Decisión nº 11,esdeMayo de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello 19 de Mayo de 2009.

199° y 150°

DEMANDANTE: J.A.R.S., ENDOSATARIO POR PROCURACION DE LA CIUDADANA P.N.S..

DEMANDADO: F.R.O.T..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: 1050.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE

NARRATIVA

En fecha 20 de Mayo de 2009, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el abogado J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.172.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080, endosatario por procuración de la ciudadana P.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.668, de este domicilio, de una letra de cambio emitida, en esta ciudad de Puerto Cabello, el día 10 de Octubre de 2007.

Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos en que se funda su pretensión jurídica son de los previstos en tal disposición.

PARTE

MOTIVA

Fundamenta pues, la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es una letra de cambio.

Se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.

El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.

En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una letra de cambio en original, fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano F.R.O.T., ya identificado, hasta alcanzar la suma de: VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.609,50), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 20.530,oo), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.079,50), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 513,25. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.344,50), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y J.J.M., una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le faculta, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUP.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

A.C.P..

AMTH/cp.-

EXP. Nº: 1050.

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