Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal

Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 5 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000208

En fecha veintisiete de mayo del 2009, el Juzgado Sexto de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABSOLVIO al ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.580.689, de los cargos fiscales que le fueron formulados por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Contra dicho fallo anunció recurso de Apelación la representante del Ministerio Público, J.R.T., en la condición de Fiscal Duodécima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el mismo fue admitido en fecha cuatro de noviembre del 2009, realizándose la audiencia oral y pública en fecha catorce de julio del 2010, con la asistencia de la representante del Ministerio Público y la defensa del acusado, quienes hicieron sus respectivas exposiciones orales según consta en la respectiva acta.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar decisión, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…Omissis…)

…En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal unipersonal consideró que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado A.R.C.C.. Nos encontramos que los funcionarios CAMEJO F.R. e I.S., quienes suscriben el acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del acusado, no comparecieron ante este Tribunal para recibir su declaración testimonial a pesar de haber efectuada su citación por medio de su superior y haber agotado la fuerza pública por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de sus testimonios, no siendo suficiente la lectura del acta policial por ellos suscritos para acreditar los hechos en ella explanada por que (sic) se violentaría los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación que rigen el proceso penal.(Subrayado y negrilla de la Sala)

De igual forma se recibieron las declaraciones de los funcionarios L.B. y M.A.P.A., quienes señalaron a este Tribunal que llegaron después de que el acusado fue aprehendido, por lo que no les consta que los hechos indicados por los funcionarios aprehensores son ciertos, más aun cuando siquiera estuvieron presente en el chequeo corporal que fue objeto el acusado en donde le fue incautada la sustancia ilícita, un revolver y dos teléfonos celulares. Siendo contradictorios sus testimonios con los aportados por las ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C., R.E.E. Y J.M.R.R., en cuanto a la hora en que se produce la detención del acusado, ya que los funcionarios señalan que la misma se produce a las 4:30 horas de la madrugada y los testigos presenciales indican que la misma se produce a las 11:30 horas de la noche.

Fue recibida la declaración del funcionario F.A. UGAS RODRÍGUEZ, quien practicó inspección ocular en el lugar de los hechos, en el cual señala que el mismo es un terreno enmontado el cual carece de viviendas cercanas, lo cual resulta totalmente contradictorio con el testimonio del funcionario C.L.P.A., que fue en compañía del primero al lugar de los hechos y el cual manifestó que se trataba una zona normal con casas de lado y lado en el cual al fines se encuentra un terreno baldío, lo cual es corroborado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C., R.E.E. Y J.M.R.R., quienes residen en el mismo sector.

No se evidenció de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y publico que el imputado haya estado en posesión de la sustancia ilícita a la cual le fue practicada experticia química por parte de la funcionario R.Z., toda vez que existe contradicción entre el acta policial suscrita por los funcionarios L.B. y M.A.P.A., y la evidencia física llevada a la experto, ya que señala que la droga le fue incautada en el bolsillo de la parte trasera derecha del pantalón un estuche de material sintético de color negro con tapa color gris el cual fungía como estuche para preservar rollos fotográficos donde contenía en su interior 50 envoltorios de material sintético de sustancia sólida de color blanco que se determino ser droga, el cual nunca fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las pruebas de rigor, o sea el procedimiento del barrido.... La Prueba de Barrido consiste en una recolección de rastros partículas adheridas en el objeto a ser analizado, en nuestro caso es el estuche de material sintético de color negro con tapa color gris el cual fungía como estuche para preservar rollos fotográficos donde contenía en su interior 50 envoltorios de material sintético de sustancia sólida de color blanco, no determinándose que el acusado haya manipulado algún tipo de alcaloides por cuanto no le fue practicado la experticia de raspados de dedos al mismo.

Sobre este particular, cabe destacar la opinión HILDEMARO G.M., en su libro LAS PRUEBAS ILICITAS EN EL P.P., señala: La cadena de custodia, dentro de la teoría general de la prueba, se liga a lo que doctrinariamente denomina pacíficamente aseguramiento de la prueba, la cual estará a cargo de los funcionario de la investigación penal, y consiste en continuo cuidado, conservación y vigilancia del acervo probatorio físico hasta el momento en que sea presentado en el juicio.

Según DIENSTEIN citado por Quintero (1997), la finalidad de la cadena de custodia es evitar la alteración o contaminación de las pruebas, puesto que la pureza es un presupuesto esencial para argumentar la legalidad probatoria y en consecuencia ser admitida y valorada.

En reflexión del autor, cuando, el legislador en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal puntualiza

…..el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, esta significando el cumplimiento de la cadena de custodia, o al menos reforzando la directriz de su doctrina. Sin embargo, esta institución específicamente se halla reseñada en el artículo 2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En efecto, la negligencia en la vigilancia y conservación de los elementos de convicción materiales fomenta el riesgo que durante el lapso que trascurre desde su levantamiento, en la escena del suceso, hasta la exhibición en la vista oral del juicio se destruya. Sea manipulada, o simplemente deteriorados y por ultimo engendrar dudas sobre su autenticidad, lo cual pone en tela de juicio la legalidad que debe revestirlos para poder aportar su potencia probatoria al proceso penal y cimentar la convicción del juez en la decisión judicial.

Naturalmente, en el ejercicio de su propia misión el funcionario investigador tiene la responsabilidad de velar por el dato probatorio, puesto que en caso de interrupción de la cadena de custodia debe costar en un acta el estado físico de la evidencias para el momento en que fue recibido por el ultimo funcionario poseedor, pues el establecimiento de responsabilidad sobre la perdida, deterioro, contaminación, dependerá del cuidado que se haya tenido para su conservación y desde la perspectiva de las consecuencias procesales la prueba de dudoso origen o falsedad se reputa nula y no surte su efecto de convicción en ningún fallo judicial. Como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…) en sentencia 2464 del 29 de noviembre del 2001 y sentencia 1776 del 25 de septiembre del 2001(…) Es razonable que si no existe cadena de custodia o se viola esta cadena de custodia, no hay garantía de que lo que se incauto sea lo que se esta presentando como evidencia dentro del proceso, inclusive al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ya se pronuncio manifestando que la debida colección y custodia de los elementos incautados es un derecho fundamental del proceso, en la aplicación de sentencia ya descrita en el libelo

De las declaraciones de las funcionarias TACOA MUJICA A.D.V. y ANGULO S.L.M., lo único que se evidencia es la existencia de un arma de fuego, cuatro balas y dos cartuchos, pero a preguntas efectuadas por este Tribunal y por la defensa, las funcionarias manifestaron que (sic) podían determinar si el acusado accionó el arma de fuego, por lo que no se pudo demostrar que el acusado haya accionado el arma de fuego en contra de los funcionarios aprehensores y más aun que el mismo portaba la misma al momento de su aprehensión.

Sobre este particular, cabe destacar que la Sala de Casación Penal en sentencia del 02 de noviembre del 2004, dictamino lo siguiente:

Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas a los funcionarios que solo prestaron apoyo a los funcionario que practicaron la aprehensión e incautado de los objetos y la droga, porque los testimonios de los funcionarios de la aprehensión e incautación de la droga CAMERO F.R.A. Y S.I., quienes no asistieron a la audiencia oral y publica los cuales fueron prescindida por el tribunal. (subrayado y negrilla de la Sala)

Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, quedando a cargo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que estos gozan durante el proceso. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad de los acusados, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación de los mismos en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.

Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho. Y que por su parte, ha reiterado la Sala Penal, que la experticia practicada a las sustancias presuntamente ilícitas, solo sirve para determinar que dicha sustancia ciertamente se trata de Droga, mas no así para determinar responsabilidad o establecer culpabilidad.

En el presente caso, el Ministerio Público, a los fines de atribuir la responsabilidad del acusado de Autos, solo cuenta, con el dicho de los funcionarios que practicaron el apoyo a los funcionarios que practicaron el procedimiento de detención, en el cual presuntamente, se incautó entre otras cosas, ciertas cantidades de Presuntas sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a través de un procedimiento que debía ser avalado por testigos utilizados a tal efecto, quienes en el desarrollo del debate, al momento de rendir sus respectivas declaraciones y ser sometidos a interpelación por las partes, se evidencio unas series de contradicciones entre si, que ponen en entredicho tal procedimiento, ofreciendo a quien decide, evidente duda respecto a su validez y valoración, y agregando a su dicho, la negación determinante de haber presenciado o visto incautación de sustancia ilícita alguna.

Ante todos estos medios de pruebas, cada uno valorado en su justa medida, este Tribunal no tiene la certeza si efectivamente el acusado fue detenido en las circunstancias descritas por el Ministerio Público, existiendo contradicciones sustanciales en los medios de pruebas recibidas que hicieron crear una duda razonable en este Juzgador de que el acusado sea el autor de los delitos atribuidos por el ministerio Público, siendo que el mismo no pudo con la actividad probatoria desplegada, demostrar la autoría del acusado A.R.C.C., en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo del Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria en aplicación estricta del mandato constitucional establecido en el artículo 24 parágrafo segundo de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley pasa a dictar de la siguiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.R.C.C., por la comisión de los DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en la artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado Venezolano, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. TERCERO: En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena, la devolución y restitución de los bienes y objetos propiedad del acusado, incautados con ocasión al procedimiento correspondiente al presente asunto una vez recaído sentencia definitivamente firme. Quedan debidamente notificadas las partes”

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho J.R.T., actuando en la condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, interpone RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Señala en un primer Capitulo que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación y motivación Ilógica, en los siguientes términos:

El primer motivo de apelación lo fundamenta en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“…La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación e ilogicidad en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y en los hechos que el Tribunal estimó acreditados. “…omissis…”

Ahora bien la sentencia dictada adolece de los vicios denunciados por las siguientes razones:

  1. - EN RELACIÓN AL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN:

Esta Representación Fiscal observa que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, por las siguientes razones:

Primero

por cuanto el juzgador A-quo, no fijo los hechos que el Tribunal estimo acreditados una vez finalizado el debate oral y publico, inobservando el requisito establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando que en consecuencia, es una decisión que no se basta a si misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministra el proceso.

SEGUNDO

Por cuanto, el Juez Sexto de Juicio, omitió la valoración individual de todos los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, mas grave con respecto alguno de ello existe un silencio absoluto de valoración por parte del Tribunal, aun cuando consta su deposición en el mismo texto de la sentencia, infringiendo el requisito exigido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Seguidamente enumera los medios de prueba y denuncia que de los veintiún elementos probatorios, promovidos puede verificarse en el texto de la decisión que el Juez Sexto de Juicio no estableció el valor probatorio dado a cada uno de ellos, mas grave aun en el caso de las testimóniales del funcionario J.G., el testimonio del funcionario FRANKLlN UGAS en relación a la experticia practicada a los teléfonos celulares incautados y las pruebas documentales evacuadas, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 29/09/200, suscrita por el funcionario J.G., Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29/09/2007 practicada a los referidos teléfonos, Acta de Investigación Penal de fecha 29/09/2007 donde consta el traslado de la comisión a los fines de practicar la inspección técnica Criminalística en el sitio y la Copia Certificada del Libro de Novedades, se evidencia la FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN incurriendo en lo que se conoce como SILENCIO DE PRUEBA, es decir, no fueron analizadas ni someramente por el Tribunal aun cuando consta la evacuación de las mismas en el Juicio Oral y Publico. Señalando al efecto, que la sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio al no establecer la valoración individual de cada elemento probatorio y la comparación de uno con otro, no cumple con la exigencia del legislador adjetivo penal que toda sentencia debe estar debidamente motivada, siendo que tal omisión evidentemente trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión dictada. Cita al efecto, doctrina y jurisprudencia relativa a la motivación de la Sentencia y al silencio de pruebas.

Se constata el vicio de inmotivaciòn, cuando el Juez A quo, en el texto de la sentencia denominado "De los Fundamentos de Hecho y de Derecho", aun cuando hace referencia a testigos utilizados en el procedimiento de aprehensión del acusado, no señala de manera expresa a que testigos se refiere, no pudiendo quien aquí suscribe hacer presunciones a los fines de conocer los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Tribunal a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado, por consiguiente al no existir claridad en la motivación de la sentencia la misma adolece del vicio denunciado.

En consecuencia señala que: “…todo lo expuesto anteriormente y que constituye el vicio de Inmotivación, por inobservancia del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria dictada, trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende.

  1. - EN RELACIÓN AL VICIO DE ILOGICIDAD:

    Estima esta Representación Fiscal que la sentencia de no culpabilidad dictada por el Juez Sexto de Juicio adolece igualmente del vicio de ilogicidad en la sentencia, por las Tres razones siguientes:

  2. -“…el Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión como sustento de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, señala que no se evidenció que el acusado haya estado en posesión de la sustancia ilícita por cuanto no le fue practicado experticia de raspado de dedos. Tal argumento además de ser ilógico denota el desconocimiento del Juez Sexto de Juicio de la materia sobre la cual verso el juicio oral y publico, habida cuenta que no puede fundamentarse la absolución del acusado sobre la base de la no practica de una experticia de raspado de dedos cuando esta es procedente solo en el caso de la MARIHUANA y no en la COCAINA, lo que significa que dicha experticia no podía practicársele al acusado por ser inaplicable al caso concreto, lo cual se evidencia de la deposición de la experta T.C.M.D.B.. Denunciando que puede verificarse la ilogicidad de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Juicio O.R., al fundamentar la absolución del acusado sobre la base de experticias improcedentes en relación a la sustancia incautada. Asimismo señala el Juzgador en este mismo sentido que existe contradicción entre la experticia química practicada a dicha sustancia y el acta policial, habida cuenta que no fue llevado como evidencia física al experto el estuche para preservar rollos fotográficos donde señalan los funcionarios actuantes se localizó la droga incautada. A este respecto estima quien aquí suscribe que no puede ser fundamento de la sentencia dictada, por cuanto la experticia química se practicó sobre los envoltorios contentivos de la droga, es decir, cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético en cuyo interior contenían sustancias ilícita, la cual es la que es objeto de análisis por parte de la experta, siendo necesario precisar que no existe contradicción entre dichos envoltorios señalados en la referida experticia y los indicados en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, aunado al hecho que la existencia del estuche en el cual se encontraron los mismos consta tanto en el acta policial como en la copia certificada del Libro de Novedades, es decir, que dicha evidencia si existió pero al no ser valoradas esta prueba (las copias de las novedades) el Juez Sexto de Juicio no se percató o no analizó dicha circunstancia de importancia para disipar la duda señalada por el juzgador….”

  3. - “…Es Ilógica la sentencia dictada cuando el Tribunal señala como fundamento de la decisión que los testimonios de los funcionarios L.B. y M.A.P.A. son contradictorios con los aportados por los ciudadanos CARMEN M.P. DE MOLlNA, B.M.P., J.L. CHORURIO, R.E.E. Y JULlAN M.R.R., en cuanto a la hora del procedimiento, pues evidentemente dichas declaraciones deben ser contrapuestas, pues los segundos fueron testigos ofrecidos por la defensa del acusado y sus testimonios evidentemente deben ir en contraposición a los funcionarios actuantes en el procedimiento…”

  4. - “…Resulta Ilógico el análisis efectuado por el Juzgador a las testimoniales de las funcionarias TACOA MUJICA A.D.V. Y ANGULO S.L.M., quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada al señalar: De las declaraciones de las funcionarias TACOA MUJICA A.D.V. Y ANGULO S.L.M., lo único que se evidencia es la existencia de un arma de fuego, cuatro balas y dos cartuchos, pero a preguntas efectuadas por este Tribunal y por la defensa, las funcionarios manifestaron que podían determinar si el acusado accionó el arma de fuego, por lo que no se pudo demostrar que el acusado haya accionado el arma de fuego en contra de los funcionarios aprehensores y más aun que el mismo portaba la misma al momento de su aprehensión…”

    Es ilógico el argumento expresado por el Juzgador como fundamento de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado por cuanto el fin de la prueba testimonial y de la experticia del arma de fuego en ningún caso era probar que el acusado hubiese accionado dicha arma y menos aun que la portaba como pretendió el Juez de la recurrida, sino establecer sin lugar a dudas la existencia de dicha arma, sus características individualizantes y estado de la misma que comparados con los demás medios de prueba llevan al convencimiento de la culpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo ilógico el análisis efectuado por el Juez a la prueba antes dicha.

    Finalmente señala criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación al vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    CAPITULO II

    En el CAPITULO II, denuncia el vicio previsto en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.”

