Decisión nº 2154 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2011).

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.463, con domicilio y residencia en Caserío La Vega, Sector Las Cuadras, Casa N° 11.028, Vía a Aracay, más arriba del puente de guerra, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas R.V.D.D. y VICMARELY G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.485.005 y V-14.916.048, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.709 y 105.677, domiciliadas en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles.

DEMANDADA: ELVIGIA RIVAS de VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.806, domiciliada en Mucuchies Estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano A.R.V., a través de su Co-apoderada Judicial Abogada R.V.D.D.C. la ciudadana ELVIGIA RIVAS de VIVAS, ambas partes anteriormente identificadas.

Citada la parte demandada, en fecha 17 de Febrero del año 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto, se hizo presente el demandante ciudadano A.R.V., acompañado de su Co-apoderada Judicial Abogada R.V.D.D., el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ELVIGIA RIVAS DE VIVAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; e igualmente no estuvo presente la FISCAL NOVENO ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. En dicho acto la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente p.d.D., hasta obtener una sentencia definitiva en le presente causa”, y el Tribunal vista la insistencia de la parte actora de que continué el presente juicio de divorcio, emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

Siendo la oportunidad legal y encontrándose las partes a derecho, en fecha 05 de Abril del año 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto y el Tribunal dejó constancia en la referida fecha que no estuvo presente el ciudadano A.R.V., en su condición de parte actora en el presente juicio; así mismo que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado; e igualmente se dejó constancia que no se presentó la representación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, aún y cuando la misma fue debidamente notificada a los autos. Se hizo presente al referido acto la Abogada en ejercicio VICMARELY G.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

Omisis…”siendo el día fijado por este honorable Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en mi condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, manifiesto que por presentar problemas de salud, no pudo estar presente mi representado ciudadano A.R.V., lo cual se demostrara en su debida oportunidad, asimismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal se fije nuevamente fecha, día y hora para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. Es todo”… omisis”.

Este Tribunal, observa que en el acta de fecha 05 de Abril del año 2010, que obra al folio 45 del expediente, la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada VICMARELY G.V., expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadano A.R.V., no pudo estar presente en el segundo acto conciliatorio del proceso, por lo que mediante auto de fecha 08 de Abril del año 2010, se ordenó tramitar la incidencia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, en tal virtud de procedió a notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana ELVIGIA RIVAS de VIVAS, a los fines de que compareciera en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, y manifestara lo que a bien tuviera sobre lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, se libró boleta y se remitió junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchies, quien según lo expuesto por el Alguacil de ese Juzgado la misma le manifestó que ella no iba a firmar ni a recibir nada, cuya boleta corre agregada sin firmar al folio 60 del presente expediente; y en fecha 01 de Junio del año 2010, siendo la oportunidad prevista para que la ciudadana antes mencionada compareciera y manifestara lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la co-apoderada actora al segundo acto conciliatorio, la misma no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno, tal y como consta de la nota de secretaría que corre agregada al folio 63 del presente expediente, ordenándose mediante auto de fecha 04 de Junio del año 2010 (folio 64), la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir del referido auto exclusive, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran que señalar.

Por auto de fecha 27 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta a los autos (folios 65 y 66).

Este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Noviembre del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en curso (folio 93).

III

En este orden de ideas y por cuanto la parte demandante no asistió al Segundo Acto Conciliatorio, por auto de fecha 04 de Junio del año 2010, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir de la referida fecha exclusive, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran que señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso para llevar a cabo nuevamente el 2do., acto conciliatorio, este Juzgador observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Este Tribunal para decidir observa:

Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada VICMARELY G.V., expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadano A.R.V., no pudo estar presente en el segundo acto conciliatorio del proceso.

Este Juzgador advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada a los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte quien lo solicita.

De las actas procesales se observa que la Co-apoderada Judicial de la parte actora Abogada VICMARELY G.V., se hizo presente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, manifestando los motivos por los cuales la parte actora ciudadano A.R.V., no pudo estar presente en el segundo acto conciliatorio del proceso, dando origen con tal circunstancia a la apertura de la presente incidencia, por lo que procede de inmediato a verificar las pruebas producidas a los autos por la parte accionante, en la incidencia abierta.

Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la parte actora, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada R.V.D.D., mediante escrito de fecha 07 de Noviembre del año 2011, que obra agregado al folio 95 del presente expediente, consignó la siguiente prueba:

UNICA DOCUMENTAL: Valor y mérito de la C.m., expedida por el Ministerio de Salud, U.A.I. HOSPITAL F.V.G., con sede en Mucuchies, de fecha 31 de Marzo del 2010, avalada por el DR. ALFREDO TORRES T., Especialista Medicina de Familia. Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 08 de Noviembre del año 2011. Este Juzgador lo valora como documento emanado de una Institución Pública, donde hacen constar que el demandante ciudadano A.R.V., el día 31 de Marzo del año 2010, presentó un cuadro clínico de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; y CRISIS DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, y que le fue concedido ocho (08) días de reposo, y por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, se da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver esta Juzgadora observa:

La circunstancia alegada por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada VICMARELY G.V., acerca de los problemas de salud que presentó su representado ciudadano A.R.V., y que le impidió asistir al segundo acto conciliatorio es cierta, y se demostró con la prueba Única Documental, de la C.m., expedida por el Ministerio de Salud, U.A.I. HOSPITAL F.V.G., con sede en Mucuchies, de fecha 31 de Marzo del 2010, avalada por el DR. ALFREDO TORRES T., Especialista Medicina de Familia, que obra agregada al folio 96 del presente expediente, y en la que se demuestra que el demandante presentó un cuadro clínico de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; y CRISIS DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL, y que le fue concedido ocho (08) días de reposo a partir del día 31 de Marzo del año 2010, cuyo medio probatorio es suficiente a criterio de este Juzgado, con cuya prueba se demuestra que el día fijado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, está comprendido dentro de los días concedidos del reposo, por lo que igualmente se demuestra el hecho de su inasistencia al Segundo Acto Conciliatorio, es un hecho fortuito que no le es imputable, ya que se trata de una situación de salud, hecho éste que es efectivamente inimputable para la parte accionante; por lo que considera este Tribunal que ciertamente esta causa de enfermedad presentada en el día indicado en la C.M. antes descrita y el reposo concedido en la misma, le impidieron llegar al Tribunal el día y hora fijada por este Despacho para el Segundo Acto Conciliatorio por lo que constituyendo tal hecho una circunstancia impredecible, y por ello no atribuible a ninguna persona y mucho menos a la parte accionante que presentó problemas de salud, debe considerar quien suscribe que es necesario la reapertura del referido lapso, por la excepcionalidad demostrada a los autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse al día siguiente de que conste en autos la debida notificación de la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y así se declarará de seguidas.

En consecuencia, habiendo declarado en el presente caso que la reapertura es procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar con lugar la presente incidencia probatoria, dándosele una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, y así se decide.

IV

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de reapertura de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tramitado conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano: A.R.V. Contra la ciudadana: ELVIGIA RIVAS de VIVAS, ya identificados previamente.

SEGUNDO

Se les concede a las partes una nueva oportunidad para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de divorcio ordinario, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), a aquel en que conste en autos la debida notificación de la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Notifíquese a la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

Exp. 28.266

CCG/LDJQR/mfc.-

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