Decisión nº 08.047-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE SOLICITANTE: ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.101.300.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: V.B., abogado en ejercicio y domiciliado en Caracas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.162.

    PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadana E.A.d.R., española, mayor de edad, de este domicilio y tituar de la cédula de identidad N° 666.818.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 10.05.2007 (f. 62 al 65) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana E.Á.d.R., (ii) designó como Tutor de la entredicha al ciudadano Á.R., (iii) ordenó la protocolización del fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 19.12.2007 (f. 81) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    Por auto de fecha 14.02.2008 (f. 82), se advirtió que se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Interdicción de la ciudadana E.A.d.R., mediante solicitud interpuesta en fecha 16.05.2006 (f. 1 al 2) por el ciudadano A.R., esposo de la entredicha, asistido de abogado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Anexo a la solicitud de Interdicción y cursante a los folios 03 al 7, la parte solicitante consignó Copia simple de la Certificación de la Partida de Matrimonio, donde consta que el ciudadano A.R. y la ciudadana E.A.D.R. contrajeron matrimonio el día 29.12.1956; Original de Informe Médico, emanado por el Doctor R.L., Neurocirujano; Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana E.A.d.R..

    Por auto de fecha 31.05.2006 (f. 08), se admite la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose el examen de la presunta entredicha por parte de dos (02) facultativos médicos, a cuyo efecto el Tribunal ordenó librar Oficio al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Asimismo ordenó oír a cuatro (04) parientes o en su defecto a cuatro (04) amigos de la familia. Ordenó interrogar al presunto entredicho, una vez conste en autos el resultado del examen ordenado. Se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08.08.2006 (f. 20), el apoderado judicial de la parte consignó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de que se envíe oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica.

    Por auto de feche 11.08.2006 (f. 24), el tribunal de la causa fijó el tercer día siguiente a la presente fecha a las 9:30 am, 10:00 am, 10:30 am y 11:00am. Para escuchar el testimonio de los cuatros parientes de la presunta entredicha.

    Mediante escrito de fecha 13.10.2006 (f. 29), la parte actora solicitó se proceda a interrogar a la ciudadana EULALI A.D.R., presunta entredicha.

    En fecha 13.11.2006 (f. 32), mediante diligencia se dejó constancia que el tribunal se trasladó a la casa de la presunta entredicha donde se procedió a interrogarla y en la que se pudo constatar que la mencionada ciudadana se encuentra en cama bajo cuidado de enfermera y que la misma no puede hablar.

    En fecha 14.03.2007, (f. 45), el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consignó el Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana E.A.D.R..

    Mediante diligencia de fecha 10.05.2007 (f. 50 al 53), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción Provisional de la ciudadana E.A.d.R., designándole como tutor provisorio al ciudadano A.R..

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2007 (f. 54), el ciudadano A.R. se dio por notificado de la decisión de fecha 10.05.2007 y asimismo aceptó el cargo que se asignó.

    En fecha 106.07.2007 (f. 61), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

    En fecha 24.10.2007 (f. 71 al 74), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana E.A.d.R., designándole como tutor al ciudadano A.R..

    Por auto de fecha 04.12.2007 (f. 78), se ordenó la remisión del expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 24.10.2007, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana E.A.d.R., solicitada por el ciudadano A.R., esposo de la presunta entredicha.

    1. - Precisiones Conceptuales.

      Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

      * Del Trámite.-

      El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

      …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

      .

      ** Competencia y legitimación activa

      Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

      *** Presupuestos de procedencia.

      El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

      Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

      El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

      1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

      3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

      Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      **** Interdicción provisoria

      Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

      De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

      La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

      Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

      Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

      ***** Interdicción definitiva.

      Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    2. - De las actas del proceso.

      Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana E.A.d.R..

      Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la interdicción fue solicitada por el ciudadano A.R., esposo de la presunta entredicho acreditada por copia de certificación de partida de matrimonio, y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, el mencionado ciudadano, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente de la denotada en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.

      Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      1. De la parte actora.-

        a.1 De los recaudos acompañados a la solicitud.

        o Copia Fotostática de la certificación de Partida de Matrimonio de los ciudadanos Á.R. y E.Á.R., mediante la cual se hace constar que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio el 29.12.1.956, en la Iglesia S.B.d.M.. (F. 04).

