Decisión nº 2013-111 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000563

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.624.434, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.H. y SENAI CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883 y 83.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 112.235.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició su relación laboral el 21-07-2009 para la demandada, laborando como Vigilante en diferentes centros a los cuales la empresa prestaba servicio de vigilancia, que nunca tenía un horario fijo, que algunas veces laboró 12 horas al día y otras veces con un turno de 24x 24, es decir, trabajaba 24 horas y descansaba otras 24 horas.

- Que la relación de trabajo duró los 3 años y 1 mes, hasta el 28-08-2012, día que la empresa le hace firmar la renuncia por una necesidad de salud que estaba pasando su esposa, y ante esa necesidad decidió “liquidarse” con una cantidad de Bs. 8.558,67.

- Que la empresa le pagaba como si hubiese trabajado en horario de 12 por 12, es decir, 12 horas de trabajo y 12 horas de descanso, cuestión que no era así, ya que trabajó 24 horas de las cuales sólo le pagaban 12, con una diferencia de media jornada sin pagar, la cual a su vez generaba un recargo de un 30% correspondiente al bono nocturno, era de 07:00 a.m. hasta las 7:00 a.m.

- Que el período que trabajó en la sede de la Residencia del Rector de LUZ, el Turno era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, el cual fue del 01-12-2011 al 28-08-2012, que se le pagó un salario equivalente al trabajado en 12 horas de jornada, es decir, con un faltante en el salario; así como también existe en el bono nocturno un faltante por cuanto no le son reconocidas todas las horas nocturnas laboradas.

- Que su último salario básico promedio fue de Bs. 187,73

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 71.746,03, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Que es cierto que el actor prestó servicios para ella desde el 21-07-2009 hasta el 28-08-2012. Que es cierto, que en algunos casos el trabajador laborara en una guardia a disposición de 24 horas corridas, pero con sus respectivos descansos, y luego se retiraba por 24 horas.

- Que es cierto que ella le canceló al actor la cantidad de Bs. 8.558,67 por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al momento de la terminación de la relación laboral.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le pagara al demandante como si laborara únicamente 12 horas, por cuanto le cancelaba su jornada diurna y su jornada nocturna respectivamente.

- Que si el demandante laboraba 24 horas y descansaba las 24 horas siguientes, significa que sólo podría trabajar a lo máximo 15 guardias de 24 horas durante el mes que tiene 30 días, lo que equivale a 30 jornadas mensuales de 12 horas cada jornada, y es el caso, que según cada quincena lograba hacer 14 o 13 guardias de 11 horas con su respectiva hora de descanso, que se le cancelaban todas y cada una de ellas, con sus respectivos aumentos salariales por bono nocturno, descansos trabajados y horas extraordinarias.

- Niega que ella le adeude al actor y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 36.017,06 por concepto de diferencia de salarios, bono nocturno y horas laboradas no canceladas.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de dinero mencionada en el numeral anterior de los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012 por concepto de diferencia de salario en el horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y su bono nocturno.

- Que al actor le eran canceladas todas y cada una de las jornadas laboradas con sus respectivos incrementos por horas extraordinarias, bono nocturno y demás conceptos que pudieran corresponderle.

- Niega los salarios variables que indica la parte actora, que es falso que la hora de salario que devengara el demandante en diciembre del año 2011 fuera de Bs. 15,27, lo que equivaldría a un salario básico diario de bs. 167,97, equivalente a un salario básico mensual de Bs. 5.039,10, cuando lo cierto es que para la época el salario básico devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 1.549,00 (Bs. 51,63 diarios, 4,63 por hora) vigente este salario hasta el mes de abril del año 2012, y 1.782,00 8Bs. 59,40 diarios, 5,40 por hora vigente hasta el mes de agosto del año 2012.

- Niega los montos de los salarios básicos, normales e integrales indicados por el demandante sobre los meses de enero a diciembre del año 2010, y de enero a diciembre del año 2011, y de enero a agosto del año 2012, porque los verdaderos salarios son los que aparecen en los recibos de pago correspondientes a cada quincena de cada mes laborado por el demandante.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades especificados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no del bono nocturno reclamado y de la diferencia de salarios para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte demandada demostrar los salarios devengados por el actor durante toda la relación de trabajo y la improcedencia de los bonos nocturnos y demás conceptos reclamados por el actor. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la RECTORIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte actora manifestó en cuanto a la prueba solicitada a la RECTORIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que desistía de su evacuación, por lo tanto este Tribunal declara desistida la misma. Así se establece. Y en relación a la prueba solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), la parte actora promovente desistió de la misma mediante diligencia en fecha 01-07-2013, por lo tanto, igualmente se declara desistida la misma. Así se declara.

  2. - Respecto a la prueba de experticia solicitada, se observa que la parte actora desistió mediante diligencia de fecha 19-07-2013 de su evacuación, en consecuencia, se declara desistida dicha prueba. Así se establece.

