Decisión nº 378-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35901-2014.-

Causa Fiscal N° F21-S/N-2014.-

RESOLUCIÓN Nº 378-2014

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO)

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia.

Detenido: F.A.E.G.

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensor Público del estado Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, sábado veintidós (22) de marzo del año 2014, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano R.E.B.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.E.B.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “como no cuento con recursos económicos para pagarle a un abogado privado, pido muy respetuosamente, me nombre un defensor público, para que me asista en el proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública 05 Penal Ordinario, expuso: “acepto el cargo que me hiciere del ciudadano R.E.B.M., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. J.A.C.R., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.E.B.M., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, el día 21 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, instalando un punto de control móvil en el sector El Carmen, exactamente frente a t.T., carretera Panamericana, con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas cuando lograron avistar que se acercaba un vehículo de transporte público, MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, MODELO IMPALA, que cubre la ruta Caja Seca-Valera, donde al llegar hasta el punto de control móvil, le solicitaron se estacionara al margen derecho de la vía, y al verificar los documentos de los tripulantes mediante llamada telefónica a la oficina del SICODA Caracas, para verificar la documentación del ciudadano R.E.B.M., constataron que se encuentra solicitado por EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL ADOLESCENTE CARACAS, SEGÚN OFICIO 896-12, DE FECHA 30/11/2012, POR EL DELITO NO INDICA; siendo colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto, ante el referido Juzgado, es todo”.-Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: R.E.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, soltero, albañil, nacido el 14/10/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.318.882, residenciado en Trujillo, sector La Libertad, casa s/n, Sabana Grande, Parroquia La Candelaria, estado Trujillo, teléfono 0424-1709773, hijo de D.B. y de R.G., cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y verificada las actas traídas a esta audiencia, donde observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano R.E.B.M., fue aprehendido por encontrarse solicitado por EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL ADOLESCENTE CARACAS, SEGÚN OFICIO 896-12, DE FECHA 30/11/2012, POR EL DELITO NO INDICA; es por lo que con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la libertad inmediata del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, máxime que es sabido por todos que no es fácil que el defendido sea trasladado al mencionado juzgado de control, ya que se genera un retardo procesal, ante la dificultad de su traslado. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto que se le sigue al ciudadano R.E.B.M., ante el JUZGADO NOVENO DE CONTROL ADOLESCENTE, con sede en la ciudad de CARACAS, al existir mandato de aprehensión judicial, según oficio 896-12, de fecha 30/11/2012, POR EL DELITO NO INDICA; y en respeto del derecho a ser juzgado por su juez natural. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se decline la competencia al referido juzgado, para que sea solventada la situación jurídica de su defendido. Ahora, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de investigación policial N° SIP-299, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, puesto El Batey, el día 21 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano R.E.B.M., momento en que se encontraban en funciones inherentes al servicio institucional, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, instalando un punto de control móvil en el sector El Carmen, exactamente frente a t.T., carretera Panamericana, con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas cuando lograron avistar que se acercaba un vehículo de transporte público, MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, MODELO IMPALA, que cubre la ruta Caja Seca-Valera, donde al llegar hasta el punto de control móvil, le solicitaron se estacionara al margen derecho de la vía, y al verificar los documentos de los tripulantes mediante llamada telefónica a la oficina del SICODA Caracas, para verificar la documentación del ciudadano R.E.B.M., constataron que se encuentra solicitado por EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL ADOLESCENTE CARACAS, SEGÚN OFICIO 896-12, DE FECHA 30/11/2012, POR EL DELITO NO INDICA; siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial antes comentada contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06), de los datos filiatorios (folio 05), observa quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente el aludido ciudadano R.E.B.M., aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado Noveno de Control Adolescente, con sede en la ciudad de CARACAS. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano R.E.B.M., está siendo requerido por el Juzgado Noveno de Control Adolescente, con sede en la ciudad de CARACAS, según oficio 896-12, de fecha 30/11/2012, POR EL DELITO NO INDICA; lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano R.E.B.M., ocurrió en jurisdicción de la aludida Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello respetar el Juez Natural (artículo 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- A tales efectos, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva llevar el traslado del mismo (con las seguridades del caso), hasta la sede de la referida Instancia Judicial en horas de Despacho. Ofíciese lo conducente. En ese contexto, se diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara Con Lugar la petición formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Noveno de Control Adolescente, con sede en la ciudad de CARACAS, al existir mandato de aprehensión judicial, según oficio 896-12, de fecha 30/11/2012, POR EL DELITO NO INDICA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural (artículo 9 numeral 4 de la CRBV). Remítase el asunto bajo oficio. SEGUNDO: comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano, a los fines de trasladar con las seguridades del caso y bajo custodia, al ciudadano R.E.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, soltero, albañil, nacido el 14/10/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.318.882, residenciado en Trujillo, sector La Libertad, casa s/n, Sabana Grande, Parroquia La Candelaria, estado Trujillo, teléfono 0424-1709773, hijo de D.B. y de R.G., hasta la sede del mencionado Juzgado de Control en horas de despacho, para ser colocado a su disposición. Ofíciese lo conducente. TERCERO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido del presente fallo. CUARTO: Expídanse por secretaria, copias fotostáticas simples del acta que se levanta, pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las siete horas y veinticinco o minutos de la noche del día de hoy, (7:25 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche (7:35 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 378-2014, y se ofició bajo los Nos 1.416, 1.417 y 1.418-14, respectivamente. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.R.

El imputado,

R.E.B.M.

La Abogada Defensora,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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