    …Estima esta Representación Fiscal que el Juez Sexto de Juicio incurrió en el vicio denunciado al omitir formas sustanciales durante el desarrollo del juicio oral y publico que causó indefensión al Ministerio Publico y a la Colectividad víctima en los delitos por los cuales fue juzgado el acusado A.R.C.C., ello en virtud que el Tribunal en Audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2009 prescindió de las testimoniales de los exfuncionarios CAMEJO F.R. e I.S., cuyas declaraciones eran de vital importancia para el juicio oral por ser funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados y la incautación de las evidencias de carácter ilícito, siendo necesario señalar que consta en el Expediente en el folio 33 de la Segunda Pieza Oficio N° PMSJ-330-08 de fecha 17/11/2008 emanado de la Policía Municipal de San Joaquín órgano policial donde se encontraban adscritos los referidos exfuncionarios las direcciones de habitación en virtud que ya no pertenecen a dicho órgano, limitándose en este sentido el Tribunal a librar oficio Nro. J6-0235 de fecha 03/02/2009 a la Comandancia General de la Policía a los fines de que hicieran efectivas las citaciones de los funcionarios, no obstante de la revisión del expediente esta Representación Fiscal verificó que no consta que hayan sido anexadas al referido oficio las citaciones para hacerlas efectivas por el cuerpo policial, razón por la cual era materialmente imposible su practica, sin embargo el Juzgador sin verificar dicha situación, con el solo recibido del oficio en la Comandancia y sin tener resultas de dicha diligencia, prescindió de las testimoniales de los mismos, cuando debió tener certeza que el mandato del Tribunal se hubiese cumplido, omitiendo de esta forma el contenido de los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece la obligación del Juez presidente de ordenar la conducción de los testigos o expertos oportunamente citados al Juicio oral, siendo que, estando dirigidas las primeras citaciones a la Policía cuando los testigos ya no son funcionarios de ese cuerpo policial, es evidente que los mismos nunca fueron oportunamente citados y menos aun se constató la contumacia en comparecer al debate oral y publico…

    …Aunado a lo anteriormente planteado, incurrió el Juez Sexto de Juicio en el vicio denunciado cuando en la Audiencia de fecha 11 de marzo de 2009, siendo ubicado por el Ministerio Publico al funcionario actuante R.C.F. y habiendo sido informado al Tribunal que dicho ciudadano indicó no haber recibido notificaciones para su comparecencia al juicio Oral y Publico y por cuanto no había concluido, ni concluyó en esa fecha el lapso para la recepción de las pruebas, se solicitó al Juez ya que el testigo se encontraba en la sede del Tribunal fuera evacuado su testimonio, ello con fundamento a lo antes dicho, esto es, a que no constaba en el expediente resultas de la fuerza publica ni la contumacia por parte del testigo y al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece como Principio del proceso penal la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia a cuya finalidad deberá atenerse al Juez, no obstante el Tribunal declaró improcedente nuevamente la solicitud, constituyendo esta decisión una omisión que causa indefensión al Ministerio Publico y a la victima que en el presente caso es la colectividad tal como se señaló ut supra…

    “…de las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Representación Fiscal que el Juez omitió formas sustanciales en el debate oral y publico que causaron indefensión al Ministerio publico y a la colectividad, al no citar efectivamente a los funcionarios de cuyos testimonios prescindió y mas grave aun al haber comparecido uno de ellos al debate oral cuando se encontraba en la fase de evacuación de pruebas no permitió que el mismo rindiera su testimonio, lo que hace que la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Juicio al acusado A.R.C.C. sea NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende…”

    Ofrece como medios de prueba:

    …las Actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2009….

    Finalmente solicita:

    …En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Sexto de Juicio, publicada en fecha 27 de mayo de 2009 en la cual ABSUELVE al acusado A.R.C.C. por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se reponga la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado y se mantenga vigente la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control, en fecha 29/09/2007 y mantenida durante todas las fases del proceso…

    RESOLUCION

    Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa lo siguiente:

    En el Primer Capitulo del Recurso de Apelación, la recurrente denuncia que la sentencia adolece del Vicio de Falta de de Motivación consagrado en el articulo 452.2 de la ley adjetiva penal, por violación del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida, “no expresa cuales fueron los hechos que el Tribunal estima acreditados, ni expresa los resultados que le suministro el proceso” y “omitió la valoración individual y comparativa de todos los medios de pruebas evacuados en juicio”.

    Así denuncia que la sentencia “no expresa cuales fueron los hechos que el Tribunal estima acreditados”, es decir no expone claramente el resultado que suministra el proceso.

    Omite la valoración individual de cada uno de los medios de prueba, incluso refiere que respecto de alguno de ellos, se incurrió en silencio de pruebas, denunciando que de los 21 medios de prueba, la decisión no estableció el valor probatorio de cada uno, ni hizo análisis comparativo de los mismos.

    Señala que se incurre en el vicio de inmotivaciòn, cuando hace referencia a testigos utilizados en el procedimiento de aprehensión del acusado, sin señalar de manera expresa a que testigos se refiere, deviniendo en inmotivado el fallo.

    Señala que hubo silencio de pruebas, en relación al análisis individual y comparativo de las siguientes testimoniales:

    -En relación a la deposición del Funcionario J.G..

    -En relación a la deposición del Funcionario F.U..

    -En relación a la acta de investigación de fecha 29-09-2007, suscrita por J.G..

    -En relación a la experticia de reconocimiento legal practicada a los teléfonos.

    -En relación al acta de investigación penal, en fecha 29-09-2007, donde consta el traslado de la Comisión, a los fines de practicar la inspección técnica en el sitio de los hechos.

    -En relación a la copia certificada del libro de novedades.

    Igualmente en el Primer Capitulo del Recurso de Apelación, la recurrente denuncia que la sentencia adolece del Vicio de Ilogicidad en la valoración de las pruebas, procediendo de conformidad con el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal, en virtud de las siguientes consideraciones:

    1- Al fundamentar la absolución del acusado sobre la base de la realización de experticia improcedente en relación a la sustancia incautada, pues señala el juzgador que no se evidencia que el acusado haya estado en posesión de sustancia ilícita por cuanto no le fue practicada experticia de raspado de dedos, siendo que dicha experticia, es improcedente en el caso de la cocaína que es la sustancia incautada en el presente caso.

    2- Al juzgador A-quo, considerar que existe contradicción entre la experticia química practicada a dicha sustancia y el acta policial, habida cuenta que no fue llevado al experto el estuche para los rollos fotográficos donde presuntamente se encontraba la sustancia incautada.

    3- Al considerar el Tribunal, contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes con las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, pues es evidente que estos deben ser contradictorios.

    4- En cuanto a la valoración dada por el Tribunal a las declaraciones de las expertas Tacoa Ailen y Angulo Lesly, por cuanto el fin de la prueba testimonial y de la experticia de arma de fuego, realizadas por las funcionarias, no es probar quien accionó el arma y menos quien la portaba, sino establecer la existencia de dicha arma.

    Para resolver, la Sala advierte:

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben contener la sentencia, siendo estos de impretermitible observancia. La omisión de cualquiera de ellos, amerita la anulación del fallo por quebrantamiento de forma. Estableciendo al efecto dicho dispositivo legal lo siguiente:

    ART. 364.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  5. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  6. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  7. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  8. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  9. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  10. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida, en sus ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial y además una análisis concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia.

    Siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a la fundamentación de los hechos. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado.

    Estableciendo la Jurisprudencia en este sentido:

    El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

    Sentencia 225, Sala de Casación Penal, Exp. C04-0123, de fecha 23-06-2004.

    Coligiendo la Sala, en este sentido, de la lectura del fallo, que en el presente caso, la recurrida, resume y analiza individualmente cada una de las pruebas evacuadas en juicio, lo cual hace posible conocer en principio, los hechos sobre los cuales versaron los testimonios y las documentales y la vinculación posible de estos medios probatorios con los hechos que el sentenciador no consideró demostrados.

    Así advierten quienes deciden, en relación con la motivación del presente fallo, que el Juez A-quo, procedió en la elaboración de la sentencia a valorar de manera individual, los medios probatorios presentados en juicio, advirtiéndose así, el análisis y valoración de catorce (14) deposiciones realizadas entre testigos y expertos, así como el análisis individual de ocho (8) documentales por parte del Juez de Juicio, según su justo arbitrio y discrecionalidad, como más adelante se detallará.

    Cumpliendo de esta manera el sentenciador, con su deber de valoración individual de los elementos de pruebas evacuados en juicio, así de la lectura del fallo, se desprende que el Juzgador analizò cada una de las pruebas evacuadas en juicio de manera individual comenzando con la valoración de Funcionario 1-L.V.B.A., Funcionario de la Policía Municipal de San Joaquín, quien se encontraba de patrullaje y fue llamado por los funcionarios aprehensores, 2-C.M.P. deM., vecina del lugar, quien manifiesta que estaba en la cama escucho un disparo, y cuando ve están sacando de la casa de la vecina a su hijo y le dan patadas y golpes, 3-B.M.P., quien manifestó que se encontraba en la casa, de repente escucho un escándalo, manifestando que la policía le estaba dando golpes al aprehendido después que paso todo, 4-J.L.C., quien manifiesta que estaba esa noche con su sobrino, tomándose unas cervezas, que a su sobrino lo agarra la policía que lo golpearon y lo montan en la patrulla echando sangre, 5-R.E.E., quien declara que se encontraba regando las matas, vio el carro de la policía Municipal y vio cuando estaban golpeando al hijo de María, eran varios municipales, eso fue todo lo que vio, 6-Testimonio de la experta R.Z., Analista Químico, quien ratificó la experticia y el contenido de la misma de fecha 29 de septiembre del 2007, la muestra es de cincuenta (50) envoltorios de material sintético, (cocaina) 7. Testimonio del funcionario J.G., quien reconoce el acta suscrita por su persona, cuando recibió el procedimiento de San Joaquín, las evidencias como la droga, los teléfonos y el arma de fuego, 8. El testimonio de Tacoa Mújica A. delV., experta en balística, quien realizó la experticia del arma y reconoció la firma de la experticia, ratifico la experticia 700-02802, de fecha 11 de octubre del 2007, 9. El testimonio del funcionario Ugas R.F.A., quien realizo un acta criminalistica del lugar de los hechos, 10. Testimonio del Ciudadano J.M.R., Declaro a que ese día el estaba en una tasca, pasó por donde vive el señor, no se paró y le dijeron que lo llevaban detenido a él, 11. El testimonio de Angulo S.L.M., experta en armas y balística quien ratifico experticia de armas de fuego y balas, 12.Testimonio de Ugas R.F.A., reconoció el contenido del reconocimiento técnico realizado en fecha 29 de septiembre del 2007, aduciendo que se le practicó reconocimiento a dos equipos móviles celulares, uno de marca panasonic y el otro Huiaweii, 13. Testimonio de C.L.P.A., quien señala que reconoce acta realizada por el, y referente a la actuación que hizo: señala que se le comisiono, se recibió en calidad de testigo al Ciudadano Chourio Ángel, fue recibido y reseñado, se traslado con F.U., en la Calle El Bolsillo, a los fines de realizar la experticia e indagar acerca de la existencia de testigos, 14. Testimonio de P.A.M.A., declarò que el hizo el traslado del detenido.

    En este sentido del contenido de la sentencia se puede apreciar que luego de expuestas en el fallo, el contenido de las catorce (14) deposiciones, seguidamente se procede a realizar un análisis individual de cada una de ellas.

    Igualmente se pude apreciar respecto a las Pruebas documentales incorporadas en juicio, constituidas por ocho (8) documentales, entre actas de investigación penal, experticia química, actas policiales, experticias de reconocimiento técnico legal y copia certificada del libro de novedades, se advierten que todas las nombradas fueron valoradas individualmente por el Juzgador, lo cual se constata en la parte motiva del fallo del siguiente modo:

    …DE LAS TESTIMONIALES

    1) Testimonio del Funcionario L.V.B.A.,

    El Funcionario L.V.B.A., titular de la cedula de identidad personal numero V.- 8.847.572, con domicilio en Sector Panamericano, San Joaquín, casa numero 67, Avenida Los López, San J.M.D.I., adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, al cual el ciudadano Juez le tomó el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juro por ello y expuso: El día 29 de septiembre de 2007, me encontraba de patrullaje en la unidad 09, unos compañeros nos informaron por la radio y cuando llegamos los compañeros que se encontraban allí montan a un ciudadano y lo trasladaron al comando de la Policía Municipal de San Joaquín

    .

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el funcionario respondió: ¿Para el momento que ocurren los hechos donde trabaja? Contestó: Policía Municipal de San Joaquín ¿rango? Contestó: agente ¿a que hora los llaman? Contestó: 04 de la mañana ¿Cuándo llegan al sitio que ven? Contestó: un ciudadano esposado ¿quienes estaban? Contestó: los funcionarios Distinguido Camero Ronald y S.I. ¿su función? Contestó: conductor de la unidad ¿Qué funciones cumplía M.P.? Contestó: es el comandante de la Unidad ¿recuerda la persona que detuvieron? Contestó: si el recuerdo ¿es la persona que esta allí? Contestó: si ¿recuerda si habían más personas en el sitio? Contestó: no, solo estaba el.

    A preguntas formuladas por la defensa al funcionario contestó ¿usted llego después de la aprehensión del acusado? Contestó: si ¿a que hora fue la aprehensión? Contestó: a las cuatro de la mañana ¿Dónde se encontraban ustedes? Contestó: en la Plaza Bolívar ¿Qué distancia hay en tiempo? Contestó: como entre tres y cuatro minutos ¿Cómo se llamaba el sitio? Contestó: Barrió J.T.G. ¿Cómo es el sitio? Contestó: es poblado y hay parte de enmontado ¿usted recuerda el sitio si era poblado o despoblado? Contestó: yo lo recogí en una esquina y había una casa ¿los otros funcionarios en que andaban? Contestó: andaban a pie ¿andaban a pie a que hora? Contestó: a las 4 de la mañana.

    El Tribunal preguntó al funcionario y el mismo contestó: ¿indique cuando llega al sitio quien se encontraba? Contestó: el Distinguido Camero Ronald y el Agente I.S. ¿nadie mas? Contestó: no nadie más, solo ellos.

    El Tribunal valoró la declaración del Funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser funcionado (sic) de la Policía Municipal de San J. delE.C., quien señaló que prestó apoyo a los funcionarios aprehensores, al acercarse al lugar de la detención en compañía del funcionario M.P. en la unidad de patrulla numero 9, a las cuatro de la mañana, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la circunstancia de que el imputado se encontraba detenido por los funcionarios Camero Ronald y S.I., momentos antes de que este llegara a prestar apoyo, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, lo que observa este Tribunal es que el funcionario no estuvo presente en el momento en que se practica la detención del acusado, ni mucho menos presenció el forcejeo entre este y los funcionarios aprehensores, ni estuvo presente en la inspección corporal realizada al imputado, por lo que este Tribunal, con la declaración del funcionario por si solo que constituye un indicio de culpabilidad, no tiene elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que el día 29 de septiembre de 2007, se encontraba de patrullaje en la unidad 09, y unos compañeros les informaron por la radio y cuando llegaron los compañeros que se encontraban allí montan a un ciudadano y lo trasladaron al comando de la Policía Municipal de San Joaquín.

    2) Testimonio de la ciudadana C.M.P.D.M., titular de la cedula de identidad personal numero V.-12.774.950, con domicilio en Barrio J.T.G., calle principal, casa numero 68, San J.M.D.I. y expuso: “Yo estaba en mi casa viendo una novela, yo estaba en la cama, y escuche un disparo y cuando veo están sacando de la casa de la vecina a su hijo y le dan patadas y golpes, la mama intento salir como para salvar a su hijo y un agente no la dejo salir”.

    A preguntas formuladas por la defensa la testigo contestó: ¿Qué hora era? Contestó: era un cuarto para las doce ¿Cuánto tiempo tiene viviendo? Contestó: 40 años ¿Dónde está su casa? Contestó: de frente ¿la casa de ella está en una esquina? Contestó: si la de ella está en la esquina ¿eso es poblado o despoblado? Contestó: poblado, todo está poblado ¿cuantos funcionarios eran? Contestó: no conté pero le dieron patadas y golpes ¿Quién mas estaba con él? Contestó: no había nadie, él estaba solo, lo sacaron de su casa y le daban patadas y golpes yo también soy madre.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo contestó: ¿puede decir como se llama la calle? Contestó: calle principal, no se el nombre la que es calle Valencia, ¿hay una calle que se llame el bombillo? Contestó: es una que es así ¿Cuál es? Contestó: no es bombillo el bolsillo ¿esa calle cual es? Contestó: al final es la calle principal ¿Cómo se llama la mama de él? Contestó: María ¿cuantos años tiene ella viviendo? Contestó: mas o menos lo mismo; ¿en que trabajaba él? Contestó: era soldador ¿Cuándo dice que oye la detonación donde estaba usted? Contestó: en la cama, viendo la novela ¿Dónde estaba él cuando usted lo ve? Contestó: lo sacaban de la casa para afuera, esa casa tiene dos salidas ¿Quiénes estaban? Contestó: son los dos policías y la mama venia por detrás y no la dejo salir el policía que está en la puerta ¿entonces eran tres policías? Contestó: no se si habían más en la patrulla ¿duraron mucho tiempo los policías? Contestó: si duraron, no calcule el tiempo, el estaba como inconsciente de los golpes; ¿si ella escuchó algo por que lo detenían? Contestó: no escuche nada; ¿vio cuando se lo llevaron? Contestó: si; ¿usted se acerco a hablar con la mama? Contestó: no yo no visito a nadie a esa hora; ¿vio a alguien más? Contestó: a otros vecinos; ¿escucho algo más? Contestó: déjenlo que lo van a matar que lo grito un vecino y escuche déjenlo que lo van a matar.

    A preguntas realizadas por este Tribunal la testigo contestó: ¿observó si los funcionarios le incautaron alguna droga al acusado? Contestó: eso no lo vi; ¿vio o no vio? Contestó: no vi ¿puede describir a los funcionarios? Contestó: no ¿Cuántas detonaciones escucho usted? Contestó: una; ¿vio quien disparo?; Contestó: no, solo vi que lo estaban sacando de su casa ¿si usted vio no logro observar a un funcionario con la pistola en la mano? Contestó: el que estaba en la puerta; ¿ese día, después que se llevan al acusado y lo montan en la patrulla usted se comunicó con las personas que estaban allí? Contestó: no yo nunca salí estaba viendo de la ventana; ¿usted no salió? Contestó: no estaba en la ventana.

    El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber visto a las 11:45 horas de la noche, como funcionarios policiales detienen al acusado y daban patadas y golpes, no logrando observar a los funcionarios que practicaron la detención, en consecuencia ésta prueba adminiculada con la declaración del funcionario L.B., no hace plena prueba en contra del acusado, ya que no existe certeza de la hora en que se produce la detención del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practica la detención del acusado, no pudiendo concatenarse su declaración con la del funcionario L.B., ya que son contradictorias entre si, ya que este funcionario señala que la aprehensión del acusado se produce a las 4:00 de la mañana y la testigo ut supra señalada indicó ante este Tribunal que la detención se produjo a las 11:45 de la noche, así mismo observa este Tribunal que la testigo no observó quien fue la persona que accionó arma de fuego, ni que al acusado se le haya incautada droga alguna, no produciendo su declaración el resultado de prueba completa en contra del acusado sobre su autoría en el hecho antijurídico atribuido, es decir, en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad.

    3) Testimonio del ciudadano B.M.P., titular de la cedula de identidad personal numero V.-22.002.942, con domicilio en San Joaquín, calle Valencia, casa numero 106, Municipio D.I., presto el juramento de ley y expuso: “Yo me encontraba en la casa un viernes 28 o 29 de Septiembre y estaba en la casa en el porchecito, de repente escuche un escándalo y me asome y vi que había una patrulla en la casa, como él era vecino y como escuche el disparo retrocedí y me fui para mi casa, los policías le estaban dando golpes, después que paso todo yo fui y le pregunte a su madre y me dijo que habían golpeado a Donato.

    A preguntas formuladas por la defensa la testigo contestó: ¿usted vio que los funcionarios estaban golpeando al acusado? Contestó: si ¿Cuántos eran? Contestó: varios ¿Cuánto tiempos duro? Contestó: yo me fui y me metí para la casa por que escuche un disparo ¿la casa del acusado queda en que calle? Contestó: el está en la misma calle una casa de por medio, yo me mude.

    A preguntas formulas por el Ministerio Público la testigo contestó: ¿Cuánto tiempo tenia viviendo allí? Contestó: 3 o 4 años ¿haga memoria y recuerda la hora aproximada que era? Contestó: no, no la recuerdo, el mes si pero la hora es como las diez, once ¿Dónde estaba usted? Contestó: en el porchecito ¿desde el porche se ve la calle? Contestó: si uno se asoma y se ve la casa de la esquina; ¿son el mismo tipo de vivienda? Contestó: si todas son de bloque y tienen rejas; ¿usted dijo que había una persona que estaban golpeando? Contestó: si así cerquita lo estaban golpeando, hay mismo sin salir de la calle, mitad adentro y mitad afuera, allí mismo ¿Qué bulla escuchó si eran gritos voces? Contestó: yo escuche un bululú, un bullicio ¿Qué otras persona estaban en el sitio? Contestó: el señor y los funcionarios; ¿Cuándo usted oyó el disparo usted volvió? Contestó: si la señora me dijo se llevaron a Donato: ¿usted vio cuando se lo llevaron? Contestó: no, yo escuche el disparo y me fui y volví cuando se habían ido; ¿Por qué le dice Donato? Contestó: así le dicen por allí ¿usted vio cuando lo están golpeando? Contestó: yo iba para allá y cuando sonó el disparo me fui habían varios funcionarios; ¿Cuántos? Contestó: varios no los conté pero eran varios; ¿usted estaba tomando? Contestó: no estaba en el porche; ¿habían otras personas allí cuando pasó todo? Contestó: si pero ella dijo que se llevaron a Donato; ¿ella no le dijo porque se lo llevaron? Contestó: no solo que se llevaron a Donato.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal el testigo Contestó: ¿conoce usted a la señora M.P.? Contestó: si ella vive por allí; ¿ubique donde vive la señora y donde el acusado? Contestó: viven diagonal; ¿cuánto tiempo tiene viviendo ella allí? Contestó: no sé, yo soy nuevo por allí, no sé cuanto tiempo tiene ella viviendo allí; ¿Cuántos funcionarios fueron? Contestó: varios ¿Cuántos? Contestó: no sé, eran varios, yo escuche el disparo y me fui y no se si habían adentro de la casa.

    La prueba testimonial del ciudadano B.M.P., identificado ut-supra, no constituye medio de prueba que sirva para acreditar la comisión de los delitos por los cuales se ordenó en enjuiciamiento del acusado, toda vez que el mismo bajo juramento manifestó haber visto que detenían al acusado de 10:00 a 11:00 horas de la noche, logrando observar cuando los funcionarios golpeaban al acusado, en consecuencia ésta prueba adminiculada con la declaración de la ciudadana C.M.P.D.M., hacen surgir en este juzgador la duda en cuanto a la hora en que se practica la detención del acusado, ya que estos testigos presenciales de la detención del acusado señalan que la misma se lleva a cabo al final de la noche y el funcionario L.B., indicó que la detención se produce a las 4:00 horas de la mañana, por lo que dicha declaración hace plena prueba de exculpabilidad a favor del acusado, ya que no existe certeza de la hora en que se produce la detención del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de tiempo y lugar de cómo se practica la detención del acusado, no pudiendo concatenarse su declaración con la del funcionario L.B., ya que son contradictorias entre sí, ya que este funcionario señala que la aprehensión del acusado se produce a las 4:00 de la mañana y la testigo ut supra señalada indicó ante este Tribunal que la detención se produjo entre las 10:00 y las 11:00 de la noche, es decir, su declaración es conteste con la de la ciudadana C.P., en cuanto a la hora de la detención del acusado, así mismo observa este Tribunal que el testigo no observó quien fue la persona que accionó arma de fuego, ni que al acusado se le haya incautada droga alguna, no produciendo su declaración el resultado de prueba completa en contra del acusado sobre su autoría en el hecho antijurídico atribuido, es decir, en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad.

    4) Testimonio del ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.703.387, con domicilio en Barrio J.T.G., calle Valencia, casa Nº 65, San J.M.D.I., presto el juramento de ley y expuso: “Yo me conseguí esa noche con mi sobrino en el barrio tomándonos unas cervezas, pasan los policías y nos metemos, los policías se regresan se saltan la cerca y yo salgo porque agarran a mi sobrino y me dicen una grosería, le estaban pegando, los policías salen, es más me agarraron una bicicleta, la mama sale en paño y el policía echa un disparo, lo golpearon, lo montan en la patrulla echando sangre, golpeado, y se lo llevan”.

    A preguntas formuladas por la defensa la testigo contestó: ¿Cuántas personas estaban? Contestó: éramos tres; ¿Quién era esa tercera persona? Contestó: C.C.; ¿Cuántos funcionarios policiales estaban en el momento? Contestó: eran 08, entraron seis para adentro, uno se quedo en la patrulla; ¿cuantas veces paso la policía por el sitio? Contestó: dos veces; ¿conoce alguno de los funcionarios? Contestó: no; ¿entraron a su casa? Contestó: si eran 8, se llevaron la bicicleta, estaban armados; ¿Dónde estaba usted? Contestó: dentro de la casa y me llevaron una bicicleta; ¿se la llevaron? Contestó: si ¿y que paso con esa bicicleta? Contestó: fui a buscarla y me dijeron que el lunes, pero tenía que traerles unos papeles; ¿usted firmo algo? Contestó: si un libro; ¿Qué si usted tuvo conocimiento que su sobrino había tenido inconvenientes con la policía municipal del San Joaquín? Contestó: si por una moto que el prestó, el que la cargaba, la choco, la fue a reclamar y tuvieron un problema, y ellos al día siguiente la entregaron pero lo amenazaron que se cuidara que no se iban a quedar con las groserías; ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta el momento del problema? Contestó: cuatro meses, ellos pasaron y le dijeron una grosería, yo le dije vete para adentro que era contigo.

    A preguntas formulas por el Ministerio Público la testigo contestó: ¿con quien vive? Contestó: en el mismo terreno, hay dos casas y nos comunicamos; ¿con quien vive el? Contestó: conmigo; ¿en que trabaja? Contestó: soy constructor y el soldador; ¿es fijo o a destajo? Contestó: el trabaja con mi hermano de soldador; ¿tiene dos entradas? Contestó: si, una por la Valencia y la del Bolsillo, es la misma calle principal del barrio J.T.G.; ¿la fiscal solicita se haga un bosquejo por el testigo para ubicarse geográficamente? Contestó: el testigo hizo un bosquejo y explica al Tribunal, Defensa y fiscal como ocurrieron los hechos con motivo de la detención; ¿por donde se produce la detención? Contestó: por la calle valencia; ¿Donde lo tenían cuando lo golpearon? Contestó: en la calle Valencia lo tenían en el piso y lo golpearon; ¿ustedes colocaron alguna denuncia? Contestó: no, los vecinos me dijeron que como ese muchacho sale de madrugada y no lo denunciamos por miedo; ¿Por qué vive con usted? Contestó: Porque yo le tengo su cuartito; ¿ellos lo golpearon? Contestó: si, lo sacaron por la calle valencia y lo golpearon; ¿usted vio al funcionario? Contestó: tenía una escopeta y decían vete para allá; ¿conoce al señor Benigno? Contestó: Si el vive mas allá, ¿qué personas estaban? Contestó: ellos estaban en sus casas; ¿usted habló con ellos? Contestó: no, la señora Carmen no salía, ¿el señor benigno? Contestó: solo llegó hasta el portón y se devolvió fue al día siguiente.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal el testigo Contestó: ¿a cuantas casa vive benigno de usted? Contestó: a una casa de por medio; ¿usted dijo que la patrulla paso dos veces, la primera vez cuantos funcionarios eran? Contestó: 8 funcionarios ¿y luego? Contestó: los 8; ¿La primera vez pasaron a que hora Contestó: 11:30 p.m. ¿y la segunda vez? Contestó: 12:00 de la madrugada; ¿el acusado lo sacaron de donde? Contestó: del patio de la casa donde vivimos; ¿el tubo un problema con unos funcionarios? Contestó: si; ¿esos funcionarios estaban en el procedimiento? Contestó: no recuerdo; ¿Dónde se llevaron al acusado? Contestó: a la policía Municipal; ¿cuando preguntaron que le dijeron? Contestó: que el andaba armado y tenía una droga; ¿usted observo si le encontraron en su presencia una droga? Contestó: no; ¿lo revisaron delante de usted? Contestó: no, sería en la patrulla, por que lo que le hicieron fue golpearlo.

    La prueba testimonial del ciudadano J.L.C., identificado ut-supra, no constituye medio de prueba que sirva para acreditar la comisión de los delitos por los cuales se ordenó en enjuiciamiento del acusado, toda vez que el mismo bajo juramento manifestó que la detención de su sobrino se produce entre 11:00 y 12:00 de la noche, logrando observar cuando los funcionarios golpeaban al acusado, en consecuencia ésta prueba adminiculada con la declaración de la ciudadana C.M.P.D.M. y el ciudadano B.M.P., hacen surgir en este juzgador la duda en cuanto a la hora en que se practica la detención del acusado, ya que estos testigos presenciales de la detención del acusado señalan que la misma se lleva a cabo al final de la noche y el funcionario L.B., indicó que la detención se produce a las 4:00 horas de la mañana, por lo que dicha declaración hace plena prueba de exculpabilidad a favor del acusado, ya que no existe certeza de la hora en que se produce la detención del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de tiempo y lugar de cómo se practica la detención del acusado, a pesar de que el testigo manifestó a este Tribunal un vinculo de consanguinidad con el acusado, se mostró credibilidad en sus dichos, no pudiendo concatenarse su declaración con la del funcionario L.B., ya que son contradictorias entre sí, ya que este funcionario señala que la aprehensión del acusado se produce a las 4:00 de la mañana y la testigo ut supra señalada indicó ante este Tribunal que la detención se produjo entre las 11:00 y las 12:00 de la noche, es decir, su declaración es conteste con la de los ciudadanos C.P. y B.M.P., en cuanto a la hora de la detención del acusado, así mismo observa este Tribunal que el testigo indicó que la persona quien accionó el arma de fuego fue un funcionario de la policía que practica la detención del acusado, e indicó igualmente que al acusado no se le haya incautada droga alguna, no produciendo su declaración el resultado de prueba completa en contra del acusado sobre su autoría en el hecho antijurídico atribuido, es decir, en cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad.

    5) Testimonio de la ciudadana R.E.E., titular de la cedula de identidad personal numero V-7.218.671, con domicilio en Barrio T.G., avenida Principal, casa numero 83, San J.M.D.I., presto el juramento de ley y expuso: “Yo me encontraba como a las 11:30 de la noche regando las matas, vi el carro de la Municipal y vi como estaban golpeando al Hijo de María, eran varios Municipales, eso fue todo lo que yo vi”.

    A preguntas formuladas por la defensa la testigo contestó: ¿diga si vio cuando los municipales estaban llevándose a el hijo de Maria, en que posición esta su casa? Contestó: mi casa esta de esquina a esquina; ¿cuántos funcionarios eran? Contestó: eran varios, no los conté; ¿sintió unos disparos? Contestó: si lo sentí.

    A preguntas formulas por el Ministerio Público la testigo contestó: ¿cuánto tiempo tiene usted viendo allí? Contestó: más de 10 años; ¿usted es amiga de la señora Maria? Contestó: no solo vecina; ¿en que parte estaba cuando usted vio que lo estaban golpeando al hijo de Maria? Contestó: estaban adentro en el solar; ¿esa casa tiene solar? Contestó: si tiene solar; ¿cuando usted vio que lo estaban golpeando, que mas escucho? Contestó: estaban golpeando y luego el disparo; ¿a que hora fue eso? Contestó: fue como a las 11:30 de la noche; ¿usted vio quien lo golpeaba? Contestó: solo los funcionarios; ¿en que trabaja el? Contestó: el trabaja en herrería; ¿el vive con su madre? Contestó: si él vive allí; ¿hablo usted con la señora Maria? Contestó: al día siguiente, me entere; ¿supo por que se lo llevaron? Contestó: no, no supe por que al día siguiente fui y hable con su madre y me dijo que se lo habían llevado.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal el testigo Contestó: ¿Usted conoce a la señora C.P.? Contestó: Es vecina del sector; ¿puede usted indicarle al tribunal donde esta ubicada la casa de usted en relación a la casa de la vecinas? (dicha foto se encuentra inserta al folio 90 de la primera pieza) La Fiscal solicitó al tribunal que revise si están admitidas. Vista la revisión exhaustiva de las actas se evidenció que las fotos de la defensa no fueron ofrecidas como pruebas, por lo tanto no están admitidas para ser utilizadas en Juicio Oral y Público por tanto se dejó sin efecto la pregunta. El Tribunal reformuló la pregunta y le solicitó a la testigo que hiciera un croquis de la ubicación de la casa, motivo por el cual la testigo se acercó al estrado conjuntamente con todas las partes y esta hizo un croquis y manifestó que la casa es la del frente, al final esta la calle, adentro de la casa hay en el patio un ranchito y allí vive J.L.C., y lo estaban golpeando en la salida del solar hacia la calle, ya que hay dos entradas la de la puerta principal o calle principal; ¿observo que le incautaran alguna sustancia al acusado? Contestó: No, no vi nada; ¿cuanto tiempo duro el procedimiento? Contestó: Yo escuche el tiro y me metí, no se cuanto tiempo duro; ¿observo curiosos? Contestó: No, no, vi.

    La prueba testimonial de la ciudadana R.E.E., identificado ut-supra, no constituye medio de prueba que sirva para acreditar la comisión de los delitos por los cuales se ordenó en enjuiciamiento del acusado, toda vez que el mismo bajo juramento manifestó que se encontraba en su casa regando las matas y a las 11:30 de la noche, observó a funcionarios policiales deteniendo al acusado y como lo golpeaban, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P. y J.L.C., hacen surgir en este juzgador la duda en cuanto a la hora en que se practica la detención del acusado, ya que estos testigos presenciales de la detención del acusado señalan que la misma se lleva a cabo al final de la noche y el funcionario L.B., indicó que la detención se produce a las 4:00 horas de la mañana, por lo que dicha declaración hace plena prueba de exculpabilidad a favor del acusado, ya que no existe certeza de la hora en que se produce la detención del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de tiempo y lugar de cómo se practica la detención del acusado, al punto que en una de una explicación didáctica explicó al tribunal la distribución de las viviendas del sector y del lugar desde donde pudo observar los hechos, mostrando coherencia entre sus dichos, no pudiendo concatenarse su declaración con la del funcionario L.B., ya que son contradictorias entre sí, ya que este funcionario señala que la aprehensión del acusado se produce a las 4:00 de la mañana y la testigo ut supra señalada indicó ante este Tribunal que la detención se produjo a las 11:30de la noche, es decir, su declaración es conteste con la de los ciudadanos C.P. , B.M.P. y J.L.M.C., en cuanto a la hora de la detención del acusado, así mismo observa este Tribunal que el testigo indicó que no tenía conocimiento el motivo de la detención del acusado, no produciendo su declaración el resultado de prueba completa en contra del acusado sobre su autoría en el hecho antijurídico atribuido, es decir, en cuanto a los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad.

    6) Testimonio de la experto T.S.U. R.Z., titular de la cédula de identidad personal numero V.-15.459360, quien es Analista Químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología, a la cual se le puso de manifiesto experticia de fecha 29 de septiembre de 2007, a quien se le tomo el juramento de ley y expuso: “Si ratificó la experticia y el contenido de la misma de fecha 29 de septiembre de 2007, la muestras es de 50 envoltorios de material sintético”. Se dejó constancia que la experto leyó la experticia”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experta contestó: ¿Cuántos años tiene como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: tengo 5 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ¿Cuál es su labor dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: soy analista químico, ¿Cuál fue su actuación en la presente investigación? Contestó: fue recibida la muestra en Mariara para que efectuara experticia sobre una sustancia incautada, ¿Qué métodos utilizó para el estudio de la sustancia puesta a su conocimiento? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: los métodos utilizados son análisis químico en pruebas de coloración, el cobalto, un examen nítido y macroscópicos para saber el olor, y peso neto de los envoltorios, en conjunto si y en la capa fina dan ese resultado. ¿Cómo recibe usted esa sustancia? Contestó: Se recibe el oficio, se verifica que la descripción de la evidencia coincida con los envoltorios que está llegando y se pesa. ¿Cuáles son los efectos de la Cocaína? Contestó: Los efectos de la cocaína en el ser humano acelera, altera todos lo que es el sistema nervioso. La Fiscal solicitó que se le mostrara la experticia a la funcionaria, y esta expuso que la misma fue efectuada sobre unos envoltorios de material sintético de color verde y azul, es el característico, el oficio deberá indicar el nombre del detenido y el número del expediente.

    A preguntas formulas por la Defensa la experta contestó: ¿Me explicaría de que manera representa a Usted pone a sus manos esos envoltorios donde va resguardados tiene un sistema? Contestó: ellos la envían en un sobre cerrado, hay día que llevan 50 envoltorios dentro del sobre es del funcionario actuante, solamente indica la evidencia que está remitiendo, la descripción solo de lo que remite.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal la experta Contestó: ¿Que la evidencia la remite en un sobre? Contesto: si, en el sobre van identificados las evidencias yo lo cuentos y nunca ha fallado; ¿Viene con custodia para cuanto modificación se le ha hecho a la muestra, porque no es acompañada el oficio con la experticia? Contesto: El oficio es la solicitud y está en mi poder, me imagino que la debe remitir es el funcionario actuante, yo remito son los sobres.

    El Tribunal valoró la declaración de la experto identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado la experticia química numero 769 de fecha 29 de septiembre de 2007, sobre 50 envoltorios, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones del (sic) L.B., hace plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la existencia de la sustancia incautada la cual resultó ser COCAINA.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las pruebas a las cuales sometió la sustancia ilícita (cocaína), por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con la declaración del funcionario L.B., este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la sustancia ilícita, pero no puede servir la declaración de la experto para condenar al acusado, toda vez que la misma no conduce a la certeza de que dicha sustancia le fue incautada al acusado, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal al imputado con la declaración de la experto en cuanto a la autoría del mismo en la comisión de los delitos de de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de arma de Fuego y Resistencia a la autoridad.

    7) Testimonio del funcionario J.G., titular de la cedula de identidad personal numero V.-11.983, 084, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley y expuso: “Si reconozco como mía la firma, el acta está suscrita por mi persona, recibiendo el procedimiento de San Joaquín, una vez que las evidencias son recibida y verificada, se recibe y se embala y se deja constancia que se recibió conforme el procedimiento de los cuales de lo que hay ahí una drogas, teléfonos celulares y una arma de fuego”. Se dejó constancia que la experto leyó la experticia”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experta contestó: ¿Cuántos años tiene como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: tengo 13 años en la institución. Yo soy licenciados en ciencias policiales y TSU, en informáticas y ciencias policiales y segundo semestre en el pedagógico de Maracay, ¿De donde recibió el procedimiento? Contestó: fue enviada por la policía de SAN JOAQUIN, ¿Junto con el procedimiento fue llevado alguna persona detenida? Contestó: fue detenido Chourio Á.R., si se le hizo reseña y se verificó por sipol y se le realiza reseña de ley, ¿Quién recibió la evidencia? Contestó: Yo recibí la evidencia fue 50 envoltorios de material sintético, 32 de color verde y 18 de color azul todos amarrados con hilo de color negro, ¿por su experiencia pudo determinar que sustancia le fue incautada al acusado? Contestó: la sustancia no podía determinarse, porque uno recibe las sustancias y se embala para llevarlo al despacho de toxicología, ¿El detenido presento registro policial? Contestó: la presenta no registraba registro policial. ¿Cómo es el procedimiento efectuado por usted en estos casos? Contestó: Una vez hace acto de presencia la policía se le pide el nombre del funcionario, y se verifica si están descritas las evidencias, el arma tipo revolver calibre 38 serial 5053, el arma una vez que se recibe se embala se envía con memorandun se remite a balísticas, para que las describan los técnicos.

    A preguntas formulas por la Defensa el Funcionario contestó: ¿Cuando pone a su mano la policía de Mariara traslada las evidencias conjuntamente con el imputado? Contesto: Si, el detenido no presencia porque hay un área de resguardo, se recibe las evidencias donde pasan los ciudadanos porque no hay un despacho físico para ello.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal al funcionario Contestó: ¿Usted recuerda cuando llegó a sus manos esa evidencia, cual fue ese motivo? Contesto: recibimos la evidencia con un oficio donde participa a la Fiscalía y sin oficio no se recibe, cuando hace el procedimiento se recibe de la policía, un oficio de remisión con acta policial y los derechos del imputados y sus respectiva cadena de custodia, porque la cadena de custodia la hicimos nosotros, porque no llegaron custodia, en el momento que se llevan el procedimiento y ellos se retiran, y hacemos la cadena de custodia, porque para el momento estamos recibiendo el procedimiento.

    La prueba testimonial del Funcionario J.G., identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el funcionario lo que hizo fue recibir el procedimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual la policía municipal de San Joaquín ponen a su disposición para reseña al acusado y las sustancias supuestamente incautadas al mismo, siendo que a pregunta directa efectuada por la defensa el funcionario contestó que no se podía determinar si la sustancia fue incautada al acusado, por lo que no aporta ninguna información que haga presumir siquiera la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que el testigo no aportó elementos que pudiera incriminar al acusado de autos. Toda vez que las pruebas deben versar directa o indirectamente sobre la existencia del cuerpo del delito como de la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, siendo que la declaración del funcionario J.G., sirve únicamente para determinar la existencia del cuerpo del delito, pero no sirve para demostrar un nexo de causalidad entre la sustancia por el recibida y la autoría por parte del acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

    8) Testimonio del funcionario TACOA MUJICA A.D.V., titular de la cedula de identidad N°. 12.392.042, el numero de la credencial 26 508, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le tomo el juramento de ley y expuso: “Si reconozco mi firma como la mía, ratifico la experticia numero 9700-114B-02802 de fecha 11 de octubre de 2007 suscrita por mí”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experta contestó: ¿Cuántos años tiene como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: tengo 9 años; ¿Cual es su especialidad? Contestó: Experto en Balísticas y Licenciada en Criminalisticas; ¿Puede decirnos a que averiguación corresponde esa balísticas? Contestó: H-568.745, ¿De quien recibe la evidencia? Contestó: En el área de investigación de vehículo de Mariara, ¿Puede decirnos en que condiciones se encontraba el arma? Contestó: En Buen estado de uso y funcionamiento, ¿Los cartuchos que usted revisó correspondía el arma? Contestó: Fue disparado por esa arma de fuego; ¿Puede señalar que método utilizó? Contestó: Se realizo el disparo de prueba, ¿Presentada alguna solicitud esa arma? Contestó: esa parte le corresponde a los investigadores, solo realice experticia, ¿Tenía problemas de seriales? Contestó: Poseía seriales de orden original.

    A preguntas formulas por la Defensa el Funcionario contestó: ¿Custer es un arma? Contestó: Es un modelo de arma; ¿En la experticia hablas de dos marcas me aclara la marca del arma y si las conchas son de la misma marca del arma? Contestó: El revolver es de marca Couper, las balas y las conchas es de marca cavin, para poder disparar las bala es importante es el calibre para disparar.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal al funcionario Contestó: ¿De acuerdo a la experticia que Usted practicó cuantos disparos fueron accionados? Contestó: No puedo determinar cuantos disparos realizó, lo que pudo realizar y determinar es que las 02 conchas fueron disparada por esa armas y las dos conchas si, las 4 suministradas, por ahí se puede determinar que fueron 2 disparo, ¿De capacidad de tiro? Contestó: 6 balas, ¿Con esta experticia que practicó se puede determinar la persona que disparo? Contestó: No solo practique la experticia, usted está hablando de la TDE y eso no me corresponde a mí. Yo no puedo determinar quien disparo, ¿Usted cuando recibe el arma como lo recibe? Contestó: En un memorandun, las 4 balas, 2 conchas y el arma, ¿Y las guarda y custodia y porque no indicó en la experticia en la custodia? Contestó: solamente la firma ello se llevan el arma. El soporte lo debe indicar, nosotros no indicamos eso, ¿A los cuantos días practicó la experticia donde ocurrieron los hechos? Contestó: No sabría decirlo, no sabemos cuando ocurrieron los hechos, a nosotros nos llevan la evidencia y practicamos la experticia, ¿Con esta experticia no se determinar que fue hace una semana o un mes? Contestó: No.

    La prueba testimonial de la Funcionaria TACOA MUJICA A.D.V., identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que la funcionaria efectuó la experticia numero 9700-114B-02802 de fecha 11 de octubre de 2007, sobre evidencias remitidas al departamento de Balística, siendo las mismas 4 balas, 2 conchas y el arma de fuego. Este Tribunal observa que la evidencia señalada por la experto que recibió, es contradictoria con los hechos narrados por el Ministerio Público y atribuidos al acusado, toda vez que indicó la vindicta publica que el imputado accionó el arma de fuego en contra de uno de los funcionarios aprehensores, pero que uno de los disparos no accionó por cuanto se presumía que estaba vencida la bala. Pues resulta contradictorio para este Tribunal, que si una de las balas no percutó o accionó, porque son remitidas dos conchas a los fines de efectuar la experticia de rigor; la concha es lo que queda de la bala al ser debidamente accionada, entonces si se escucho un solo disparon (sic), (y son contestes todos las testigos que declararon en el juicio) ¿Por qué remiten dos conchas?

    Todas estas circunstancias, deben ser valoradas por este Juzgador, al adminicular las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, indicando que con la declaración de la funcionario TACOA MUJICA A.D.V., se deja constancia de que fueron puestos para su estudio un arma de fuego tipo revolver, cuatro (04) balas y dos (02) conchas, pero su declaración no sirve para determinar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

    9) Testimonio del Funcionario UGAS R.F.A., titular de la cedula de identidad personal numero V.-13.078.857, presto el juramento de ley y expuso: “Un acta técnico criminalisticos de fecha 19 de septiembre de 2007, en la calle el bolsillo del sector J.T.G. estado Carabobo, un lugar abierto, por sus características compuesto por una calle, una carece de vivienda, se puede decir es una zona enmontada, no posee protección, lo que existe en el lugar es los elementos naturales, lo otro es un reconocimiento técnico dos equipos móviles dos celulares, son utilizada por personas para comunicarse por llamada y mensaje de texto y el servicio del operador”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo contestó: ¿Puede decirnos el tiempo que tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: tengo 11años, ¿En qué área laboraste área técnica cuantos tiempos? Contestó: Seis (06) años, ¿Puede explicar como realiza esta actividad, cuando realiza la inspección? Contestó: Se realice mediante la observación, en esta circunstancia si existe algún tipo de evidencia, en este caso recabar evidencia se percibe el ambiente, el clima que existe para ese momento, la situación climatología. ¿Como realiza ustedes la inspección? Contestó: Una vez recibida la denuncia por parte del agente policial, por el agente, nos trasladamos al sitio del hecho, el investigador busca moradores y el técnico se encarga de cómo está conformado el sitio del hecho, ¿Se trasladan 2 funcionarios? Contestó: En ese caso no, me traslado yo solo, ¿Se trasladan 2 técnicos? Contestó: Si. ¿Que función cumple? Contestó: Una en la partes investigativa y la otra técnica. ¿En cuanto al tiempo se hace de la misma manera cuando el hecho punible cuanto se hace la inspección Criminalisticas? Contestó: En cuanto el tiempo, en cuanto a la policía no estamos cuando ocurre el hecho, nos trasladamos y realizamos las diligencias y se hace todo lo pertinente, cuando actuamos el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas la hacemos nosotros, ¿En este caso quien hace la experticia? Contestó: Recibimos instrucciones del Ministerio Publico, ¿Hay caso donde se traslada al sitio con el funcionario que realizo la experticia? Contestó: Si nos trasladamos con el funcionario actuante, ¿Cuando se reflejan? Contestó: El investigación y la policía. ¿De donde toman la referencia para ir al suceso? Contestó: Cuando se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas siempre va uno de los actuantes y nos indica metete para acá esto es así, ¿es posible que lo tome del acta policial? Contestó: Es posible porque indica el punto de referencia, ¿En este caso ustedes no hacen referencia a ningún tipo de inmuebles? Contestó: Nosotros hicimos el recorrido y es una zona muy desolada y cerca del sitio no hay vivienda es solo vegetación, ¿En esa calle T.G. no hay vivienda? Contestó: En la calle no hay vivienda es muy alegada del sector, ¿Ubicaron si el funcionario logró ubicar a un ciudadano de la asociación de vecinos? Contestó: No recuerdo, ¿Se ellos hacen ese tipo de diligencia también? Contestó: Si.

    A preguntas formulas por la defensa el funcionario contestó: ¿Que policía pertenecía los funcionarios actuantes? Contestó: Funcionario de San Joaquín. ¿Experticia técnica la realiza por orden del Ministerio público? Contestó: Si, ¿Cuanto tiempo pasa que el ministerio Público ordene esa investigación? Contestó: Para el momento que se recibe el procedimiento ya se ha efectuado llamado a la fiscalía con relación a la diligencias que hay que hacer, siempre la fiscal nos llamas y nos indica lo que hay que hacer, ¿Cuanto tiempo? Contestó: Puede ser antes de que llegue el procedimiento Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y después es llevado a la fiscalía y tiene conocimiento primero que nosotros y nos notifica del mismo, ¿Las diligencias como se lo indica? Contestó: Hay diligencia que la fiscal hagamos y nos recalca por vía telefónica en qué momento ¿En el momento que llega a la Policía de Mariara? Objeción fiscal por cuanto en el lapso probatorio lo que hay una flagrancia y todas las horas es hábiles y lo que hace uno es pedir las diligencias. ¿El acta técnica la realiza inmediatamente? Contestó: si, ¿En ese sitio no hay vivienda? Contestó: Como dije anteriormente es una calle desolada alejada del sector, ¿No tiene vías de acceso con vehículo? R- Si tiene acceso.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal el Funcionario Contestó: ¿Cuando practica la experticia al teléfono, no señala de quien es propiedad del teléfono? Contestó: ahí se le hace un reconocimiento al teléfono es objetivo, eso está reflejada en acta que pertenece o decomisada a x persona, ¿Cuando realizaron la inspección no se comunicación con ninguna personas? Contestó: Nosotros llegamos a la dirección donde ocurrieron el hecho, le preguntamos a una persona que vive en el sector y nos dice eso queda por allá, nosotros indagamos, nadie nos informo que paso en ese sitio, ¿Recuerda el nombre de la calle? Contestó: Calle el Bolsillo. ¿Como es esa calle? Contestó: Vía de acceso es de tierra, ¿Porque no indico el acta que la vía es de tierra? Contestó: No recuerdo porque no lo coloque.

    La prueba testimonial del Funcionario F.A. UGAS RODRÍGUEZ, identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el funcionario efectuó la inspección en el lugar donde supuestamente se practicó la detención del acusado, señalando que era una zona enmontada la cual carece de viviendas, dichas características son totalmente contradictorios con las características aportadas por el funcionario L.B., que señaló que es un lugar poblado, y mas aun contradictorias con las declaraciones de los ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C., R.E.E., por cuanto quedó evidenciado que en el lugar en donde se practica la detención del acusado, dichos testigos tienen fijada su residencia, constituida por su vivienda, es decir, de los dichos de los testigos anteriormente señalados y que presentaron su testimonio antes este Tribunal, se evidencia que el lugar de la detención del acusado no es un lugar enmontado que carece de viviendas, por lo que la declaración del funcionario F.U., no aporta nada a los fines de que este Tribunal establezca la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

    10) Testimonio de la ciudadana JUALIAN M.R.R., titular de la cédula de identidad personal numero V.- 6.959635, presto el juramento de ley y expuso: “Ese día yo estaba en una tasca pase por donde vive el señor, no me pare, y me dijeron que lo llevaba detenido a él”.

    A preguntas formuladas por la Defensa la testigo contestó: ¿Como era la dirección de esa tasca? Contestó: Yo paso por la principal y hay una calle diagonal donde lo tenía a él, ¿Como se llamaba esa tasca? Contestó: Tony, ¿Que horas Seria? Contestó: las once y media, ¿Vio policía? Contestó: La policía blanca de la municipal, ¿Que calle vive el señor? Contestó: Valencia, ¿Vive por ahí cerca? Contestó: A 5 calles, ¿Esa calles son asfaltadas? Contestó: La calle el bolsillo si es asfaltada, ¿Usted, cuanto tiempo viviendo por esa calle? Contestó: 30 años, ¿Usted en el momento que vio eso iba en carro? Contestó: En bicicleta, ¿Que trabaja ud? Contestó: Yo taxeo, ¿Que comentario escucho? Contestó: escuche que lo había llevado detenido.

