Decisión de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 000647, lo que hace de la siguiente manera:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO o QUERELLANTE: A.R.O., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, educador, Concejal y Presidente de la Comisión de Seguridad, Miembro Permanente de la Comisión de Servicios Públicos de la Cámara Municipal, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.593.-

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: L.G.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: Empresa ELECENTRO, representada por el Ing° F.L., Gerente General en el Estado Amazonas.

En fecha 20OCT2005, el ciudadano A.R.O., anteriormente identificado, ejerció ante esta Corte de Apelaciones pretensión de amparo constitucional, de manera oral; contra la presunta actuación material y vía de hecho puesta en práctica por la Empresa ELECENTRO, representada por el ciudadano F.L., Gerente General en el Estado Amazonas.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala el recurrente que el día jueves 20OCT2005, se encontró que le habían cortado el servicio de energía eléctrica de su vivienda familiar. Que ello sucedió cuando se dirigió a ELECENTRO, a cancelar la luz, sin recibo, ya que nunca le dieron el recibo de pago de la deuda de luz, y se encontró con una deuda de luz de meses que ya había cancelado, por un monto superior a los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) sin que la empresa le haya dado recibo de dicha deuda, lo que lo motivó a trasladarse a la Oficina de Reclamos de la empresa, donde sostuvo conversaciones con un funcionario de ELECENTRO de apellido BLANDON, quien le expresó que el doble cobro se debía a que la empresa había realizado un promedio de meses anteriores, que no se le había imputado, a los meses que había cancelado.

Que posteriormente, por escrito y en dos oportunidades, solicitó ante esa misma oficio –Reclamos- se le resolviera el monto definitivo a cancelar y o la forma de pago, para que no volviera a pasar lo mismo, que cancele y luego le digan que todavía debe, por el mismo concepto, y que obtuvo como respuesta el corte abusivo de luz, sin aviso y sin protesto.

Que como usuario del servicio eléctrico tiene una serie de derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, transcribiendo el contenido del artículo 40, que establece que los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos: 4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos; 7. Los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; transcribiendo además lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece que “…cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse antes de los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar su morosidad”.

Que al no notificársele del corte de energía eléctrica, ni enviársele el recibo de pago, con aviso de corte, ni resolver sus reclamos realizados ante la prestataria del servicio eléctrico, y no haberle dado oportunidad de cancelar, si debía, en los lapsos establecidos en la Ley, se le vulneró el derecho constitucional que tiene de recibir un servicio público de calidad, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 07DIC2006, siendo las 08:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, a la cual asistieron el ciudadano A.R.O., asistido del abogado L.G.B.; compareciendo además el ciudadano F.L., Gerente General de la empresa ELECENTRO, junto a la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Empresa ELECENTRO. En dicha oportunidad el abogado asistente del demandante expuso que: “Los hechos que motivan la presente acción de amparo son los siguientes, el día 20OCT2005, mi representado se dirige a su residencia y observa que le han cortado el servicio de energía eléctrica, se dirige mi representado a la empresa a realizar el respectivo reclamo y se violan sus derechos por cuanto la empresa no le resolvió lo alegado por el ciudadano A.O., no se le respetaron los lapsos previstos para realizar el pago por lo que se viola el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo ciudadano tiene derecho a disfrutar de los servicios públicos y además que sea de calidad y que no se interrumpa de forma intempestiva, y siendo que la empresa sin aviso y de forma intempestiva le corta el servicio a mi representado, es por lo que vulnera sus derechos constitucionales”. Por su parte, la abogada asistente de la parte querellada manifestó que “En mi carácter de abogada asistente de la empresa elecentro niego, rechazo y contradigo lo alegado por el accionante por cuanto como todos lo sabemos la empresa emite recibos en los cuales se da un aviso de corte, por cuanto no cuenta con el personal para notificar de forma directa y personal a los ciudadanos de los cortes respectivos. La empresa realiza sus lecturas y cada vez que se hace no hay nadie en la casa y hay unos perros, no hay una doble facturación sino que se advirtió que había un consumo mayor a la lectura promedio. Tratándose de un hecho que ocurrió en fecha 20OCT2005, la empresa restituyó inmediatamente el servicio por tanto no es vigente ni actual ni tangible la situación jurídica infringida, para que pueda ser admisible la presente acción de amparo, por cuanto no cumple con lo requerido en la ley. La causa fue remitida y fue devuelta a este tribunal para que conociera, pero en este caso se restituyó la energía eléctrica, se le indica la situación que no había cancelado a la empresa y se le restituye el servicio por ser primordial, agrego a esta causa la relación de la facturación y agrego la facturación de 5 puntos por lo cual el accionante no indica a cual de los puntos se refiere. En el presente caso considera esta abogada asistente que la presente causa debe ser declarada inadmisible conforme a los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los actuales momentos no existe infringida ninguna situación, si se persigue alguna indemnización esta no es la vía. El accionante ha cancelado todas sus facturas con lo que se demuestra que está recibiendo de forma regular el servicio de energía eléctrica. En el derecho a réplica, el ciudadano A.R.O., manifestó “No todo lo que se ha dicho es cierto y esta audiencia debió darse hace un año, se me cortó la luz la cual no era imputable a mi, tuve que retirarme por tres meses de mi casa, no se me admitió el recurso de amparo, se me violaron los derechos, la empresa elecentro que no tiene privilegios para el cobro de bolívares, no puede a motus propio cortar el servicio, me cortaron la energía eléctrica, era importante la audiencia constitucional para restituir mi derechos, hubo una serie de hechos y violaciones derivadas de este hecho, se sigue violando un servicio público al pueblo de amazonas, a todos los ciudadanos se les corta la luz, finalmente, respetuoso de las normas derechos, quiero dejar constancia para sentar precedente, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se me restituyó el servicio por que pague, me veo en la obligación de desistir de la acción, pero debe garantizarse mi derecho y el de todos los ciudadanos del estado amazonas”. Por su parte, la representación de la parte demandada, en el derecho a contrarréplica, señaló “Entendí que el querellante desiste de la acción pero dice que se le sigue manteniendo la violación de sus derechos, la sentencia claramente dice que la acción de amparo constitucional debe interponerse cuando no se disfrute del servicio de energía eléctrica y el problema lo genera el suscriptor, y no se ha tenido problemas con otros suscriptores, efectivamente hubo consumo de energía y si disfruto del servicio. Debe ser declarada inadmisible la acción de amparo”.

