pago de factura, desprendiéndose descuento del ISLR y adelanto; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

  97. - Promovió insertas del folio 274, 277, 315, 318, 329, 334, 342, 344,347, 351, 358, 361, 367 del expediente, facturas o ticke de compra sin identificación; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia, Y ASI SE APRECIA.

  98. - Promovió numeradas “104, 57, 60 y 79” insertas a los folios 275, 316, 323 y 371 del expediente, factura N° 0154, 0004, 0010 emanada de MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. a la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A.; quien decide, le da valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a los informes requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren del folio 569 al 571 mediante el cual se informa que de acuerdo a la cuenta individual de la pagina Web del IVSS el ciudadano A.R.Y.D. titular de la cedula de identidad Nº 9.824.707 aparece cesante con fecha de egreso del 03-05-1996 en la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. anexando copia del listado de trabajadores activos en dicha; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los informes requeridos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyas resultas corren del folio 539 al 540 mediante el cual se informa que esa institución solo inscribe a las empresas como tal no al personal, no poseyendo nombres de trabajadores, anexando comprobante de inscripción de la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A.; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los informes requeridos a la Alcaldía del Municipio Los Guayos, cuyas resultas corren del folio 455 al 456 mediante el cual se informa que de la revisión de sus archivos que las empresas MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L., que estas empresas no mantienen ni mantuvieron contrato alguno con esa instituciòn; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los informes requeridos a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), cuyas resultas corren del folio 556 al 557 mediante el cual se informa que MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. RIF Nº J-30433040-5 de la revisión del sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) se pudo constatar que no ha presentado declaraciones de3 impuestos sobre la renta y que MULTISERCIOS A.R.Y., S.R.L. RIF Nº J-31221628-0 informa que la misma no ha ingresado a su expediente, razón por la cual no se envía copia de lo solicitado y que la revisión efectuada en el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) se pudo constatar que presento sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2004 al 2007 en la forma señalada; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los informes requeridos al Banco de Venezuela Grupo Santander, cuyas resultas corren del folio 547 al 548, mediante el cual se informa que de la búsqueda realizada en su base de datos el ciudadano A.R.Y.D. titular de la cedula de identidad Nº 9.824.707 no mantiene relación financiera con esa institución; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los talonarios de facturación del 001 al 0157, por cuanto la parte actora no los exhibió en la audiencia oral de juicio, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promoverte no señaló de manera especifica los datos del contenido de los mismos y por ende no se puede tener por exacto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los originales de los anexos acompañados al escrito de pruebas marcados “10”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “33”, “34”, “55”, “57” y “58, por cuanto la parte actora no exhibio en la audiencia oral de juicio se tienen por exacto su contenido y se produce la valoración anteriormente dada a dicho documental valor. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: cuyas resultas corren insertas a los folios 465 al 537 en la cual el Tribunal dejo constancia que tuvo a su vistas las tarjetas de entradas y salidas del actor correspondiente a las semanas 8/7 al 16/7 de 1991ingreso a las 6 y 51 y salio a las 11:50 a.m., figurando control de entrada y salidas en los meses de agosto a diciembre de 199, así como de los años 1992 al año 1996 observándose que el ultimo de los controles de la semana del 22/4 al 28/4 de 1996; quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. desde el día 17 de marzo de 1994 hasta el día 25 de julio de 2007, desempeñándose en un inicio en el cargo de Obrero General y posteriormente como Tornero de Primera. Asimismo, señaló que en fecha 04 de marzo de 1996 la empresa demandada le solicito que debía poseer un registro de comercio para poder seguir trabajando, por lo cual registró la firma personal denominada MECANIZADOS RAYMON y que con posterioridad, el 03/09/1.996, la empresa le exigió constituir una sociedad de responsabilidad limitada, que tuviera personalidad jurídica, por lo que procedió a constituir en fecha 18 de septiembre de 1996 MECANIZADOS RAYMON, S.R.L; asimismo, alegó que en el mes de Octubre del 2004 la empresa le requirió cambiar a otro registro de comercio, por lo que constituyó la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L.

    Por su parte la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor adujo que no es cierto que el accionante haya sido trabajador de ALMACO VENEZUELA, C.A. en el período posterior al 03 de mayo de 1.996. Reconoció que existió una relación laboral que le unió con la parte actora, la cual se inicio el 08 de julio de 1991 y finalizó el 03 de mayo de 1996, mediante renuncia del trabajador. Asimismo, señaló que el accionante registro una firma personal denominada fondo de comercio Mecanizado Raymon el 14 de mayo de 1996, dos meses antes de su renuncia, constituyendo Mecanizados Raymon S.R.L. el 18 de septiembre de 1996, cuatro meses después de su renuncia voluntaria; por lo cual rechazó por incierto que ALMACO VENEZUELA, C.A. le haya requerido registrar una firma mercantil ni le haya solicitado el 03/09/1996 que debía cambiar el registro de comercio, ni que en el mes de octubre del 2004 le haya requerido que nuevamente cambiara el registro de comercio.