    A preguntas formulas por el Ministerio Público el testigo contestó: ¿Conoce a Chourio? Contestó: Si, ¿a él le hace carrera? Contestó: no, ¿Usted ha visitado la casa de la señora? Contestó: Poco; ¿Donde está ubicada? Contestó: calle principal la Valencia, la casa queda a la esquina; ¿Donde queda la calle? Contestó: Cruce a la izquierda, ¿Por la calle de al frente? Contestó: la calle principal; ¿Como lo detienen a él? Contestó: Lo tenía en el portón que da a la calle; ¿Cuantas personas estaba ahí cuando lo tenía a él detenido? Contestó: No me di cuenta; ¿No se percato que era él? Contestó: No, ¿Cuando se entera que era él? Contestó: el otro día; ¿Donde queda la calle el bolsillo? Contestó: debe agarrar hacia la izquierda, es una curva, es una prolongación de la calle principal; ¿a que distancia queda la calle del bolsillo a la casa de él? Contestó: A 50 metros o una cuadra, ¿Esa calle del bolsillo es ciega y es de monte? Contestó: Es ciega y no tiene montes, ¿Donde vive usted? Contestó: Vivo como a 5 y 6 cuadras, ¿Vio a los funcionarios? Contestó: No los vi, estaba oscura; ¿Que le dijeron? Contestó: Que se lo llevaron detenido, ¿Le dijeron el motivo que estaba detenido? Contestó: No; ¿Recuerda usted si algún familiar se asomo de el acusado? Contestó: No, si estaría en la parte de izquierda era la camioneta de patrulla; ¿Usted sabe con quien vivía el? Contestó: Con Deyanira, en la misma casa de la mama, la esposa de él se llama DEYANIRA; ¿Sabe de otras personas viven con él? Contestó: todos viven en la misma casa.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal el testigo Contestó: ¿Que observo usted? Contestó: lo que vi que la persona que lo estaba golpeando era él, ¿Se percato que era él? Contestó: No; ¿Quien lo golpeaba? Contestó: No me di cuenta; ¿No recuerda si era la policía? Contestó: Creo que era la policía con la luz apagada; ¿Puede describir la casa del señor? Contestó: Llega la entrada del barrio cruza a la izquierda, es una casa que hace la urbanización; ¿Hay otra casa, en esa casa quien vive? Contestó: un tío de él; ¿Observo si estaba ahí? Contestó: no; ¿Porque le dice la calle del bolsillo? Contestó: No tiene salida; ¿La calle es de concreto? Contestó: Si, todos están de casas y árboles de todos lados; ¿Cuanto tiempo tiene ese barrio de fundados? Contestó: 25 años.

    La prueba testimonial del ciudadano J.M.R.R., identificado ut-supra, no constituye medio de prueba que sirva para acreditar la comisión de los delitos por los cuales se ordenó en enjuiciamiento del acusado, toda vez que el mismo estaba en una tasca y pasó por donde vive el señor, no se pare (sic), y me dijeron que lo llevaba detenido a él, de igual forma bajo juramento manifestó que los hechos ocurren a las 11:30 de la noche, observó a personas golpeando a una persona que luego le indicaron que era el acusado, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C. y R.E.E., hacen surgir en este juzgador la duda en cuanto a la hora en que se practica la detención del acusado, ya que estos testigos presenciales de la detención del acusado señalan que la misma se lleva a cabo al final de la noche y el funcionario L.B., indicó que la detención se produce a las 4:00 horas de la mañana, por lo que dicha declaración hace plena prueba de exculpabilidad a favor del acusado, ya que no existe certeza de la hora en que se produce la detención del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de tiempo y lugar de cómo se practica la detención del acusado, mostrando coherencia entre sus dichos, no pudiendo concatenarse su declaración con la del funcionario L.B., ya que son contradictorias entre sí, ya que este funcionario señala que la aprehensión del acusado se produce a las 4:00 de la mañana y la testigo ut supra señalada indicó ante este Tribunal que la detención se produjo a las 11:30 de la noche, es decir, su declaración es conteste con la de los ciudadanos C.P., B.M.P., J.L.M.C. y R.E.E. en cuanto a la hora de la detención del acusado, así mismo observa este Tribunal que el testigo indicó que no tenía conocimiento el motivo de la detención del acusado, no produciendo su declaración el resultado de prueba completa en contra del acusado sobre su autoría en el hecho antijurídico atribuido, es decir, en cuanto a los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad.

    11) Testimonio de la funcionaria ANGULO S.L.M., titular de la cedula de identidad personal numero V.-14.754.179, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Ratifico la experticia 2822 en su contenido y firma, en el mes de septiembre 2007, fue remitido un memorandum una arma de fuego tipo revolver de calibre 38, 4 balas donde se le solicita una experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego, 4 balas, 2 conchas de marca cavin, se le realizó la experticia de reconocimiento legal encontrándose la misma en buen uso y mantenimiento, se le realizó un disparo de prueba al mismo, fue comparado a través del microscópico óptico con las 2 conchas, dando como resultas que dichas conchas fueron percutidas por el armas, las 4 balas se encontraron en buen estado de uso y conservación”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria contestó: ¿Diga usted si las conchas que fueron examinada corresponde al arma de fuego que examinó? Contestó: Si, las conchas fueron examinada con el disparo de prueba obtenida del arma de fuego dando como resultado que dichas conchas fueron disparada por la misma.

    A preguntas formulas por la defensa la funcionario contestó: ¿cuantos disparos se habían hecho con el arma incriminada? Contestó: no sé cuantos fueron disparado, solo sé que fueron remitidas dos conchas que fueron disparada por el arma; ¿el hecho que exista dos conchas no quiere decir que se dispararon dos veces? Contestó: no sé cuantos disparos se hicieron, lo único que sé es que se me remitieron 2 conchas y 2 balas.

    A preguntas efectuadas por este Tribunal la funcionario Contestó: ¿Diga usted si esa experticia que usted práctico no determina quien disparo? Contestó: No, ¿Puede decir como experta cual es la pruebas que una persona disparo? Contestó: si las huellas que puede dejar en el arma, la persona que disparo cualquier arma es la prueba de la parafina, solo que disparo un arma de fuego.

    La prueba testimonial de la Funcionaria ANGULO S.L.M., identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que la funcionaria efectuó la experticia numero 9700-114B-02802 de fecha 11 de octubre de 2007, sobre evidencias remitidas al departamento de Balística, siendo las mismas 4 balas, 2 conchas y el arma de fuego. Este Tribunal observa que la evidencia señalada por la experto que recibió, es contradictoria con los hechos narrados por el Ministerio Público y atribuidos al acusado, toda vez que indicó la vindicta publica que el imputado accionó el arma de fuego en contra de uno de los funcionarios aprehensores, pero que uno de los disparos no accionó por cuanto se presumía que estaba vencida la bala. Pues resulta contradictorio para este Tribunal, que si una de las balas no percutó o accionó, porque son remitidas dos conchas a los fines de efectuar la experticia de rigor; la concha es lo que queda de la bala al ser debidamente accionada, entonces si se escucho un solo disparon, (y son contestes todos las testigos que declararon en el juicio) ¿Por qué remiten dos conchas?

    Todas estas circunstancias, deben ser valoradas por este Juzgador, al adminicular las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, indicando que con la declaración de la funcionario ANGULO S.L.M., se deja constancia de que fueron puestos para su estudio un arma de fuego tipo revolver, cuatro (04) balas y dos (02) conchas, pero su declaración no sirve para determinar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

    El acusado manifestó al Tribunal su deseo de prestar declaración por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identificó de la siguiente manera: Á.R.C.C., Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 02-12-80, grado de instrucción: 5 año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 16.580.689, profesión u oficio: Soldador hijo de Á.R.C. y M.Á.C., residenciado en: Barrio J.T.G. calle Valencia, casa numero 65, V.E.C. y expuso: “yo soy inocente de lo que me acusan, esos funcionarios que quede claro el fiscal y el juez que decidan porque yo tengo bastante tiempo allá y yo soy inocente.

    A preguntas formuladas por el ministerio Público el acusado contestó: ¿Cuantos funcionarios lo detuvieron a usted? Contestó: son 8 y los que me dieron golpes fueron dos, ¿Diga usted como eran esos funcionarios? Contestó: bajito, gordo, blanco, como de treinta y pico, cabello liso, tiene bigote y el otro era uno negro alto, cabello malo, no tenia bigote, ¿Tenía una características especial, como una cicatriz? Contestó: no, ¿esos funcionarios que describió usted fueron lo que lo golpearon? Contestó: si fueron eso dos que me golpearon, los ochos estaban en la calle, ¿Cuantos vehículos eran? Contestó: una camioneta blanca toyota, policía municipal de san Joaquín; ¿Le dijeron porque lo detenía? Contestó: no, ¿que día y hora? Contestó: 29 de septiembre de 2007, como a las 11:30 de la noche; ¿diga usted si ellos llegaron a quitarle algo a usted? Contestó: No, ¿usted conocía a esos funcionarios? Contestó: No, ¿llego a tener problemas con ellos? Contestó: con un comisario, ¿Cuál fue el problema con el comisario? Contestó: la moto se la había prestado a un amigo mío, él la chocó y me dijeron que la había chocado me dirigí hacia el comando y estaba el fiscal de transito me pidió los papeles y yo le dije que no, ahí tuvimos una discusión de transito y el acudió al comisario, tuve una discusión fuerte con el comisario y el fiscal de transito y me dieron unos golpes frente a la medicatura, me lesionaron, eso fue dos meses antes al 22 de Septiembre, ¿Llegó a denunciarlo ante la fiscalía? Contestó: no, ¿porque no lo denuncio? Contestó: yo no pensaba que eso iba hacer tan fuerte, ¿Con quien estaba usted? Contestó: yo estaba solo, ¿En que trabaja usted? Contestó: yo trabajaba como soldador, en la empresa Vaciado, ¿cumplía un horario ahí? Contestó: si, ¿usted llegó a ver a alguien cuando lo detiene? Contestó: no, me saca de mi casa a golpes, eran unos funcionarios, no sé si había alguien como lo veían.

    A pregustas formuladas por la defensa el acusado contestó: ¿Como fue la amenaza que le hizo el Comisario? Contestó: que se la iba a pagar; ¿Que otras personas andaban con el funcionario que le hizo la amenaza, porque lo amenazaba? Contestó: andaba el fiscal de transito, acudieron varios funcionarios, fiscal de transito le dijo que yo le había lanzado un golpe; ¿En ese momento se lo llevaron detenido? Contestó: si, ¿cuantos días? Contestó: un día y medio;

    A preguntas formuladas por el tribunal el acusado contestó: ¿El día de los hechos usted se encontraba con quien? Contestó: me encontraba con un tío mío, ¿Como se llama su tío? Contestó: J.C.; ¿Cuando usted es detenido se llevaron algún objeto? Contestó: no

    12) Testimonio del funcionario UGAS RODRÍGUEZ FRAKLIN ALBERTO, titular de la cedula de identidad personal numero V.-13.078.857, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien prestó el juramento de ley y se le exhibió acta de reconocimiento técnico numero 8700-092, de fecha 29 de septiembre de 2007 para su reconocimiento sobre su contenido y firma y expuso: “si reconozco la firma como mía y el contenido del reconocimiento técnico realizado en fecha 29 de septiembre de 2007, se le practicó el reconocimiento a dos equipos móviles celulares uno de marca Panasonic y el otro Huiaweii, ambos equipo se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, estos sirve para comunicarse entre sí y por mensaje de texto dependiendo el servicio de la operadora que utilice ese equipo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria contestó: ¿Diga usted si puede señalarnos si ese reconocimiento se deja constancia de los seriales de los teléfonos? Contestó: si se deja constancia, ¿Diga usted que fecha realizó el reconocimiento? Contestó: en fecha 29 de septiembre de 2007, ¿Diga usted si puede decirnos si dentro de la actividad que realiza ustedes le hace el reconocimiento en la misma fecha a lo incautado? Contestó: en la misma fecha, otro no se hace se puede transcurrir a los dos depende el trabajo que hay en la guardia.

    A preguntas formulas por la defensa el funcionario contestó: ¿Diga usted dentro de la experticia no se deja constancia del número que contiene el teléfono asignado a ese teléfono? Contestó: no se le hace un examen físico de lo componente del teléfono entre sí, hay teléfonos móviles que ya tienen asignado el numero, otros no lo tienen, ¿Diga si ustedes no verifican a quien pertenece? Contestó: simplemente hago la experticia lo que tengo a la mano, ¿Diga usted como le traslada el teléfono para que le llegue a su mano? Contestó: un funcionario de guardia quien recibe el procedimiento mediante una cadena de custodia, ellos me hacen llegar eso a mí, esos celulares lo llevan a la sala de resguardó.

    El Tribunal no efectuó preguntas al funcionario.

    La prueba testimonial del Funcionario F.A. UGAS RODRÍGUEZ, identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno sobre la autoría del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez, que a pesar de que el mismo ratifico el contenido y la firma del reconocimiento practicado a dos teléfonos celulares, no existe ningún otro indicio o prueba directa que haga presumir siquiera a este juzgados que dichos equipos fueron utilizados para la comisión de los delito atribuidos por el Ministerio Público.

    13) Testimonio del funcionario C.L.P.A., titular de la cedula de identidad personal numero V.- 17.843.054, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, quien prestó el juramento de ley y se le exhibió acta de investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2007 para su reconocimiento sobre su contenido y firma y expuso: “Si reconozco la firma como mía y el contenido y referente a las actuación que hice en fecha se me comisionó, se recibió en calidad de detenido al ciudadano Chourio Ángel, fue recibido y reseñado y me traslade con F.U., en la Calle El Bolsillo lugar donde fue detenido el ciudadano, mi persona indagaba para ver si había una persona del sector que conociera de los hechos, si había indagado, ninguno sabia, luego que Franklin hizo la inspección nos retiramos del lugar”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria contestó: ¿Diga usted, para el momento de los hechos donde laboraba usted? Contestó: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en comisión de servicio pertenece a la Policía del Estado; ¿Diga usted puede indicarme que funciones cumple? Contestó: Mi función era indagar de los hechos, buscar unos testigos a través de la asociación de vecino para tratar de localizar algunos testigos; ¿Diga usted, realizó el procedimiento en compañía de quien? Contestó: De F.U.; ¿Diga usted le corresponde a él practicar la inspección? Contestó: Si, ¿Diga usted recuerda la zona? Contestó: Era una calle normal con casa de lado al final estaba una especie de terreno baldío, ¿Diga usted puede decir que tipo de zona es el barrio J.T.G.? Contestó: Es una barriada, ¿Diga usted puede decir porque el técnico hace referencia a una zona de un terreno? Contestó: En la zona sur al final de la calle se encuentra un terreno baldío.

    A preguntas formulas por la defensa el funcionario contestó: ¿Diga usted, si recuerda la hora cuando realizaron la inspección? Contestó: fue a las 3:00 de la tarde y la fecha 29 de septiembre de 2007, ¿Podría definir el sitio si había casa del lado a lado o al final? Contestó: Era calle asfaltada, casa de lado a lado no recuerdo más, ¿Diga usted ese Terreno baldío ejemplarice, me puede explicar el sitio? Contestó: Al final de la calle, ¿Cuantos metros tiene? Contestó: No sabría decirle, ¿Diga usted si en el terreno había montes? Contestó: No me fije muy bien en el sitio mí procedimiento era indagar yo fui al sitio, ¿Recuerda la dimensión del terreno? Contestó: No recuerdo.

    A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contestó: ¿Indique cuantas personas usted hablo con ellos? Contestó: Un grupo de personas que se encontraba en una esquina como de cinco o seis personas mayores de edad, me manifestaron que no sabía del caso ya que no salieron de la casa y pregunte a la asociación de vecinos y me respondieron que para esa época no estaba constituida y estaba en transición la junta comunal, ¿Puede indicar la dirección exacta? Contestó: En el sector J.T.G. calle el bolsillo San Joaquín.

