Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000192

PARTES:

DEMANDANTE: M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.313, domiciliada en la Calle El Progreso, Casa Nº 7-A, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

DEMANDADO: E.D.R.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 16.717.224, domiciliada en la Calle Principal, Sector Guayana, casa Nº 12, Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.313, domiciliada en la Calle El Progreso, Casa Nº 7-A, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que en fecha 03 de junio de 2007, falleció su hermano A.A.M.R. y desde el día siguiente de la muerte de su hermano, la madre de su sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la ciudadana E.D.R.V.M., se lo entrego cuando el niño tenia cinco años de edad y desde esa fecha ha permanecido bajo la protección de su esposo y ella; razón por la cual solicita que previa formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto el articulo 177, Parágrafo Primero Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETE la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de su sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose el despacho saneador de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió escrito suscrito por la ciudadana M.A.M.D.M., plenamente identificada, asistida por el abogado D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, mediante despacho saneador, constante de 01 folio útil

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y de la parte demandada ciudadana E.D.R.V., librándose comisión para tal fin al Juez del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada y de la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, y en esta misma fecha se fijo para el día 15 de Febrero de 2013, la Audiencia de Sustanciación; cuya Audiencia fuera diferida para el día 04 de marzo de 2013.

En fecha 03 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.A.M., asistida de su Apoderado Judicial D.T., y la parte demandada ciudadana E.D.R.V., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: 1) Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela al folio 02; 2) Acta de defunción del ciudadano A.A.M.R. (padre biológico) del niño, que riela al folio 03 y 3) Acta de matrimonio de la ciudadana M.A.M.d.M. que riela al folio 04. Y solicito la práctica de un informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de las ciudadanas M.A.M.d.M. y E.D.R.V.M.. Prolongándose la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta que conste en autos el Informe ante solicitado.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 24 de abril de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 29 de abril de 2013 y en esta misma fecha la Audiencia Oral, Publica y Contradictorio para que se celebre en fecha 21 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 21 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana M.A.M., asistida de su Apoderado Judicial D.T., y la parte demandada ciudadana E.D.R.V., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho al niño de autos, en virtud de no ser traslado el mismo a este Tribunal por sus representantes legales, a los fines de ser escuchado, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S., del Estado Anzoátegui, y quien es hijo de los ciudadanos E.D.R.V.M. y A.A.M.R., evidenciándose con ello la filiación de la madre, padre y por ende de la tía materna, corre al folio 02; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del acta de defunción del padre del niño, expedida por el Registro civil de Municipio J.A.S.d.E.A., quien falleciera en fecha 03 de junio de 2010, y con la cual se demuestra el referido hecho de la muerte del padre del niño, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de matrimonio de la ciudadana M.A.M.R., quien contrajo matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 2010 con el ciudadano C.M.M.A., (f. 04); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio de la solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), Y.T. (Trabajadora Social) de fecha 18/04/2013 (f. 38-45); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la adolescente de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de el niño. Cabe destacar que la ciudadana E.D.R.V.M. (madre biológica) del niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifiesta su deseo de dar a su hijo en colocación familiar a la tía paterna. Lo derivado de la evaluación psicológica la ciudadana M.A. se presenta como una persona emocionalmente APTA estable dentro de los parámetros de la normalidad para continuar asumiendo la colocación familiar de su sobrino. No amerita evaluación psiquiatrita. A cuyo Informe esta Juzgadora observa, que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  1. - Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana M.A.M.R., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de mayo de 2013, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos E.D.R.V.M. y A.A.M.R., y que el mismo se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde el fallecimiento de su padre. Asimismo, refirió que siempre ha estado al cuidado del niño e inclusive antes de morir su padre, por cuanto a sido ella quien lo ha cuidado; que con ella el niño tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrino.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.A.M.R., le ha brindado y garantizado la protección integral a su sobrino el niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y que ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; además se verifica del Informe que la madre biológica del niño de autos ciudadana E.D.R.V.M., manifestó su deseo de dar a su hijo en Colocación Familiar a la tía paterna del niño ciudadana M.A.M.R.; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna del niño ciudadana M.A.M.R., encontrándose apta esta, para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del referido Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.A.M.R., esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.A.M.R. es la persona idónea para garantizar al niño de auto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía paterna ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.313, domiciliada en la Calle El Progreso, Casa Nº 7-A, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.A.M.R., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, así como también, representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada en caso de requerir estos algún documento publico a privado. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se establece a favor de la madre ciudadana E.D.R.V.M., un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que este pueda compartir y visitar a su hijo en el hogar de su tía paterna y viceversa o sea el niño podrá compartir, salir de paseos, compras y visitar a su madre cualquier día de la semana, fines de semanas y periodos vacaciones del niño y la madre también tendrá ese derecho. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En la misma fecha, a las 8:44 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. S.A.S..

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