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

        o Original de Informe Médico sobre la p.E.Á.d.R., expedido por el Dr. R.L., médico neurólogo. mediante el cual señaló: (f. 06)

        …La p.E.Á.R., sufrió perdida de la Conciencia ingresada a la unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica El Ávila ese mismo día. Tiene antecedente de accidente Cerebrovascular Hemorrágico del núcleo caudado derecho con drenaje venticular, el 26 de abril de 2004, que dejo como secuela una hemiparesia izquierda a predominio crural en periodo de rehabilitación. Además recibía terapia anticoagulante por Trombosis de Miembro Inferior reciente. Al examen físico de ingreso el 23 de OCTUBRE DE 2004, presentó deterioro del estado de conciencia con GOS 7 puntos, hemipresica derecha severa, pupilas isocóricas normorreactivas, reflejos de tallos presentes. Se le practicó TAC Cerebral que reveló la presencia de Accidente Cerebrovacular Hemorrágico de la cápsula interna izquierda, con escaso drenaje ventricular ipsilateral, desplazamiento de línea media tipo subfelx, sin compromiso axial. Recibió tratamiento antiedema cerebral con denticulación mecánica, coma barbitúrico, dexametasona, Furosemida, Manitol 18%. En el control de TAC Cerebral (23/11/04), se encontró una reducción significativa de la hemorragia intraparenquimatosa, reducción del edema cerebral y llenado del sistema ventricular izquierdo en un 50% del lado derecho, con menor desplazamiento de la línea media. Al examen Neurológico. Presentó GOS 10 puntos, pupilas isocóricas normorreactivas, cuadriparesia severa predominio derecho disfasia, reflejos de tallo normales. Posteriormente egresó de la Unidad de Cuidados Intensivos, evolucionó adecuadamente, con GOS 12 puntos, cuadriparesia a predominio derecho, disfasia, reflejos de tallo normales. Presento Hidrocefalia obstructiva y se le practicó una Derivación Ventrículoperitoneal con sistema Delta multipresión. Egresó de la Clínica en el mes de enero de 2005. Se le practicó TAC Cerebral (20/04/05): reducción de la Hidrocefalia, encefalomalacia en núcleo caudado derecho y cápsula interna izquierda. DVP funcionando adecuadamente. Fue re-evaluada el 17/10/05, encontrándose con cuadro neurológico estable, TAC Cerebral 17./10/05: no hay Hidrocefalia, resto igual a la anterior. Amerita tratamiento fisiátrico en Centro de Rehabilitación.

        Debido al cuadro neurológico y al déficit motor bilateral, amerita ser trasladada en vehículo con equipamiento adecuado, ya que todas las terapias son fuera de su residencia

        .

        Se desestima este informe, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificado en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.

        o Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.Á.d.R.. Mediante la cual se puede evidenciar que es de nacionalidad española y que efectivamente es casada. (f. 7).

        En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

        1.2 En la etapa probatoria.

        o Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.L.D.R.A., C.R.A., M.T.R.D.E., y N.R.E.N..

        - De la ciudadana M.D.L.D.R.A., evacuada de la siguiente manera: (f.25)

        “…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) del mes de Septiembre de 2006, siendo las 10:00 AM., (…) el Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los conocimientos que tiene en relación a la situación de la ciudadana E.A.D.R., a lo que respondió: soy la hija de la ciudadana EULALIA, mi madre no tiene capacidad motora, no puede hablar, pasa todo el día acostada, por lo que tenemos una enfermera suficientemente capacitada para que realice todos los cuidados que requiere, desde bañarla hasta darle atención médica. Mi madre necesita exámenes médicos y consultas cada tres meses aproximadamente, para lo cual debe ser trasladada en ambulancia; en la casa vive mi papa, mi hermana, dos de sus nietos y yo, quienes nos encargamos de supervisar que las enfermeras realicen su trabajo adecuadamente.

        De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que la testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

        - De la ciudadana C.R.Á., evacuada de la siguiente manera: (f.26).

        “...En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las 10:40 AM., (…) el Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los conocimientos que tiene en relación a la situación de la ciudadana E.A.D.R., a lo que respondió: soy la hija mayor de la ciudadana Eulalia, mi madre desde aproximadamente dos años, no habla, no tiene capacidad motora, se encuentra en estado de conciencia durante pocas horas del Apia, pasa mucho tiempo acostada en la cama o en la silla de ruedas, por esta situación tiene una enfermera que se encarga del aseo personal de mi madre, de alimentarla y de darle los medicamentos, se alimenta mediante una sonda permanente para orinar, no controla esfínter. Mi madre necesita exámenes médicos y consulta cada tres meses aproximadamente, para lo cual debe ser trasladada en ambulancia; en la casa viven mi papa, mi hermana, dos de sus nietos y yo, quienes nos encargamos de supervisar que las enfermeras realicen su trabajo adecuadamente, para lo cual organizamos nuestros horarios para que siempre este alguno de nosotros en casa, por si se presenta cualquier eventualidad.

        De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        - ciudadana M.T.R.D.E., evacuada de la siguiente manera: (f.27)

        “…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) del mes de Septiembre de 2006, siendo las 10:55 AM., (…) el Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los conocimientos que tiene en relación a la situación de la ciudadana E.A.D.R., a lo que respondió: al ciudadana Eulalia es mi madre. Pasa la mayor parte de tiempo acostada en una cama clínica que alquilamos, ya que no puede estar en una cama común, no se puede mover, no habla, para alimentarla hay que hacerlo por medio de sonda, no controla esfínter y debe usar pañales, por esa situación contratamos dos enfermeras, una para el día y otra para la noche, con la finalidad de que le proporcionen cuidados médicos. Cada dos o tres meses necesita exámenes médicos y para el traslado contratamos una ambulancia. Durante el día todos sus familiares nos organizamos para que siempre este con ella alguien en la casa, aparte de la enfermera, por si se presenta alguna emergencia. Ella está en este estado desde hace dos años y medio aproximadamente y los médicos no han dado ningún tipo de esperanza de recuperación.

        De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

        - Del ciudadano N.R.E.N., evacuada de la siguiente manera: (f.28).

        “...En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las 11:29 AM., (…) el Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los conocimientos que tiene en relación a la situación de la ciudadana E.A.D.R., a lo que respondió: la ciudadana Eulalia es mi suegra, ya que contraje matrimonio con una de sus hijas desde hace 24 años, y soy amigo de la familia desde hace 33 años. No se puede mover, no habla, solo tiene los ojos abiertos, algunos momentos esta lucida y otros no, para alimentarla hay que hacerlo por medio de una sonda, pasa mucho tiempo acostada o en silla de ruedas, como si estuviera en un estado vegetal, pero esta conciente, solo puede ver pero no mueve nada, no controla esfínter por lo cual tiene una sonda, por el estado en que se encuentra necesita una enfermera las 24 horas, porque tiene dos enfermeras que se dividen en dos turnos, quienes se encargan de alimentarla, medicarla, desplazarla de u lugar a otro de la casa, necesita una fisioterapeuta para que la mantenga en movimiento. Cuando necesita exámenes debemos trasladarla en ambulancia hasta la clínica. Dos sus tres hijas viven con ella, y todos organizamos nuestros horarios para que siempre este alguien con ella, a pesar de que tiene una enfermera durante 24 horas, por si se presenta una emergencia.

        De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

        c.- Del peritaje psiquiátrico.

        Ahora bien, en el caso sub judice constan de las actas procesales informes médicos, a los cuales se les analizo y no se le confirió su respectivo valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante testimonial, como peritajes psiquiátricos clínicos, de modalidad diferente al peritaje psiquiátrico forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.

        A los autos corre inserto Informe de fecha 14.03.2007, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrito por los médicos J.O.D. y N.M. (Psiquiatras Forenses), mediante el cual se concluye (f.45 al 47):

        “…EXAMEN MENTAL:

        Se trata de una adulta femenina de aspecto general deteriorada, está en silla de rueda, somnolienta, consciente, no orientada en tiempo, espacio ni persona, inteligencia promedio, atención, contracción dispersa. Memoria no explorable, afecto aislado hacia la tristeza, actividad psicomotriz limitada (no camina), juicio alterado.

        IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

        SECUELAS COQUITIVO

        MOTORAS DE ACCIDENTE VASCULAR CEREBRAL.

        CONCLUSIONES:

        Posterior a las evaluaciones: psiquiátrica, se tiene que la consultante, presenta Secuelas coquitivo – motoras de accidente vascular cerebral, generándose limitaciones en funciones superiores tales como atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ocasionándole dificultades en el proceso de integración y/o socialización, ameritando atención permanente de terceros para cubrir sus necesidades básicas, y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido al proceso patológico presentado. Se recomienda atención permanente a fin de ayudarle a cubrir su necesitada inmediata y obtenga la calidad de vida que amerita su condición de salud. (…)

        Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental de la denotada en demencia, “presenta Secuelas coquitivo – motoras de accidente vascular cerebral, generándose limitaciones en funciones superiores tales como atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ocasionándole dificultades en el proceso de integración y/o socialización, ameritando atención permanente de terceros para cubrir sus necesidades básicas, y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido al proceso patológico presentado”. ASI SE DECLARA.

        Con la analizada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos, que examinaron la presunta entredicha ciudadana E.A.D.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

      2. De las testimoniales

        Por otra parte, se observa igualmente de autos que fueron interrogados cuatro (4) personas, entre ellas tres hijas de la presunta entredicha y un yerno de la misma, ciudadanos M.D.L.D.R.A., C.R.A., M.T.R.D.E. y N.R.E.N., mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.399.376, 5.406.708, 5.406.709 y 5.538.446, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar que la presunta entredicha no tiene capacidad motora, no puede hablar, pasa todo el día acostada en la cama o en silla de ruedas, por lo que tiene dos enfermeras capacitadas para darle todos los cuidados que requiere, desde bañarla hasta darle atención médica. Que tiene una sonda para orinar y que no controla esfínter.

        Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      3. Del interrogatorio del denotado en demencia.

        Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio de la presunta entredicha y constituido el Tribunal en su dirección de habitación, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código de Trámites, la cual fue evacuada en fecha 13.11.2006 (f. 32), de la siguiente forma:

        En horas de despacho del día de hoy 13 de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30pm., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de la declaración de la presunta entredicha, habilitado como ha sido el tiempo necesario, se traslado y constituyó el Juez y la Secretaria de éste Despacho en la siguiente dirección: Avenida Barcelona, No. 20-39, Quinta Mamalala, California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda. Presente la ciudadana E.A.D.R., presunta entredicha, el tribunal pasa a interrogarla sobre los siguientes particulares: la ciudadana a entrevistar se encuentra en cama bajo cuidado de enfermeras, se le preguntó nombre, edad y como se sentía a lo que no respondió nada. No tiene movimiento al aquo, ni puede hablar o valerse por sí sola. El tribunal no realizó mas preguntas en virtud de la situación física y mental de la referida ciudadana se encuentra presente el abogado V.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.162, firmante en el acta. Se tomará la huella de la ciudadana E.Á.d.R., en virtud de no poder firmar. (…)

        Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. - Del mérito.

      En virtud de lo anterior, cumplido como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana E.A.d.R., en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su cónyuge (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de la presunta entredicha; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales de parientes; y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción (art.396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente la ciudadana E.A.d.R., se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene dificultad grave para comunicarse y responder preguntas sencillas, como su nombre, nombre de sus padres, fecha del día en curso, etc.; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por si misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que E.A.d.R., presenta un estado de Incapacidad para efectuar actividad psicomotriz limitada y que tiene el juicio alterado, que la hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes.

      Luego, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas de expediente, considera que la referida ciudadana E.Á.d.R., llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción, por –se repite- presentar defecto intelectual grave, que la hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana E.Á.d.R., conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana E.A.D.R., formulada por el ciudadano A.R., su esposo, asistido de abogado, en fecha 16.05.2006.

SEGUNDO

SE DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de la mencionada ciudadana E.A.D.R., identificada en autos. En consecuencia, se establece que la preidentificada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 10.05.2007, fecha de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).

TERCERO

SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de la entredicha de la ciudadana E.A.R., a su cónyuge , ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.101.300.

CUARTO

Se ordena se constituya de manera permanente el C.d.T. (art. 325 Cciv) y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.

QUINTO

Queda así confirmada la consultada sentencia del 10.05.2007 (f. 50 al 53) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró (i) la interdicción definitiva de la ciudadana E.A.D.R.; (ii) se nombró como Tutor Definitiva, conforme lo previsto en el artículo 398 del Código Civil a su cónyuge de la entredicha, ciudadano A.R. y (iii) acordó la constitución del C.d.T..

SEXTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 07.9970

Interdicción/Def.

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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