    La prueba testimonial del Funcionario C.L.P.A., identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno para determinar la autoría del acusado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez, que el funcionario se trasladó en compañía del funcionario F.U. RODRÍGUEZ en el lugar donde supuestamente se practicó la detención del acusado, señalando que era una zona normal, con casa de lado y lado y al final un terreno baldío, lo que resulta totalmente contradictorio con la declaración del funcionario que lo acompañó ( franklinU.) quien en su declaración indicó que se trataba de una zona enmontada la cual carece de viviendas. Las características aportadas por este funcionario coinciden con las señalados por el funcionario L.B., que señaló que es un lugar poblado, y con las declaraciones de los ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C., R.E.E., por cuanto quedó evidenciado que en el lugar en donde se practica la detención del acusado, dichos testigos tienen fijada su residencia, constituida por su vivienda, es decir, de los dichos de los testigos anteriormente señalados y que presentaron su testimonio antes este Tribunal, se evidencia que el lugar de la detención del acusado no es un lugar enmontado que carece de viviendas, por lo que la declaración del funcionario C.L.P.A., no aporta nada a los fines de que este Tribunal establezca la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

    14) Testimonio del funcionario P.A.M.A., titular de la cedula de identidad personal numero V.- 12.159.186, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Yo le hice el traslado, cuando yo legue (sic) el estaba detenido, yo estaba era como inspector jefe, me relata el hecho el funcionario actuante, el recorrido punto a pie dándole captura, cuando yo llegué estaba en un estado de crisis porque disparó y el estaba percutido, montaron al ciudadano en la patrulla y el ciudadana (sic) se resistía y me entregaron las pruebas, un revólver de calibre 38 y frasco dentro tenia envoltorios de diferentes colores, tenía el uniformé desgarrado y procedí a llevar al ciudadano y las evidencia al comando, me comentaron que los otros individuos se evadieron de la casa y para meternos a la casa no había orden, ya el joven estaba sometido, el comando se le entregó los cartuchos y uno estaba percutido y uno no había salido de la bala, presuntamente estaba vencido los cartuchos, Iván me explicó en el momento del forcejeo lo había percutido, que tuvieron que usar la fuerza pública”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria contestó: ¿Diga usted para la fecha de los hechos donde encontraba laborando usted y actividad que cumplía? Contestó: Era inspector jefe de la policía del grupo de respuesta inmediata e instructor, ¿Diga usted que experiencia tenía como funcionario? Contestó: 8 años, ¿Diga usted puede decir que día, la hora y fecha? Contestó: El 29 de Septiembre, la hora 4:30 de la madrugada, ¿Diga usted el año? Contestó: 2007; ¿Diga usted con quien andaba? Contestó: Con el agente L.B.; ¿Diga usted como se entera de la detención de Chourio Ángel? Contestó: Escuche la unidad de apoyo, que quería apoyo, el Agente Iván, que estaba nervioso lo apuntó y la bala no percuto el cartucho, ¿Diga usted como era el sitio? Contestó: Una esquina con el portón con cuadro metálico, la casa era de bloque con puerta de madera y ventana detrás hay un terreno baldío y una mata de mango, cuando llegamos ya estaba en la calle; ¿Diga usted me habla de portón de alfajor? Contestó: Es de estructura metálica de alfajor, ¿Diga usted desde allí se podía visualizar el inmueble? Contestó: Si; ¿Diga usted donde lo tenía a él? Contestó: En la calle; ¿Diga usted donde estaba esa persona? Contestó: Los otros habían emprendido la huida, y uno estaba en la casa y me dice que iba a entrar a la casa, se visualizó un individuo llorando y otras personas adentro no di la orden, ni había la orden para hacerlo; ¿Diga usted andaba en patrulla? Contestó: A pie, hacia por sectores cuando se desplazaba a pie, hay sector donde la patrulla le caían a piedras, el comisario a punta a pie por cuadra; ¿Luego otra persona se acerco al sitio? Contestó: No, tratamos de localizar a testigos y nadie quería salir, había gente asomada por las ventanas; ¿Diga usted me puede decir si él estaba lesionado? Contestó: No, ante del hecho no sé, el estaba muy agresivo, pero si tenía lesiones no podría decirle si era antes, pero lesiones antes, ¿Diga usted quien se llevó el detenido, el arma y droga? Contestó: En la patrulla, como yo era el policía de alto rango, se lo entregamos a la parte de investigación de la policía, se llevó el resolver y la presunta droga.

    A preguntas formulas por la defensa el funcionario contestó: ¿Diga usted cuantos funcionarios actuaron? Contestó: habían como cuatros, apartes de ellos dos y los que llegamos en apoyo, esa zona es muy problemática la gente se le va encima a los funcionarios y la cantidad de funcionarios no sabría decirle; ¿Como es el sitio del suceso? Contestó: La calle cuando yo llegue allá él estaba en la calle; ¿En que parte? Contestó: La casa donde yo le describí, ¿Cuantos metros de distancia de la casa y los funcionarios? Contestó: 50 o 80 metros aproximadamente, los otros había emprendido la huida, ¿Donde fue capturado? Contestó: lo capturando afuera; ¿Diga usted, el callejón hay casa de lado y lado? Contestó: Al frente ahí uno y detrás de la casa hay terreno baldío, ¿Descripción exacta? Contestó: No quisieron salir nadie, ¿Que hora aproximadamente? Contestó: Entre 4:00 o 4:30 de la madrugada, uno no está viendo la hora; ¿Ese punto a pie que realiza los funcionarios? Contestó: Sale caminado al sector a las 4:00 a.m. Las ordenes expresa del director se toma sectores del barrios y se colocan funcionarios cerca de la esquina a diversa horas, los viernes depende la orden la dada el director se hacia los recorrido a punto de pie; ¿En que sector se encontraba usted? Contestó: Me encontraba en el comando, como era funcionario inspector tenía que pasar revista; ¿Punto de partida de los funcionarios para realizar el recorrido? Contestó: lo pasa del comando, yo no estaba, cuando yo llegué yo lo que hice fue llevarlo, ¿Diga usted esos funcionarios llegaron a pies? Contestó: Ellos salen del comando en patrulla y uno escoge el sector, si tiene 6 esquinas, vamos a darle vuelta a las esquinas nos tiran piedra y piden apoyo; ¿Diga usted cuantos tiempo se demora al sitio al comando? Contestó: Queda una zona céntrica, decirle nombre de San Joaquín yo sé llegar a los sitios cuando muchos 10 o 15 minutos cuando hay tráfico.

    A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario contestó: ¿Diga usted indique cuando llega al sitio cuanta persona se encontraba? Contestó: Estaba los 2 funcionarios que hicieron la persecución y los funcionarios que fueron llegando, al activarse que están pidiendo apoyo, ellos vienen lo estaba montando como 4 personas, el muchacho se resistía; ¿Además de los funcionarios había otras personas? Contestó: Los familiares y había uno dentro de la casa, se escuchaba gente gritando improperios dentro de la casa ¿Usted indicó que el recorrido a punto de pie la patrulla la colocaba en un sitio determinado y ellos se iban a pie, que era los mismo o había otros funcionarios? Contestó: Cuando se manda hacer el recorrido se toman a funcionarios, se monta a la patrulla y se distribuye y van caminando por la calle y las patrullas queda en un punto establecido para que cuando pida ayuda, puedan llegar lo más rápido posible; ¿Diga usted porque no llamaron a la patrulla y lo llaman a usted? Contestó: ellos no me llama a mí, ellos piden ayuda a la patrulla, más si el funcionario pide ayuda y está siendo enfrentado; ¿Diga usted es experto en balísticas? Contestó: No, ellos me entregaron al señor y la bolsa que cargaba, yo se lo entregue al comando, habían unos cartuchos percutidos no hubo la chispa; ¿Tiene que el arma desamarla? Contestó: No, Cuando se hace el procedimiento el arma se descarga, uno lo que hace revisar el armamento; ¿Usted estaba en compañía de quien? Contestó: Barrios, el siempre salía conmigo, ¿Diga usted especifique el sitio con los funcionarios? Contestó: El estaba en la calle en el medio de la calle, cuando yo llegué el estaba con los funcionarios, decirle el metraje exacto no uno en ese momento no mide el sitio. En la esquina no estaba.

    El Tribunal valoró la declaración del Funcionario M.A.P.A., identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser funcionado de la Policía Municipal de San J. delE.C., quien señaló que prestó apoyo a los funcionarios aprehensores, al acercarse al lugar de la detención en compañía del funcionario L.B. en la unidad de patrulla numero 9, a las cuatro de la mañana, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la circunstancia de que el imputado se encontraba detenido por los funcionarios Camero Ronald y S.I., momentos antes de que este llegara a prestar apoyo, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, lo que observa este Tribunal es que el funcionario no estuvo presente en el momento en que se practica la detención del acusado, ni mucho menos presenció el forcejeo entre este y los funcionarios aprehensores, ni estuvo presente en la inspección corporal realizada al imputado, al momento de incautarle la sustancia ilícita. Se observa que la declaración es contradictoria con la del funcionario L.B., quien indicó que al sitio llegó de tres a cuatro minutos, y el funcionario M.P. indicó que se tarda de diez a quince minutos sin tráfico, aunado a esto el funcionario indica que la detención se produce a las cuatro de la mañana, siendo dicha información conteste con la aportada por el funcionario L.B., pero contradictoria con las declaraciones efectuadas por los ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C., R.E.E. Y J.M.R.R., quienes señalan que la detención se produce a las 11:30 horas de la noche del día 28 de septiembre de 2009, por lo que este Tribunal considera que la declaración del funcionario por si sola que constituye un indicio de culpabilidad, y que la misma no aporta elementos que permitan establecer veracidad directa y certeza tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, en la comisión de los delitos de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

    Como quiera que los funcionarios CAMEJO F.R. E I.S., no han asistido a la audiencia oral y pública a pesar de haberse agotado la Fuerza Publica es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testimoniales de los funcionarios CAMEJO F.R. E I.S.. El Ministerio Público con fundamento con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal anunció recurso de revocación indicando que existe sentencia del Tribunal Supremo donde señala la obligación que tiene el tribunal de hacer comparecer a los testigos aun cuando están librado el oficio donde el tribunal comisiona al Comandante General de la policía para que hagan comparecer por fuerza publica a los ciudadanos a quien señala como expertos los cuales son funcionarios actuante CAMEJO F.R. E I.S., motivado a que no existen resultas que den respuesta a ese oficio donde conste el motivo si las personas fueron ubicada o no por lo que no se le está dando cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comparecencia de esos funcionarios actuante, igualmente solicitó que en caso de considerar su decisión, motivado a que existen otros funcionarios cuya resulta en relación a su citación no consta en autos por lo que no se va a dar por concluido el día de hoy, que permita en el caso de que sean ubicado por el cual la fiscalía colaborara a los referido ciudadanos que estos rinda la declaración correspondiente, esto con fundamento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de la vía legales, igualmente con el fundamento del artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela referido a la tutela judicial más aun cuando en la presente causa hubo un diferimiento de la audiencia motivado a que en fecha 02 de febrero de 2009, fue un día no laborable y que a la fiscalía del ministerio publico recibió la notificación de esta audiencia vía telefónica en horas de la mañana y esa declaraciones son importante a los fines de la decisión que tenga que tomar el tribunal una vez termine el juicio. Por su parte la defensa del imputado expuso que su defendido se encuentra indefenso ya el tribunal ha cumplido tal como lo establece el código, hay constancia suficiente para que no sea admitido el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio publico. El Tribunal oído la solicitado por la fiscal al interponer el recurso de revocación lo declaró improcedente por cuanto de conformidad con lo previsto con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro preciso al señalar que el referido recurso procede solamente contra auto de mera sustantacion y no estamos en presencia ante este auto y así se declaró.

    La defensa por su parte prescindió de los testigos A.B.N.G., titular de la cedula de identidad V.-5.196427, quien fue citada el día 23 de Enero de 2009 y fue recibida en fecha 23 de Enero de 2009, M.C., J.D.S.P., fue recibida en fecha 23-01-2009, L.M.H., la citación fue recibida en fecha 23-01-2007, fueron recibida por A.N., V.H.N., fue recibida por A.N. de fecha 23 de Enero de 2009, S.I.H. fue recibida en fecha 23 de Enero de 20009, por lo que el Tribunal en virtud de haber quedado demostrado que se cumplió con la obligación de citar a los testigos promovidos por la defensa y estos no acudieron al llamado del Tribunal, y vista la manifestación efectuada por la defensa, se prescindió de dichas pruebas testimoniales.

    Con respecto al funcionario C.P., titular de la cedula de identidad personal numero V.-17.843.054, este Tribunal no le recibió declaración testimonial por cuanto el mismo no tenía ningún tipo de credencial que lo identifique como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.

    En virtud que llegó resulta con acta policial donde se determina que los testigos fueron notificados debidamente por ante ese cuerpo policial ordenándose el presente por la fuerza publica en virtud que no esta en la referida dirección y su ubicación de los referidos testigos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescinde de los testigos S.Y. HERRERA, L.M.F.M. CORDERO, J.D.S.P., V.H.N. Y A.B.N.G..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

Primero

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR J.G., adscrito al cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, dicha acta señala que se presentó una comisión de la policía Municipal de San Joaquín, trayendo oficio numero 015-07 de fecha 29 de septiembre de 2007, donde remiten para reseña al ciudadano CHOURIO CORDERO ANGEL, asimismo remitieron un arma de Fuego tipo revolver , Marcas custer, calibre 38, Serial de puente 5053, contentivo de 4 balas y dos conchas percutidas calibre 38, un teléfono celular marca Panasonic con su respectiva batería de la misma marca y un chip de funcionamiento, y teléfono celular marca HUAWEI con su respectiva batería y cincuenta envoltorios de material sintético 32 de color verde y 18 de color azul todos amarrados con hilo de color negro, provistos de segmentos sólidos de color pardo amarillento (presunta droga).

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, esta prueba sirvió únicamente para determinar que en fecha 29 de septiembre de 2009, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una comisión de la Policía Municipal de San Joaquín, llevando el calidad de detenido al acusado y las evidencias supuestamente incautadas al mismo.

Segundo

EXPERTICIA QUIMICA, numero 769 de fecha 29 de septiembre de 2007, averiguación N° H-568.745, suscrita por la Analista Químico detective T.S.U. R.Z., Adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, dicha experticia señala que en la descripción de la muestra, cincuenta envoltorios, confeccionados en material sintético, de los cuales treinta y dos (32) de color verde y dieciocho (18) de color azul, anudados con hilo de color negro, En su contenido Fragmento sólidos de color y polvo blanco, en cuanto a peso neto total cuatro gramos con novecientos cuarenta miligramos (4,940g) en su resultado COCAINA CLORHIDRATO.

El Tribunal le da ningún valor probatorio a la presente prueba en cuanto a la existencia de la sustancia ilícita la cual resultó ser Cuatro gramos con Novecientos Cuarenta Miligramos (4,490 g) de Cocaína, pero la misma no sirve para determinar la autoría del acusado en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya estado en posesión con el animo de comercializar dicha sustancia.

Tercero

ACTA POLICIAL de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrita por el distinguido CAMERO F.R.A., Adscrito a la Policía Municipal de San J.E.C., procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, en dicha acta se dejó constancia del hecho ocurrido el cual es el siguientes: en fecha 29 de septiembre de 2007, siendo las 4:00 de la mañana del día de hoy efectuando labores de patrullaje por el barrio J.T.G., específicamente a la altura de la calle el Bolsillo en compañía del agente S.I., cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida dándole la voz de alto haciendo caso omiso y uno de ellos esgrimió un arma de fuego contra los funcionarios efectuando dos detonaciones con la finalidad de repeler la acción por lo que se vieron en la necesidad de sacar sus arma de fuego efectuando disparo hacia una zona enmontada con el fin de amedrentar al ciudadano para que este cesara en los disparos, solicitando apoyo vía transmisión, continuando con la persecución a pie, logrando darle alcance aproximadamente a los 80 metros, iniciando un forcejo entre los funcionarios y el ciudadano a aprehender, dicho ciudadano en el forcejeo aun portaba el arma en la mano, intento efectuar una detonación contra el agente S.I., no percutando el arma de fuego, en vista de tal acción procedieron a utilizar la fuerza física para incautarle el arma de fuego en cuestión resultando levemente golpeado el ciudadano en el rostro, el arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón de color negro y empuñadura de sintético de color negro, serial 5053 contentivo en su interior de dos conchas percutida y cuatro sin percutir, tres de los cartuchos con signos evidentes de percusión sin que hubiese detonación de los cartuchos, una vez dominado el ciudadano procedieron a realizarle la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un estuche de materia sintético de color negro con tapa de color gris el cual funge como estuche para preservar rollos fotográficos, contentivo en su interior de 50 envoltorios de material sintético, contentivo de una sustancia solicita de color blanco de olor fuerte característico de presunto CRACK distribuido de la siguiente manera: treinta y dos 32 envoltorio de material sintético de color verde y dieciocho 18 envoltorios de material sintético de color azul, atados todos con hilo de color negro, así como se le incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón dos teléfonos celulares, uno marca panasonic de color negro serial 354454004139000 contentivo en su interior de una batería marca panasonic de color blanca serial 2214986 y un chip con las inscripciones de la compañía telefónica DIGITEL, serial 8958020610191709941F y un teléfono marca HUAWEL serial C9W6CC1732303974, contentivo en su interior de una batería de la marca HUAWEL, modelo HBC85S, serial BYD730154519, se le solicitó la documentación de los teléfonos antes descritos, manifestando no poseerlos, en vista de lo cual procedieron a detenerlo imponiéndole de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba por cuanto el funcionario que la suscribe no compareció al Tribunal a ratificar el contenido de la misma y su autoría, ya que valorar dicha prueba irrumpiría con el principio de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que rige el proceso venezolano.

Cuarto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 29 de septiembre de 2007, averiguación H-568-745, suscrita por el Agente F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, en dicha experticia se dejó constancia de los teléfonos celulares incautados, donde en su conclusión lo describe en el presente informe resulta ser teléfonos móviles utilizados por las personas para comunicarse entre sí.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, lo único que se determina es que al acusado se le presentó para su reconocimiento dos teléfonos celulares los cuales sirven para comunicarse las personas entre sí, no determinándose con el mismo que el imputado sea el propietario de dichos teléfonos.

Quinto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL numero 9700-114-B-02822, de fecha 11 de octubre de 2007, averiguación H-568-745 suscrita por las funcionarias A.D.V. TACOA Y L.M. ANGULO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, delegación Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, en dicha experticia se dejó constancia de un arma de fuego incautada al imputado en el momento de su aprehensión, donde en su conclusión describe el arma de la manera siguientes: Con esta arma de fuego tipo revolver en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad o incluso la muerte por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante, producidas por los proyectiles, disparados por las mismas dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la región anatómica afectada y/o de la violencia empleada, Con esta arma de fuego se efectuó un disparo de prueba a fin de obtener las piezas conchas y proyectil, las cuales quedan en este departamento para futuras pruebas de comparación. Las conchas suministradas como incriminadas percutidas por el arma de fuego tipo revolver arriba descrita. Las balas suministradas como incriminadas quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de prueba. Devolvemos al área de investigaciones de vehículos con cargas (Mariara) el arma de fuego tipo revolver y las conchas suministradas como incriminadas descrita en el texto de este informe.

El Tribunal le da valor probatorio a la presente prueba por cuanto la misma aporta las características del arma de fuego que les fue llevada a las expertos A.D.V. TACOMA Y L.M. ANGULO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, delegación Carabobo, quienes practicaron su estudio y determinaron que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y conservación y que con dicha arma de fuego se disparó las dos conchas que fueron acompañadas junto con cuatro balas, la experticia no aporta conocimiento científico alguno que pueda indicar que el imputado portaba el arma al momento de su aprehensión por lo que no sirve para determinar la autoría del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Sexto

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por el funcionario AGENTE C.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, delegación Mariara, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, en dicha acta se dejó constancia del traslado de la comisión a los fines de realizar inspección ocular en el sitio donde sucedieron los hechos siguiente: me traslade en compañía del funcionario agente F.U., hacia el barrio José torres G.C. el bolsillo, San J.E.C., Dirección aportada en actas por los funcionarios actuantes de la policía municipal de san J. estadoC., como lugar de detención del ciudadano investigado, donde una vez presente el funcionario franklinU. realizó la inspección técnica Criminalisticas, realizamos recorrido por el referido sector, a fin de ubicar y citar al presidente de la asociación de vecinos de dicho sector, donde una vez presente avistamos a un grupos de personas a quienes nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y al imponerle el motivo de nuestra presencia no fueron muy receptivos no identificándose por temor a represalias quien nos informaron habitar en la zona y que desconocen la residencia del presidente de la asociación de vecinos, por cuanto esa figura no estaba estable ya que se estaba conformando una junta comunal, de igual forma no se aprecia adyacente al lugar de la detención alguna edificación educativas, religiosa o deportiva.

El Tribunal le da valor probatorio a la presente prueba en relación a la actividad realizada por el funcionario de trasladarse al lugar indicado por los funcionarios aprehensores como el lugar en donde se produce la detención del acusado, pero no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico.

Séptimo

ACTA DE TECNICO CRIMINALISTICO, numero 1228 de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrita por el agente F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, delegación Mariara, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, en dicha acta se dejó constancia del lugar de los hechos siendo el mismo un área enmontada ubicada en el extremo sur de la referida calle la cual se encuentra orientada en sentido norte a sur y viceversa con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente calurosa. Todo al momento de la inspección, dicha zona se encuentra desprovista de sistema de protección alguno, el follajes de regular tamaño , no se aprecian viviendas cercanas al lugar del presente acto, no se observa transito vehicular en la precitada vía publica al momento de la inspección, no se observan instituciones religiosas, deportivas ni educativas en las adyacencias del sector.

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la presente prueba por cuanto la misma no aporta ningún elemento que indique el acusado haya participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Publico, mas aun cuando de las declaraciones testimoniales recibidas en el juicio oral y público se pudo determinar que el lugar donde se produce la detención del acusado es un lugar poblado con casas a su alrededor y no como señala la prueba documentos que es un lugar que carece de viviendas cercanas.

Octavo

COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO DE NOVEDADES, de fecha 28 de septiembre de 2007, llevado por la policía Municipal de San J. del estadoC., procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dando a conocer su contenido esencial, este Tribunal observa que en dicho Libro de Novedades se encuentra asentado en los folios 256 y 257 asiento numero 44, que el inspector Jefe P.M. en compañía del agente Barrios Luis, quien es conductor de la unidad, trasladando al ciudadano CHOURIO CORDERO ANGEL, de 26 años de edad, venezolano, indocumentado quien manifestó ser portador de la cedula de identidad 16.580.689, quien al momento de la retención por funcionarios de este despacho portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm pavón de color negro y empuñadura de material sintético de color negro serial 5033, asimismo portaba en su vestimenta un estuche de color negro una tapa gris el cual en su interior contenía 50 envoltorios de material sintéticos pequeños de color blanco y de olor fuerte el cual se presume o se trata de una sustancia denominada crack, de igual manera se le incauta dos teléfonos celulares descrito de la manera siguientes: marca panasonic de color negro serial 35445004139000, en su interior contenía una batería marca panasonic color blanca serial 2214956, un chip con la marca digitell, serial 8958020610101709941f, teléfono marca Huawei serial C9WCC1732303974, color plateado en su interior contenía una batería marca Huawei, también poseía los documentos personales.

El Tribunal le da valor probatorio a la presente prueba a los fines de exculpar al acusado, toda vez que observa la novedad reflejada se encuentra asentado en el día 28 de septiembre de 2007, por lo que mal podría constar la novedad un día antes de practicar la detención del acusado….”

En consecuencia, se advierten valoradas individualmente las pruebas referidas por el Ministerio Público en su denuncia, no obstante como antes se explicó, en cuanto a la falta del análisis comparativo y concatenado de las mismas, se advierte en la motivación del fallo lo siguiente:

“…Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal unipersonal consideró que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado A.R.C.C.. Nos encontramos que los funcionarios CAMEJO F.R. e I.S., quienes suscriben el acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del acusado, no comparecieron ante este Tribunal para recibir su declaración testimonial a pesar de haber efectuada su citación por medio de su superior y haber agotado la fuerza pública por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de sus testimonios, no siendo suficiente la lectura del acta policial por ellos suscritos para acreditar los hechos en ella explanada por que se violentaría los principios de oralidad, contradicción, concentración e inmediación que rigen el proceso penal.

De igual forma se recibieron las declaraciones de los funcionarios L.B. y M.A.P.A., quienes señalaron a este Tribunal que llegaron después de que el acusado fue aprehendido, por lo que no les consta que los hechos indicados por los funcionarios aprehensores son ciertos, más aun cuando siquiera estuvieron presente en el chequeo corporal que fue objeto el acusado en donde le fue incautada la sustancia ilícita, un revolver y dos teléfonos celulares. Siendo contradictorios sus testimonios con los aportados por las ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C., R.E.E. Y J.M.R.R., en cuanto a la hora en que se produce la detención del acusado, ya que los funcionarios señalan que la misma se produce a las 4:30 horas de la madrugada y los testigos presenciales indican que la misma se produce a las 11:30 horas de la noche.

Fue recibida la declaración del funcionario F.A. UGAS RODRÍGUEZ, quien practicó inspección ocular en el lugar de los hechos, en el cual señala que el mismo es un terreno enmontado el cual carece de viviendas cercanas, lo cual resulta totalmente contradictorio con el testimonio del funcionario C.L.P.A., que fue en compañía del primero al lugar de los hechos y el cual manifestó que se trataba una zona normal con casas de lado y lado en el cual al fines se encuentra un terreno baldío, lo cual es corroborado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.P.D.M., B.M.P., J.L.C., R.E.E. Y J.M.R.R., quienes residen en el mismo sector.

No se evidenció de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y publico que el imputado haya estado en posesión de la sustancia ilícita a la cual le fue practicada experticia química por parte de la funcionario R.Z., toda vez que existe contradicción entre el acta policial suscrita por los funcionarios L.B. y MARCO ANONIO P.A., y la evidencia física llevada a la experto, ya que señala que la droga le fue incautada en el bolsillo de la parte trasera derecha del pantalón un estuche de material sintético de color negro con tapa color gris el cual fungía como estuche para preservar rollos fotográficos donde contenía en su interior 50 envoltorios de material sintético de sustancia sólida de color blanco que se determino ser droga, el cual nunca fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para las pruebas de rigor, o sea el procedimiento del barrido.... La Prueba de Barrido consiste en una recolección de rastros partículas adheridas en el objeto a ser analizado, en nuestro caso es el estuche de material sintético de color negro con tapa color gris el cual fungía como estuche para preservar rollos fotográficos donde contenía en su interior 50 envoltorios de material sintético de sustancia sólida de color blanco, no determinándose que el acusado haya manipulado algún tipo de alcaloides por cuanto no le fue practicado la experticia de raspados de dedos al mismo.

(…omissis…)

De las declaraciones de las funcionarias TACOA MUJICA A.D.V. y ANGULO S.L.M., lo único que se evidencia es la existencia de un arma de fuego, cuatro balas y dos cartuchos, pero a preguntas efectuadas por este Tribunal y por la defensa, las funcionarios manifestaron que podían determinar si el acusado accionó el arma de fuego, por lo que no se pudo demostrar que el acusado haya accionado el arma de fuego en contra de los funcionarios aprehensores y más aun que el mismo portaba la misma al momento de su aprehensión.

Sobre este particular, cabe destacar que la Sala de Casación Penal en sentencia del 02 de noviembre del 2004, dictamino lo siguiente:

Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas a los funcionarios que solo prestaron apoyo a los funcionario que practicaron la aprehensión e incautado de los objetos y la droga, porque los testimonios de los funcionarios de la aprehensión e incautación de la droga CAMERO F.R.A. Y S.I., quienes no asistieron a la audiencia oral y publica los cuales fueron prescindida por el tribunal.

Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, quedando a cargo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que estos gozan durante el proceso. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.

Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad de los acusados, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación de los mismos en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.

Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho. Y que por su parte, ha reiterado la Sala Penal, que la experticia practicada a las sustancias presuntamente ilícitas, solo sirve para determinar que dicha sustancia ciertamente se trata de Droga, mas no así para determinar responsabilidad o establecer culpabilidad.

En el presente caso, el Ministerio Público, a los fines de atribuir la responsabilidad del acusado de Autos, solo cuenta, con el dicho de los funcionarios que practicaron el apoyo a los funcionarios que practicaron el procedimiento de detención, en el cual presuntamente, se incautó entre otras cosas, ciertas cantidades de Presuntas sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a través de un procedimiento que debía ser avalado por testigos utilizados a tal efecto, quienes en el desarrollo del debate, al momento de rendir sus respectivas declaraciones y ser sometidos a interpelación por las partes, se evidencio unas series de contradicciones entre si, que ponen en entredicho tal procedimiento, ofreciendo a quien decide, evidente duda respecto a su validez y valoración, y agregando a su dicho, la negación determinante de haber presenciado o visto incautación de sustancia ilícita alguna.

Ante todos estos medios de pruebas, cada uno valorado en su justa medida, este Tribunal no tiene la certeza si efectivamente el acusado fue detenido en las circunstancias descritas por el Ministerio Público, existiendo contradicciones sustanciales en los medios de pruebas recibidas que hicieron crear una duda razonable en este Juzgador de que el acusado sea el autor de los delitos atribuidos por el ministerio Público, siendo que el mismo no pudo con la actividad probatoria desplegada, demostrar la autoría del acusado A.R.C.C., en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo del Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria en aplicación estricta del mandato constitucional establecido en el artículo 24 parágrafo segundo de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y así se declara…”

Se puede apreciar de la motivación de la sentencia que el juzgador luego de realizar el análisis individual de cada una de las pruebas incorporadas a juicio, procedió a realizar un análisis y valoración comparativa de algunos medios de prueba, NO OBSTANTE al realizar el análisis comparativo de las pruebas analizadas individualmente, se advierte lo siguiente: En primer lugar hace un análisis comparativo de las deposiciones de los Funcionarios L.B. y M.A.P.A., lo cual indica se contradice con el testimonio de los vecinos, en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, igualmente compara las deposiciones de los expertos F.U. y C.L.P.A., la cual comparó y contrastó con la declaración de los vecinos del lugar, encontrándolas contradictorias, en cuanto a las características del sitio del suceso. Luego comparo la experticia química suscrita por la funcionaria R.Z. con el acta de L.B. y M.A.P., en cuanto al sitio donde incautaron la droga, y finalmente hace referencia en relación a las declaraciones de las Funcionarias Tacoa Ailen y Angulo Lesly, en cuanto a la existencia del arma, cuatro balas y dos cartuchos, OMITIENDO, realizar el análisis comparativo de pruebas evacuadas en juicio, analizadas individualmente, como lo son: EL TESTIMONIO DEL Funcionario F.U. en relación a la experticia practicada a los teléfonos celulares incautados y las pruebas documentales evacuadas, tales como el acta de investigación penal de fecha 29-09-2007 suscrita por el Funcionario J.G., experticia de reconocimiento legal de fecha 29-09-2007, practicada a los referidos teléfonos, acta de investigación penal de fecha 29-09-2007, donde consta el traslado de la comisión para practicar la inspección técnica criminalistica en el sitio del suceso y lo relativo a la Copia certificada del libero de novedades Asistiéndole la razón al Ministerio Público, cuando denuncia la falta de análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en juicio.

Advirtiéndose en consecuencia, que ciertamente el Juez A-quo, luego de valorar individualmente las pruebas omitió realizar un análisis concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto al vicio de de Inmotivaciòn de la sentencia, denunciado en virtud que se advierte del contenido del fallo, que se omitió realizar el análisis comparativo de las referidas pruebas. Así se declara.

Ahora bien, la Sala habiendo constatado la existencia del vicio denunciado en cuanto a la inmotivación del fallo, lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida por falta de análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en juicio y siendo que al resolver esta denuncia advierte de la prescindencia por parte del Tribunal de los testimonios de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, los cuales según el dicho del Ministerio Público, incautaron la droga, el arma y fue contra los que se opuso resistencia, considera pertinente a los fines de sustentar la nulidad del presente fallo, y dada la gravedad de la denuncia del Ministerio Público y el mal trámite llevado en el presente asunto, en lo relativo a la notificación de dichos funcionarios, habiendo el Tribunal prescindido de las testimoniales de los mismos, sin acatar las pautas del Debido proceso, procede esta instancia en acatamiento al Principio de Tutela Judicial Efectiva, a resolver sobrevenidamente, la denuncia planteada por el Ministerio Público en cuanto al “Vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales”, denunciado de conformidad con el artículo 452.3 de la ley adjetiva penal, en atención a no haber cumplido el Tribunal A-quo, con lo establecido en el articulo 357 del C.O.P.P., en virtud de las siguientes denuncias:

“…el Tribunal en Audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2009 prescindió de las testimoniales de los ex-funcionarios CAMEJO F.R. e I.S., cuyas declaraciones eran de vital importancia para el juicio oral por ser funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados (sic) y la incautación de las evidencias de carácter ilícito, siendo necesario señalar que consta en el Expediente en el folio 33 de la Segunda Pieza Oficio N° PMSJ-330-08 de fecha 17/11/2008 emanado de la Policía Municipal de San Joaquín órgano policial donde se encontraban adscritos los referidos ex-funcionarios las direcciones de habitación en virtud que ya no pertenecen a dicho órgano, limitándose en este sentido el Tribunal a librar oficio Nro. J6-0235 de fecha 03/02/2009 a la Comandancia General de la Policía a los fines de que hicieran efectivas las citaciones de los funcionarios, no obstante de la revisión del expediente esta Representación Fiscal verificó que no consta que hayan sido anexadas al referido oficio las citaciones para hacerlas efectivas por el cuerpo policial, razón por la cual era materialmente imposible su practica, “…Aunado a lo anteriormente planteado, incurrió el Juez Sexto de Juicio en el vicio denunciado cuando en la Audiencia de fecha 11 de marzo de 2009, siendo ubicado por el Ministerio Publico al funcionario actuante R.C.F. y habiendo sido informado al Tribunal que dicho ciudadano indicó no haber recibido notificaciones para su comparecencia al juicio Oral y Publico y por cuanto no había concluido, ni concluyó en esa fecha el lapso para la recepción de las pruebas, se solicitó al Juez ya que el testigo se encontraba en la sede del Tribunal fuera evacuado su testimonio, ello con fundamento a lo antes dicho, esto es, a que no constaba en el expediente resultas de la fuerza publica ni la contumacia por parte del testigo y al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece como Principio del proceso penal la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia a cuya finalidad deberá atenerse al Juez, no obstante el Tribunal declaró improcedente nuevamente la solicitud, constituyendo esta decisión una omisión que causa indefensión al Ministerio Publico y a la victima que en el presente caso es la colectividad tal como se señaló ut supra…”

Observando el Tribunal, de la revisión cronológica del asunto, lo siguiente:

ANTECEDENTES OCURRIDOS EN RELACION A LA CITACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES

CAMEJO F.R. E I.S.

Asunto Principal: GP01-P-2007-011855

En fecha 24/10/2008; Se levantó acta de Apertura a Juicio Oral y Público, donde se acordó citar a los testigos y expertos.

En fecha 27/10/2008; Se libra oficio N° J6-1514-08 dirigido al Comando de Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, a objeto de citar a los funcionarios Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B. e I.S..

En fecha 30/10/2008; Se recibió el oficio N° J6-1514-08, en el Comando de Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, por el Cabo Primero, G.J..

En fecha 05/11/2008; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra oficio a fin de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B. e I.S. para el día 19/11/2008 a las 11:45 a.m.-

En fecha 06/11/2008; Se libra oficio N° J6-1574-08 dirigido al Comando de Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, a objeto de citar a los funcionarios Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B. e I.S., para comparecer a la Sala de Audiencias el día 19/11/2008 a las 11:45 a.m.-

En fecha 19/11/2008; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra oficio a fin de hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo Ronald, M.P., L.B. e I.S. para el día 03/12/2008 a las 02:00 p.m.-

En fecha 20/11/2008; Se libró oficio N° J6-1626-08 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, solicitando a ese Despacho, hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S. para el día 03/12/2008 a las 02:00 p.m.-

En fecha 20/11/2008; Se libra oficio N° J6-1627-08 dirigido al Comando de Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, a objeto de citar a los funcionarios Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B. e I.S., para comparecer a la Sala de Audiencias el día 03/12/2008 a las 02:00 p.m.-

En fecha 20/11/2008; Se recibe oficio N° 330 de fecha 17/11/2008 emitido por el Comando de Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, donde informa al Tribunal que los funcionarios Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B. e I.S., no laboran en esa Institución y suministra la dirección de cada uno de ellos.- (Subrayado y negrilla de la Sala)

En fecha 03/12/2008; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ratifica la solicitud de comparecencia por la Fuerza Pública a los expertos y funcionarios: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S., para el día 04/12/2008 a las 02:00 p.m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 03/12/2008; Se libra oficio N° J6-1687-08 dirigido al Comando de Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, a objeto de citar a los funcionarios y expertos Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S., para comparecer a la Sala de Audiencias el día 04/12/2008 a las 02:00 p.m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 04/12/2008; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ratifica la solicitud de comparecencia por la Fuerza Pública a los expertos y funcionarios: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S., para el día 08/12/2008 a las 12:00 m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 05/12/2008; Se libró oficio N° J6-1702-08 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, solicitando a ese Despacho, hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S. para el día 08/12/2008 a las 12:00 m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 05/12/2008; Se libró oficio N° J6-1703-08 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S. para el día 08/12/2008 a las 12:00 m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 08/12/2008; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ratifica la solicitud de comparecencia por la Fuerza Pública a los expertos y funcionarios: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S., para el día 15/12/2008 a las 02:30 p.m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 08/12/2008; Se libró oficio N° J6-1712-08 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, solicitando a ese Despacho, hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S. para el día 15/12/2008 a las 02:30 p.m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 08/12/2008; Se libró oficio N° J6-1713-08 dirigido a la Comandancia de Policia del Estado Carabobo, hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S. para el día 15/12/2008 a las 02:30 p.m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 15/12/2008; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ratifica la solicitud de comparecencia por la Fuerza Pública a los expertos y funcionarios: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S., para el día 17/12/2008 a las 02:00 p.m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 15/12/2008; Se libró oficio N° J6-1725-08 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, solicitando a ese Despacho, hacer comparecer por la Fuerza Pública a los expertos: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B., F.U., A. delV.T., L.A. e I.S. para el día 17/12/2008 a las 02:00 p.m.- (NO SE TOMA EN CUENTA QUE LOS FUNCIONARIOS YA NO LABORAN EN DICHO CUERPO POLICIAL, NI LA DIRECCION DE LOS MISMOS)

En fecha 17/12/2008; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ordeno citar a los ciudadanos: Camejo (sic) Ronald, M.P., I.S. a las direcciones que corren insertan en actas, asimismo se ordeno citar mediante la Fuerza Pública a los expertos: J.G., C. pedro, F.U., A. delV.T., L.A. y R.Z., para el día 13/01/2009 a la 01:00 p.m.- ( Por primera vez, luego de múltiples diferimientos y de notificaciones libradas a la Comandancia de Policía de San Joaquín, se libran notificaciones a las direcciones de los mencionados exfuncionarios)

En fecha 18/12/2008; Se libró oficio N° J6-1744-08 dirigido al Comando de Policía Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, a objeto de citar a los funcionarios: Camejo (sic) Ronald, M.P. y L.B., para comparecer a la Sala de Audiencias el día 13/01/2009 a la 01:00 p.m.-

En fecha 18/12/2008; Se libró oficio N° J6-1743-08 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, solicitando a ese Despacho, hacer comparecer a los expertos: J.G., F.U., A. delV.T., L.A., para el día 13/01/2009 a la 01:00 p.m.-

En fecha 13/01/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ordeno citar a los ciudadanos: Camejo Ronald (sic), M.P., I.S. a las direcciones que corren insertan en actas, asimismo se ordeno citar mediante la Fuerza Pública a los expertos: J.G., C. pedro, F.U., A. delV.T., L.A. y R.Z., para el día 26/01/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 15/01/2009; Se libró oficio N° J6-0034-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, a los fines de hacer comparecer a los funcionarios: Camejo (sic) Ronald, M.P., L.B. e I.S., a través del cual se le anexan boletas de citaciones libradas a los mencionados funcionarios, conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/01/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 26/01/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ordeno citar a los ciudadanos: Camejo (sic) Ronald, M.P., I.S. a las direcciones que corren insertan en actas, mediante por la Fuerza Pública, por conducto de la Policía de Guacara, adscrito dicho Comando Policial, a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, para el día 02/02/2009 a las 11:00 a.m.-

En fecha 27/01/2009; Se libró oficio N° J6-104-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, Comisaría Guacara, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública a los funcionarios: Camejo (sic) Ronald e I.S., para el día 02/02/2009 a las 11:00 a.m.-

En fecha 03/02/2009; Se libró oficio N° J6-0135-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, Comisaría Guacara, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública a los funcionarios: Camejo Ronald (sic) e I.S., para el día 10/02/2009 a las 02:00 p.m.-

ES IMPORTANTE DESTACAR QUE DE TODAS ESTAS NOTIFICACIONES LIBRADAS POR EL TRIBUNAL, NUNCA SE RECIBIO RESULTA ALGUNA QUE PERMITIERA COLEGIR QUE LOS FUNCIONARIOS HAYAN SIDO OPORTUNAMENTE CITADOS PARA SU COMPARECENCIA A JUICIO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 357 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En fecha 10/02/2009; SE PRESCINDE DE LOS TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, Se da inicio a la recepción de las pruebas. Vistas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2009, fue recibida por ante la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, oficio Nº J6-0235 de fecha 03/02/2009, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal de Juicio en el día de hoy a la continuación del Juicio Oral y Público a la causa seguida a: Á.R. Chourio….no acudiendo a dicho llamado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las testimoniales de: Camejo F.R. e I.S.. El Ministerio Público ejerce el Recurso de Revocación por cuanto hay Sentencias del Tribunal Supremo donde se señala la obligación que tiene el Tribunal de hacer comparecer a los testigos, por cuanto aun cuando están librados los oficios, donde el Tribunal comisiona al Comandante General de la Policía para que hagan comparecer por la Fuerza Pública a los ciudadanos a los que señala como expertos, los cuales son funcionarios actuantes Camejo F.R. e I.S., motivado a que no existe resultas que de respuesta a ese oficio, donde conste el motivo si las personas fueron ubicadas o no, por lo que no se le esta dando cumpliendo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la defensa, quien expresa que su defendido se encuentra indefenso y que el Tribunal a cumplido las previsiones que establecen el Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal declara Improcedente el Recurso de Revocación, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso al señalar, que el referido Recurso procede solamente contra autos de mera sustanciación y no estamos en presencia ante este auto, así se declara.

En fecha 12/02/2009; Se libró oficio N° J6-0195-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, Comando de Operaciones, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública al funcionario: C.P., para el día 20/02/2009 a las 11:00 a.m.-

En fecha 12/02/2009; Se libró oficio N° J6-0196-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Aragua, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública al funcionario: M.P., para el día 20/02/2009 a las 11:00 a.m.-

En fecha 20/02/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ordeno citar a los ciudadanos: C.P. y M.P., mediante por la Fuerza Pública, por conducto de la Policía de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y por la Comandancia General de Policía del Estado Aragua, para el día 05/03/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 25/02/2009; Se libró oficio N° J6-0257-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, Comando de Operaciones, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública al funcionario: C.P., para el día 05/03/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 25/02/2009; Se libró oficio N° J6-0258-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Aragua, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública al funcionario: M.P., para el día 05/03/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 05/03/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ordeno citar a los ciudadanos: C.P. y M.P., mediante por la Fuerza Pública, por conducto de la Policía de Operaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y por la Comandancia General de Policía del Estado Aragua, para el día 11/03/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 05/03/2009; Se libró oficio N° J6-0303-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, Comando de Operaciones, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública al funcionario: C.P., para el día 11/03/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 05/03/2009; Se libró oficio N° J6-0302-09 dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Aragua, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública al funcionario: M.P., para el día 11/03/2009 a las 02:00 p.m.-

En fecha 11/03/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, “…Se declara Constituido el Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez procede a realizar un recuento de la audiencia anterior celebrada en fecha 10-02-09- Se da inicio a las recepción de las Pruebas. Se altera las pruebas por cuanto no hay testigos, expertos y funcionarios. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico el cual expone: en relación al testimonio de M.P. como el mismo no ha podido comparecer por cuanto la citación no se ha hecho efectiva por cuanto esta haciendo funciones de escolta en Maracaibo el Ministerio publico por vía telefónica teniendo constato por su persona le requirió el fax a los fines de que el tribunal lo cite previamente para que el pueda gestionar los permiso correspondiente y para que el pueda declarar 0244-6633358, en ese lugar lo va a recibir el hermano de el y el otro funcionario C.P. que le libre comparecencia de fuerza publica a través de su jefe inmediato jefe de grupo de anti-extorsión de secuestro sub. Inspector granadillo. Se deja constancia que yo tengo al funcionario Rojas Camero Ronald, el cual fue ubicado en varias diligencias por cuanto para el momento en que el tribunal desistió de el su sitio de ubicación era su domicilio y el mismo me manifestó que no había recibido la boleta en su domicilio y que en vista es el uno de los funcionarios actuante el procedimiento y por cuanto no se ha concluido el lapso de las pruebas se le oiga esto con fundamento al articulo 13 del COPP, cuya finalidad es la búsqueda de la verdad y también tomando en consideración que la citaciones que libro el tribunal no se hicieron efectiva y no hay una respuesta en el resultado de la misma de que el testigo fuera contumaz o renuente a venir a declarar R.C.F. y solicito al tribunal que revise todas las boletas tampoco hay respuesta de la fuerza publica y tampoco hay respuesta de la Policía donde se verifique que se hicieron las diligencias para hacer comparecer por la fuerza publica, Se le concede el derecho de palabra a la defensa el cual expone. Es que confiero falta de humanidad cuando se ha ejercido el recurso de revocación por parte de la fiscal después que el juez desistió que estos funcionarios es suficiente constancia que cursa en el expediente en el inicio de la apertura del juicio se ha estando notificando citando a los comando donde permanecía para que viniera al juicio y no lo han hecho, esta defensa se opone a la solicitud hecha por la representante fiscal de lo solicitado al respecto a lo que se oiga a los funcionarios en base de lo que esta resuelto ya con respecto a la incidencia del juez es todo. Oída la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, esta Tribunal la declara improcedente por cuanto en fecha 10-02-2009, este tribunal prescindió de las testimonies de los funcionarios Camero Ronald e I.S. asimismo en esta misma audiencia la ciudadana fiscal interpuso el recurso de revocación y el tribunal decidió declararla improcedente.

En fecha 12/03/2009; Se libró oficio N° J6-0345-09 dirigido al Inspector Granadillo, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Policía General del Estado Carabobo, a los fines de hacer comparecer mediante la Fuerza Pública al funcionario: C.P., para el día 23/03/2009 a la 01:00 p.m.-

En fecha 17/03/2009; Corre inserta a las presentes actuaciones, envió de fax desde la oficina del Alguacilazgo al numero telefónico 0241-8351204.

En fecha 23/03/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, se depuso en Juicio el funcionario C.L.P.A., y se suspende el Debate Oral y Público para el día 02/04/2009 a la 01:30 p.m,

En fecha 02/04/2009; Se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado.

En fecha 07/04/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se incorpora las pruebas documentales.

En fecha 16/04/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se continua con la incorporación de las pruebas documentales.

En fecha 27/04/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ordena citar mediante la Fuerza Pública a diferentes testigos promovidos por las partes.

En fecha 04/05/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y se ordena citar mediante la Fuerza Pública a diferentes testigos promovidos por las partes.

En fecha 13/05/2009; Se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público, y las partes presentan sus respectivas conclusiones y el Tribunal procede a dictar el fallo.

La Sala para decidir observa:

De la lectura y cita de la cronología de lo acaecido en el presente asunto, se evidencia que ciertamente el Tribunal prescindió de las testimoniales de los exfuncionarios Camero F.R. e I.S., los cuales fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual se incautó la droga y el arma al acusado Á.R.C.C., sin haber quedado claro la materialización de su notificación, o su condición de contumacia, conforme lo establece el articulo 357 de la ley adjetiva penal.

Se constató que el Tribunal prescindió de sus testimonios, cuando resuelve en el cuerpo de la sentencia lo siguiente:

“…Como quiera que los funcionarios CAMEJO F.R. E I.S., no han asistido a la audiencia oral y pública a pesar de haberse agotado la Fuerza Publica es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testimoniales de los funcionarios CAMEJO F.R. E I.S.. El Ministerio Público con fundamento con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal anunció recurso de revocación indicando que existe sentencia del Tribunal Supremo donde señala la obligación que tiene el tribunal de hacer comparecer a los testigos aun cuando están librado el oficio donde el tribunal comisiona al Comandante General de la policía para que hagan comparecer por fuerza publica a los ciudadanos a quien señala como expertos los cuales son funcionarios actuante CAMEJO F.R. E I.S., motivado a que no existen resultas que den respuesta a ese oficio donde conste el motivo si las personas fueron ubicada o no por lo que no se le está dando cumplimiento a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comparecencia de esos funcionarios actuante, igualmente solicitó que en caso de considerar su decisión, motivado a que existen otros funcionarios cuya resulta en relación a su citación no consta en autos por lo que no se va a dar por concluido el día de hoy, que permita en el caso de que sean ubicado por el cual la fiscalía colaborara a los referido ciudadanos que estos rinda la declaración correspondiente, esto con fundamento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de la vía legales, igualmente con el fundamento del artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela referido a la tutela judicial más aun cuando en la presente causa hubo un diferimiento de la audiencia motivado a que en fecha 02 de febrero de 2009, fue un día no laborable y que a la fiscalía del ministerio publico recibió la notificación de esta audiencia vía telefónica en horas de la mañana y esa declaraciones son importante a los fines de la decisión que tenga que tomar el tribunal una vez termine el juicio. Por su parte la defensa del imputado expuso que su defendido se encuentra indefenso ya el tribunal ha cumplido tal como lo establece el código, hay constancia suficiente para que no sea admitido el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio publico. El Tribunal oído la solicitado por la fiscal al interponer el recurso de revocación lo declaró improcedente por cuanto de conformidad con lo previsto con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro preciso al señalar que el referido recurso procede solamente contra auto de mera sustanciaciòn y no estamos en presencia ante este auto y así se declaró.

Ahora bien, observa la Sala, que ciertamente como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, las deposiciones de los exfuncionarios Camero F.R. e I.S., resultaban declaraciones trascendentales para resolver el presente asunto, toda vez que los mismos fueron los que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado y la incautación de las evidencias de carácter ilícito como la droga y el arma incautada.

Igualmente considera este Tribunal de alzada, que el Tribunal A-quo, ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece:

ART. 357.—Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Evidenciándose que el Tribunal no cumplió con los extremos de agotar la citación de dichos funcionarios para comparecer a juicio en virtud de las siguientes circunstancias:

Ciertamente el Tribunal dio ordenes para hacer comparecer por la Fuerza a los funcionarios actuantes, no obstante no se constata que previamente haya agotado la citación oportuna de dichos funcionarios, pues no corre inserta en autos resulta alguna que así lo justifique,

Igualmente se advierte que verificada la ex condición de funcionarios de los señalados ciudadanos, y aportado por la Policía Municipal de San Joaquín la dirección de los mismos, al librar el oficio J6-0235 de fecha 03-02-2009, a la Comandancia General de Policía; el Tribunal en las primeras oportunidades, no anexo al referido oficio las citaciones con las respectivas direcciones para hacerla efectiva, asistiéndole la razón al Ministerio Público cuando señala que era materialmente imposible su practica, sin anexar sus direcciones.

Igualmente se pudo verificar que cuando finalmente anexó las direcciones, no consta en el expediente resultas de la localización por la fuerza publica de los mencionados ciudadanos, ni la contumacia por parte de los mismos.

Además se advierte que ciertamente tal como lo denuncia la Fiscalia se constata que el Juez Sexto de Juicio incurrió en el vicio denunciado de infracción del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de fecha 11 de marzo del 2009, habiendo logrado el Ministerio Publico ubicar al funcionario actuante R.C.F., y habiendo comunicado al Tribunal que no había recibido las notificaciones para su comparecencia al Juicio oral y publico, lo cual no constaba en actas y por cuanto no había concluido, ni concluyo la recepción de pruebas en dicha oportunidad, ni en la siguiente y el testigo se encontraba en sala fuera evacuado su testimonio, ello en virtud que no constaba en el expediente la resulta de la fuerza publica ni la contumacia, en base al contenido del articulo 13 que establece la búsqueda de la verdad.

Con todo lo anteriormente esbozado se pudo constatar que ciertamente asiste la razón al Ministerio Publico, cuando denuncia la infracción del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Incomparecencia de testigos y expertos, que causa indefinición a sus pretensiones, en consecuencia al advertirse la falta de motivación del fallo por la omisión del análisis comparativo del total del acervo probatorio, y falta al Debido P.C. en cuanto a la debida práctica, conforme a los extremos de ley, de las pruebas promovidas, se declara Con Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Publico. Así se decide.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, el cual conlleva a la declaratoria Con lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y la nulidad de la Sentencia recurrida por las razones antes expuestas, considera la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por el Ministerio Público en relación al resto de vicios alegados en lo relativo a la motivación del fallo y muy especialmente en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia. Así se decide.

Finalmente, advertido el vicio de inmotivaciòn del fallo y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión en cuanto a la aplicación del articulo 357 de la ley adjetiva penal, se Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se declara la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio publicada en fecha 27 de mayo del 2009, y se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado y se mantenga vigente la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 29 de septiembre del 2007, ordenándose al Tribunal Competente, ordene lo conducente en virtud de la nulidad decretada. Así se decide.

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho J.R.T., Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretándose la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio publicada en fecha 27 de mayo del 2009, y se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral contra el acusado, por un Juez distinto y se mantenga vigente la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 29 de septiembre del 2007, en virtud de la nulidad decratada. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Oficina distribuidora de causas, para que un Juez distinto al que aquí decidió, dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte

Ylvia S.E.N.A. deL.

El Secretario

J.U.

Hora de Emisión: 3:33 PM

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