    En la forma como quedó trabada la litis, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, es por lo que se procede conforme al acervo probatorio a a determinar si obra a favor del actor la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario la demandada logró desvirtuar dicha presunción.

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    En este sentido, a los fines de que opere la presunción de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal; y en el caso de marras queda relevado de tal carga en virtud que la empresa accionada reconoció la prestación del servicio pero bajo la figura de un contrato mercantil. Por cuanto la presunción de laboralidad admite prueba en contrario, es por lo que quien decide procede a verificar si la demandada logra desvirtuar la misma mediante prueba en contrario que conlleven a establecer que no se cumplen las condiciones para su existencia: la labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    En el caso de marras, la empresa accionada adujo la existencia de una relación de trabajo que culminó en fecha el 03 de mayo de 1996, mediante renuncia del trabajador y que con posterioridad, le vinculó con el actor, una relación mercantil; por lo que le corresponde a la demandada demostrar en la prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos que logren configurar una relación de trabajo.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

  99. Que el actor ejercía actividades de comercio, primeramente bajo la figura de firma mercantil y posteriormente mediante una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual fungía como socio.

  100. Que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la firma mercantil MECANIZADOS RAYMON, MULTISERVICIOS RAYMON S…R.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L., a través de su representante ciudadano A.R.Y.D., en virtud de lo cual le realizaba pagos conforme emerge de probanzas aportadas a los autos, mediante cheques soportados con su facturación.

  101. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad realizada por el actor en representación de MECANIZADOS RAYMON, MULTISERVICIOS RAYMON S…R.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L.

  102. No quedó evidenciado que durante las actividades desarrolladas por el actor en representación de MECANIZADOS RAYMON, MULTISERVICIOS RAYMON S…R.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L., éste cumpliera un horario de trabajo en la empresa accionada ni logra evidenciar que los pagos efectuados se correspondan a salario o remuneración.

    Puntualizado lo anterior procede este tribunal conforme a la aplicación del test de laboralidad o conocido test de Bronstein, a determinar los hechos siguientes:

  103. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como comerciante, primeramente bajo la figura de firma mercantil y posteriormente mediante una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual fungía como socio.

  104. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado en el proceso que el actor cumpliera un horario que le haya sido impuesto por la demandada, ni que el actor se encontraba subordinado o bajo relación de dependencia con respecto a la demandada.

  105. Forma de efectuarse el pago: Se evidencia de los comprobantes de egreso (cheques) emitidos por la empresa demandada, que ésta pagaba al actor cantidades de dinero por concepto de actividades desarrolladas por la firma mercantil representada por el accionante y por la sociedad mercantil en la cual fungía como socio. No consta pago de salario o remuneración alguna. Cabe resaltar que el actor señala en su escrito libelar que devengó salarios mínimos en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, lo cual resulta contradictorio al hecho señalado que a partir de marzo de 1996, la empresa le obligó a prestar servicios bajo otra modalidad, en la cual por lógica la remuneración debe corresponderse a los trabajos que supuestamente le ordenaba realizar la empresa demandada a través de MECANIZADOS RAYMON, MULTISERVICIOS RAYMON S…R.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L. Es por ello que los términos en que esta planteado el libelo de la demanda dificultan la labor de juzgamiento, aunado al hecho que señala el actor para el cálculo del concepto de antigüedad que devengaba un salario promedio en el año 2007 de Bs. 1.800.000,00 mensual, sin señalar de manera discriminada los salarios devengados mes a mes conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  106. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó evidenciado en el proceso que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la demandada.

  107. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado en el proceso que la demandada suministrará al actor herramientas de trabajo para la ejecución de sus actividades, las cuales quedaron evidenciadas como de índole comercial.

    De lo anterior emerge, que no quedó evidenciado que el actor cumpliera un horario de trabajo impuesto por la demandada, que estuviera bajo relación de dependencia o supervisión de la misma ni que haya recibido un salario como contraprestación del servicio prestado. En consecuencia, queda establecido que en las actividades desarrolladas por el actor con posterioridad al 03 de mayo de 1.996, no existen elementos que logren evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, surgiendo dicha relación de índole mercantil, por lo cual, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.R.Y.D. contra ALMACO VENEZUELA C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 04:34 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.G.

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