Capítulo III

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

MOTIVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia ha establecido, que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

El motivo que impulsó al accionante a ejercer la acción de amparo constitucional, conforme al escrito libelar, estriba en la violación de sus derechos constitucionales a obtener el servicio público de luz eléctrica, por parte de la Empresa ELECENTRO C.A. – AMAZONAS, al habérsele suprimido dicho servicio, derecho constitucional previsto en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

En este sentido, manifestó el accionante que el día jueves 20OCT2005, se encontró que le habían cortado el servicio de energía eléctrica de su vivienda familiar. Que ello sucedió cuando se dirigió a ELECENTRO, a cancelar la luz, sin recibo, ya que nunca le dieron el recibo de pago de la deuda de luz, y se encontró con una deuda de luz de meses que ya había cancelado, por un monto superior a los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) sin que la empresa le haya dado recibo de dicha deuda, lo que lo motivó a trasladarse a la Oficina de Reclamos de la empresa, donde sostuvo conversaciones con un funcionario de ELECENTRO de apellido BLANDON, quien le expresó que el doble cobro se debía a que la empresa había realizado un promedio de meses anteriores, que no se le había imputado, a los meses que había cancelado.

No obstante, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 07DIC2006, durante la celebración de la audiencia constitucional, el ciudadano A.R.O., parte accionante en la presente causa, manifestó que “…quiero dejar constancia para sentar precedente, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se me restituyó el servicio por que pague, me veo en la obligación de desistir de la acción…”.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Desprendiéndose de la norma transcrita anteriormente, que el legislador otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, como lo es la suspensión de un servicio público, y que, en todo caso, no se trata de la vulneración de un derecho de orden público, ni mucho menos que afecte las buenas costumbres.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por el ciudadano A.R.O., parte demandante en la presente causa, y así se declara.

V

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por el ciudadano A.R.O., anteriormente identificado, en contra de la Empresa ELECENTRO, representada por el ciudadano F.L., Gerente General en el Estado Amazonas. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo ejercida por el ciudadano A.R.O., en contra de la Empresa ELECENTRO. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

La Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.,

J.F.N.

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

Exp. N°. 000647

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR