Decisión nº 163 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de beneficios laborales, sigue el ciudadano Á.E.R.M., representado judicialmente por los abogados Griselys Rivas, C.M., L.M., Y.G., E.V., C.G., J.M., Mayerlyn Maldonado, J.O., J.M., R.E., R.R., M.C., L.S., Mairelys Alemán, Heydee Galindo, R.P., Edyuviri Godoy, L.V., N.P., W.M., Raamon Muguerza, C.P., M.H. y B.R., contra la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAC.P., representada judicialmente por el abogado D.M.O.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 22/06/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora

Que, en fecha 16 de agosto de 2007 inicio relación de trabajo para RESIDENCIAS CANTA C.P., TORRE 3; prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, como auxiliar de servicios, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.

Que, devengaba salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 967,50.

Que, mantiene la relación laboral hasta la presente fecha (interposición de la demanda);

Que, el patrono no le ha entregado el bono de alimentación al que tiene derecho, ya que laboran más de 20 personas;

Que, adicionalmente a ello no se le paga el recargo por jornada trabajada en horario nocturno, así como tampoco el recargo por hora extraordinaria, pues el horario de servicio ha excedido las ocho horas legales, además de ser prestado en horario nocturno, hasta el 30 de julio de 2009, siendo que a partir de esa fecha la jornada fue reducida a las ocho horas, de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.;

Que, acudió a la sede administrativa del Ministerio del Trabajo, y se celebró un convenimiento de pago por estos conceptos entre la representación patronal y la parte actora, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con el mismo;

Demanda el pago del bono de alimentación, desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 04 de noviembre de 2009; el pago de horas extraordinarias y recargo de horario nocturno, desde el 16 de agosto 2007 hasta el 31 de julio de 2009;

Solicita se declare con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costos y costas de la parte demandada.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:

La falta de cualidad e interés y por lo tanto la falta de legitimación de la parte actora, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues nunca laboró para la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P.;

Igualmente, alegan la falta de cualidad e interés y por lo tanto la falta de legitimación de la parte demandada, ciudadana G.C., para sostenerla en su condición de presidenta de la junta de condominio central del conjunto residencial canta c.p.; pues el ciudadano Á.E.R.M. demandó a la JUNTA ADMINISTRADORA DE RESIDENCIAS CANTA C.P., cuando lo correcto era a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Canta C.P.T. 3, y no a la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA C.P.; todo lo cual se demuestra en el contrato de trabajo, en los recibos de pago, en el acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo y en la calificación de falta interpuesta; en el sentido que el trabajador demandante laboró única y exclusivamente para la Junta de Condominio de la Torre 3 del Conjunto Residencial Canta C.P.;

Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda, pues la relación de trabajo tuvo lugar entre el accionante y Residencias Canta C.P., Torre 3;

Niegan que se le adeude cesta tickets;

Indican que la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAC.P., representada por la ciudadana G.C., no tiene facultad para contratar trabajadores, y mucho menos capacidad económica ya que la función primordial de esta junta es que se mantenga la armonía arquitectónica del conjunto residencial (áreas comunes), y cualquier anomalía pasarla por escrito a la Junta de Condominio de la Torre respectiva, por lo cual no se le puede intimar el pago del bono de alimentación o cesta tickets;

Rechazan se le adeude al demandante horas extraordinarias y recargo de horario nocturno, pues mi representada no maneja nómina de trabajadores y el ciudadano A.E.R.M. no era trabajador de mi representada sino del Conjunto Residencial Canta C.P., Torre 3;

Solicitan se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada niega la relación laboral alegando que prestó servicios para otra entidad laboral le corresponde demostrar dicha afirmación. Así se declara.

Es por lo que pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora produjo:

1) Marcada con la letra “A”, copia de acta de Inspección, folios 26 al 33 pieza 1, por no ser impugnada por la parte contraria y ser documentos administrativos que gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor y de la misma se constata que en la sede de la demandada laboran veinte (20) trabajadores, punto controvertido en el presente asunto en cuanto al beneficio de alimentación. Así se decide.

2) Marcado con la letra “B”, copias certificadas de procedimiento de reclamo, folios 34 al 51 pieza 1, por ser documentos administrativos que gozan de plena veracidad en por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio y del mismo se evidencia que el hoy demandante, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, reclamo del pago del bono nocturno, bono de alimentación y los días treinta y uno de cada mes, no cancelados. Así se decide.

3) Marcado con la letra “C”, Contrato de Trabajo suscrito por el hoy accionante y la Sub Junta de Condominio de la Torre 3, folios 90 al 92 pieza 1, por no ser impugnada por la parte contraria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se constata la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el horario establecido. Así se decide.

4) Marcados con las letras “D” y “E”, encabezados con la denominación “Canta C.P. Torre” recibos de pago, folios 3 y 4 anexo de pruebas, por ser reconocidas por la parte contraria y de las misma se evidencia el pago que le realizaba la demandada al actor, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) Falta de cualidad alegada, se precisa que la misma alegación no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

2) Marcado con la letra “B”, copia simple del libro de acta de asamblea de la junta de condominio de la torre 3 del conjunto residencial canta c.p. de fecha 11/11/2008, inserta a los folios 6 y 7 del anexo de pruebas de ambas partes, visto que el contenido nada aporta al esclarecimiento de la controversia en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) Marcado con la letra “C”, original del contrato individual de trabajo, inserto a los folios 8 al 10 del anexo de pruebas de ambas parte, vista que la misma es promovida por la parte actora, y conforme al principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

4) Marcados con la letra “D”, Copia simple de recibos de pagos realizados por la demandada al trabajador reclamante de fechas 30/08/2007, 15/09/2007, 29/09/2007, 15/10/2007, 15/11/2007, 30/11/2007, 14/12/2007, 15/12/2007, 28/12/2007, 15/01/2008, 31/01/2008, 15/02/2008, 29/02/2008, 15/03/2008, 31/03/2008, 15/04/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 31/05/2008, 14/06/2008, 30/06/2008, 15/07/2008, 31/07/2008, 15/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008, 31/10/2008, 15/11/2008, 29/11/2008, 15/12/2008, 19/12/2008, 30/12/2008, 15/01/2009, 31/08/2009, insertos a los folios 13 al 41 del anexo de pruebas, por ser reconocida por la parte contraria y de la misma se evidencia el pago realizado por la demandada, la cual se incluye la cancelación del bono nocturno, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

5) Marcada con la letra “E”, copia simple de comunicación, inserta al folio 11 del anexo de pruebas, por ser copia simple y que la misma fue impugnada por la parte contraria, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

6. Marcada con la letra “F”, copia simple de comunicación, inserta al folio 12 del anexo de pruebas, impugnada por la parte actora, por ser copia simple y que la misma fue impugnada por la parte contraria, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

Ante esta Alzada se interrogó al apoderado judicial de la parte demandada, quien indicó que la Junta Central reúne a los cuatro presidentes de las cuatro sub juntas.

Valorado el material probatorio, observa este Tribunal Superior, que el hoy accionante indica en el escrito libelar que procede a demandar a la Junta Administradora de Residencias Canta C.P.. El Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en contra de la persona antes indicada.

En fecha 05/02/2010, se llevó a cabo el acto primigenio de la audiencia preliminar, donde comparece la ciudadana G.B.C.B., en su condición de representante legal de la Junta de Condominio Central del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza y en fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana antes indicada en la misma condición de representante legal de la Junta Central del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza otorgó poder apud acta al abogado D.O..

Ahora bien, verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que el libelo de demanda indique: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (Ordinal 2º, art., 123, LOPT). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así sea de naturaleza civil, laboral y hasta penal, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Ahora bien, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, de conformidad con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la persona natural o jurídica notificada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

En el presente caso, el trabajador demanda a la Junta Administradora de Residencias Canta C.P., y solicita de la persona antes indicada; acudiendo al Tribunal “Junta de Condominio Central del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza”.

La conjugación de estos hechos, permite a esta Superioridad precisar, que si bien es cierto, que el demandante identificada a la accionada como: “Junta Administradora de Residencias Canta C.P.”, no es menos cierto, que quien otorgó poder para sostener sus derechos en el presente juicio, acude al órgano jurisdiccional y suministra pruebas relacionadas con el demandante es la “Junta de Condominio Central del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza”, Junta de Condominio que conformé a la información suministrada por su apoderado judicial en la audiencia de apelación, al ser interrogado por el Tribunal, reúne a los cuatro (4) presidentes de la cuatro sub juntas que existen en todo el complejo residencial, conformadas por las cuatro (4) torres.

Todo lo anterior, permite a esta Alzada precisar, que existes una serie de elementos, que conllevan a este Tribunal a concluir que la persona denominada “Junta de Condominio Central del Conjunto Residencial Cantaclaro Plaza”, quien acude al órgano jurisdiccional, tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de patrono. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados:

Visto que la parte accionada, hoy apelante no hizo observación alguna en cuanto a los conceptos acordados por la juzgadora de primer grado; limitando su recurso tan sólo al punto referido a la falta de cualidad; y siendo que los mismos fueron otorgados conforme a le Ley Orgánica del Trabajo y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, este Tribunal ratifica su procedencia, en los términos siguientes:

En cuanto al beneficio alimenticio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se ratifica su procedencia siendo cuantificados a través de experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será efectuada por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, y quien regirá su actuación conforme a los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Deberán calcularse con base al cero punto veinticinco por ciento (0,25 %) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento; 3°) El monto que arroje el presente concepto no serán objeto de indexación ni de intereses de mora; y 4°) El experto considerará la suma de días acordados por el a quo, es decir, 677 días efectivamente laborados.

En cuanto al bono nocturno, esta Alzada ratifica la suma acordada por el juzgado a quo de Bs.2.906,78, por estar ajustadas a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerar los días laborados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos acordados por el a quo.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago solo por la suma acordada por este Tribunal relativa al recargo del bono nocturno, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2º) Para la cuantificación el perito considerará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela; 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 01 de mayo de 2008, hasta la fecha de ejecución del presente fallo; 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria se acuerda en relación a la suma acordada por concepto de bono nocturno, de la manera siguiente, siendo cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 15-01-2010; hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Se ratifica la improcedencia de las sumas peticionadas por concepto de horas extras, ya que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

Visto todo lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.814.181, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAC.P., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que será establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬-___

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000251.

JHS/mcq/mgb.

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