  3. - En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales presentadas junto con el libelo, constantes de constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales se evidencia según su decir, que la ciudadana J.B. es esposa del ciudadano actor A.R., observa este Tribunal que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que las mismas no se encuentran agregadas a las actas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; recibos de pago de salario y copia simple del cheque a nombre del actor correspondiente al concepto de liquidación, dado que la parte demandada no realizó ataque alguno para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, en lo que respecta a los recibos de pago la misma se hizo inoficiosa visto el reconocimiento de los recibos consignados por la parte actora, señalando que la parte demandada que también promovió los recibos de pagos como pruebas, los cuales serán apreciados por el Tribunal más adelante. Y en cuanto a los libros de horas extras, vacaciones y de notificación de riesgo, la parte demandada no los exhibió, no insistiendo la parte actora en la exhibición, a tal efecto, evidencia ésta Sentenciadora que en la presente causa no es objeto de controversia que el actor haya o no laborado horas extras, ni que se le hayan o no cancelado sus vacaciones, así como tampoco reclama concepto alguno por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por consiguiente, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la no exhibición. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a carta de renuncia de fecha 15-10-2012; notificación de disfrute de vacaciones de fecha 24-08-2012 correspondiente a los años 2011 y 2012; recibos de pago; liquidación de vacaciones años 2010, 2011 y 2012; planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia simple cheque a nombre del actor por la cantidad que le fue pagada por concepto de prestaciones sociales las cuales corren insertas de los folios 62 al 137, ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: W.C. y A.A.B.M., sin embargo la parte promovente en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación, por consiguiente, se declara desistida la misma. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten principalmente en determinar la procedencia o no del bono nocturno reclamado y la diferencia de salarios para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, se observa que la parte actora alega que algunas veces laboró 12 horas al día y otras veces con un turno de 24 x 24, es decir, trabajaba 24 horas y descansaba otras 24 horas. En tal sentido señala, que la empresa le pagaba como si hubiese trabajado en horario de 12 por 12, es decir, 12 horas de trabajo y 12 horas de descanso, cuestión que no era así, ya que trabajó 24 horas de las cuales sólo le pagaban 12, con una diferencia de media jornada sin pagar, la cual a su vez generaba un recargo de un 30% correspondiente al bono nocturno, que era de 07:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. Que el período que trabajó en la sede de la Residencia del Rector de LUZ, el Turno era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, el cual fue del 01-12-2012 al 28-08-2012, que se le pagó un salario equivalente al trabajado en 12 horas de jornada, es decir, con un faltante en el salario; así como también existe en el bono nocturno un faltante, por cuanto no le son reconocidas todas las horas nocturnas laboradas.

    Por su parte, la demandada alega que en algunos casos el trabajador laboraba en una guardia a disposición de 24 horas corridas, pero con sus respectivos descansos, y luego se retiraba por 24 horas. En tal sentido, niega que le pagara al demandante como si laborara únicamente 12 horas, por cuanto le cancelaba su jornada diurna y su jornada nocturna respectivamente. Que si el demandante laboraba 24 horas y descansaba las 24 horas siguientes, significa que sólo podría trabajar a lo máximo 15 guardias de 24 horas durante el mes que tiene 30 días, lo que equivale a 30 jornadas mensuales de 12 horas cada jornada, y es el caso, que según cada quincena lograba hacer 14 o 13 guardias de 11 horas con su respectiva hora de descanso, que se le cancelaban todas y cada una de ellas, con sus respectivos aumentos salariales por bono nocturno, descansos trabajados y horas extraordinarias. Que el actor devengaba el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Así las cosas, como primer punto observa este Tribunal que no es un hecho controvertido en el presente caso que el actor devengó durante la prestación de sus servicios un salario variable, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago valorados en la presente causa, pues se constata de los mismos que ciertamente el actor devengó una parte fija (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y una parte que estaba conformada por los conceptos denominados, “Descansos, Desc/Fer Trab, Horas Extras y Descanso y Bono Nocturno”; lo cual compone el salario normal, tal y como lo establece el artículo 104 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) que prevé: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a las diferencias de salarios reclamadas, en base a que la empresa a decir del demandante durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 2011 a agosto de 2012, donde laboraba 24 horas y descansaba las siguientes 24 horas, le pagaba como si hubiese trabajado en horario de 12 horas cuestión que no era así, ya que trabajó 24 horas de las cuales sólo le pagaban 12, con una diferencia de media jornada sin pagar, la cual a su vez generaba un recargo de un 30% correspondiente al bono nocturno, que era de 07:00 p.m. hasta las 7:00 a.m; evidencia ésta Juzgadora de un análisis realizado a los recibos de pagos valorados, que si bien es cierto, el demandante durante el periodo up supra señalado, laboraba 24 horas y descansaba las 24 horas siguientes, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; efectivamente sólo laboraba entre 15 y 16 jornadas de 24 horas durante un mes, bien fuera éste de 30 ó 31 días, no obstante, la accionada le cancelaba lo equivalente a 15 y 16 jornadas quincenales, esto es, 30 – 31 jornadas mensuales de 12 horas, tal y como fue alegado por la parte demandada. De manera que a criterio de quien aquí decide, la accionada cumplió con la carga probatoria de demostrar el pago de la media jornada reclamada por el actor como no cancelada, por consiguiente, es improcedente en derecho dicho pago. Así se establece

    Sentado lo anterior, cabe resaltar que si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de la nueva Ley Sustantiva Laboral los trabajadores de vigilancia no están sometidos a los límites de jornada diaria o semanal de trabajo, es preciso establecer el tipo de jornada (diurna, mixta o nocturna) que cumplió el trabajador actor durante el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 al mes de agosto de 2012, a los fines de establecer la procedencia o no del bono nocturno reclamado. En tal sentido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem cuando la jornada laborada comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, como es el caso del actor, quien laboraba 24 horas, se considera como jornada mixta, pero tomando en cuenta que la misma norma prevé que cuando dicha jornada (mixta) comprende un período nocturno mayor de 4 horas, se considerará jornada nocturna en su totalidad, concluye ésta Juzgadora, que la jornada de 24 horas que cumplió el actor durante el periodo arriba señalado, era nocturna en su totalidad.

    De manera que, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 173 (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), dispone que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, se declara procedente en derecho el concepto de bono nocturno, pues si bien, de los recibos de pago se observa que la empresa le cancelaba al actor dicho concepto, existe una diferencia, ya que el mismo debía ser cálculo en base a la jornada nocturna de 24x24, por lo que de acuerdo a la forma de cancelación de la empresa se calculara en base a 26 ó 27 jornadas nocturnas al mes según corresponda, el cual será calculado más adelante, excluyéndose los días de descansos, ya que el pago del concepto de bono nocturno se genera por jornada nocturna laborada; en tal sentido, le serán descontados 4 días por mes, tal y como consta de los recibos de pago, restando del total que resulte por supuesto lo recibido por el actor por este concepto. Así se decide.

    En este orden de ideas, será tomado en cuenta el concepto de bono nocturno como parte integrante del salario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, a los fines de determinar junto con el resto de los conceptos devengados por el trabajador actor durante la prestación de sus servicios, el verdadero salario normal e integral que correspondía cancelar al demandante y con los cuales se procederá al cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dada la diferencia de salario normal e integral que resulta procedente en la presente causa. Así se decide.

    Respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas (2010), dado que no consta en actas su disfrute, se declara procedente en derecho el mismo, el cual se calculará más adelante. Así se decide.

    A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    A.R.:

    Período del 21-07-2009 al 28-08-2012 (3 años y 1 mes y 7 días).

  7. - A los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 15.337,52. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 3 años, arroja la cantidad de 90 días, a razón del último salario integral de Bs. 109,15, da como resultado la cantidad de Bs. 9.823,50. Así se decide.

    En tal sentido, tomando en cuenta que al actor le favorece es el monto de Bs. 15.337,52, pero dado que el trabajador-actor recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.340,97 (folio 136), ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.996,55. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas (2012), establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por la fracción de 8 meses 30 días, que multiplicados por el salario diario normal promedio de Bs. 100,33, arroja un total de Bs. 3.009,90, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.039,50, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.990,40. Así se decide.

  9. - En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas (2010), contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 15 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 94,69, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.420,35. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto de vacaciones vencidas (2012), dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por vacaciones 17 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 94,69, arroja un total de Bs. 1.609,73, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.009,80, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto una diferencia por la cantidad de Bs. 599,93. Así se decide.

  11. - En relación al concepto de bono vacacional (2010), previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 59.32, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 415,24, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 285,45, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto una diferencia por la cantidad de Bs. 129.79. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de bono vacacional (2012), previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días, por el salario normal diario de Bs. 94,69, sin embargo, dado que la empresa accionada canceló 17 días por este concepto, este numero de días le favorece, por consiguiente al ser multiplicado por el último salario devengado, arroja un total de Bs. 1.609,73, pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.009,80, ésta cantidad se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto una diferencia por la cantidad de Bs. 599,93. Así se decide.

  13. - Respecto al concepto de bono nocturno le corresponden lo siguiente:

    Pero tomando en cuenta que el trabajador-actor recibió por este concepto, durante el periodo comprendido de diciembre 2011 a agosto 2012, la cantidad de Bs. 1.924,68, éste monto se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.024,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 14.760,95; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28-08-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 26-09-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R. en contra de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES C.A.

    2) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-111.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR