Decisión nº XP01-R-2014-000055 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003186

ASUNTO : XP01-R-2014-000055

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.R.O.R., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 23/04/1957, de 56 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.567.593 y residenciado en la urbanización El Triangulo de Guaicaipuro, avenida principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DEFENSORES: YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 120.665, con domicilio procesal en el Centro Comercial Juncosa detrás de la plaza indígena, oficina Nº 3 Escritorio Jurídico Franchi y Asociados y L.G.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.086, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 41.291, con domicilio procesal en Edificio Magnilia, piso Nº 1 oficina Nº 1,

RECURRENTE: G.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.947.774, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado MAOTSETUNG MIRABAL CHIPIAJE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 198.472.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.U.S., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13. 765.333, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 82. 977.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000055, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el ciudadano G.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.947.774, asistido por el abogado Maotsetung L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.472, en contra de la decisión dictada en fecha 13JUN2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.567.593, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.G.J., antes identificado. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en decisión de fecha 13JUN2014, dictaminó lo siguiente:

…Omisis…El Ministerio Público en su solicitud expresa que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,…que del RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN no existe elemento de convicción que haga presumir que el ciudadano investigado haya cometido el hecho o tenga alguna participación en el mismo, tampoco existe la posibilidad razonable de agregar nuevos datos a la investigación, ya que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, es por ello que solicita e sobreseimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro sistema acusatorio, la fase de investigación se encuentra bajo la dirección exclusiva del Fiscal, a quien le corresponde promover la persecución penal, mediante el acopio de elementos convicción, ajustados a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para tal finalidad, siendo que, el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que el Fiscal tiene el deber de realizar una investigación objetiva, siendo obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso, siempre garantizando el respeto a los derechos fundamentales del investigado.

Así las cosas, establece el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “……omissis…”

Articulado que se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, si para el actor de la investigación (Ministerio Público), no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al titular de la acción penal, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como parte de buena fe en el proceso.

Por otra parte, resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control una acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan.

En efecto, al analizar el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control, considera que no se determinó la participación cierta y efectiva del investigado y se observa que desde la fecha cuando sucedieron los hechos objetos del proceso hasta la presente, es imposible por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos a la investigación para determinar la responsabilidad de la persona investigada en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones practicadas, así como en la investigación que no fueron incorporados la declaración de testigos presénciales que puedan dar fe de lo acaecido por la víctima, siendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.4 del texto adjetivo penal, por considerar además que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide. -

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 1567593, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07JUL2014, el ciudadano G.R.G.J., debidamente asistido por el Abogado MAOTSETUNG L.M.C., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… que la recurrida está viciada de los siguientes defectos:

PRIMERO: la decisión impugnada se produce como respuesta que la Abogada M.A.C.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, presento escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano Á.R.O., por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en mi agravio.

Ahora bien, la titular del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, obviando la existencia de una Victima Querellada en el presente proceso, lo cual no solo pretende situarme como un simple sujeto procesal, como es el caso de la victima no querellada, sino de una parte en el proceso, decidió in audita parte la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.

Es necesario observar, que si bien el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece el deber al organo jurisdiccional de permitirle a la victima querellada establecer sus alegatos contra la solicitud de sobreseimiento que pueda formular el Ministerio Püblico o el propio imputado, este derecho nace como consecuencia de la garantía del debido proceso, contemplado en el Texto Constitucional y otros instrumentos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, se hace preciso recordar, que si bien el legislador en su mas reciente reforma, suprimió la audiencia en la tramitación del sobreseimiento, se debe permitir otra vía para que la parte a quien el sobreseimientote desfavorezca, esgrima sus alegatos o defensas, que bien podría ser similar a la que le permitió al Fiscal para proponer la solicitud, es decir por escrito, lo cual guarda armonía con la garantía constitucional de igualdad de partes.

…omissis…

De manera que nos encontramos en una situación que es normada en forma distinta por estas dos normas, es decir, el instrumento legal colide abiertamente con la disposición constitucional, ya que prevé la posibilidad de decidir la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal, o el imputado y acusado, así como su correspondiente defensa, sin notificar a la otra parte. Es logico pensar su adecuación cuando se trate de que la solicitud la formule el fiscal, se hace innecesario notificar al imputado, ya que es poco probable que ese se oponga, ya que le favorece, pero se obvió a la otra parte que puede existir en el proceso judicial penal, a saber, la victima querellada.

Es verdaderamente contrario a la estructura garantista del proceso penal venezolano la disposición establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una de las partes, la victima querellada viene sosteniendo desde el inicio un señalamiento contra alguien por la comisión de un hecho punible del cual fue el agraviado, y mal pudiera decidir sobre una decisión contraria a tal señalamiento, ya que como se ha dicho, se violenta varias de las garantias contempladas en el Texto Constitucional y demás instrumentos internacionales debidamente suscritos por la República.

…omissis…

En atención de lo cual, que la disposición legal por la cual el a quo ventiló la solicitud de sobreseimiento, se configura en un palmario supuesto de inconstitucionalidad, ya que al no permitirme la posibilidad de presentar alegatos antes de emitir su pronunciamiento, se me violenta la garantía del debido proceso.

Es por ello que solicito a este honorable Tribunal de alzada, a los fines de garantizar la integridad del Texto Constitucional, se sirva desaplicar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al deber de tramitar y decidir la solicitud de sobreseimiento sin permitirle la intervención y presentación de sus argumentos a la victima querellada, parte en el proceso penal que se lesiona con la procedencia de tal acto conclusivo, por ser parte contraria al derecho a ser escuchado en cualquier incidencia procesal …omissis…

…omissis…solicito de este honorable Tribunal Colegiado, sesirva decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13 de junio de 2014, en la cual se decretó el sobreseimiento del asunto seguido en contra del ciudadano Á.R.O., por ser violatoria del mandato del artículo 44 numeral 3 del texto constituciona, artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos…asi como de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 de la misma norma adjetiva penal, con los efectos de los artículos 179 y 180 ejusdem.

SEGUNDO: la norma adjetiva penal establece en su artículo 306, los requisitos que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de la causa, entre los cuales es necesario hacer mención al establecido en su numeral 3, referido a “…”

La norma anteriormente aludida, guarda estrecha relación con los artículos 157 y 346 numerales 3, 4 y 5 de la misma norma adjetiva, los cuales indican que el órgano jurisidiccional deberá decretar sobreseimiento mediante sentencia, y que la misma deberá expresarse con claridad sobre el sobreseimiento, asi como la determinación de los hechos que el Tribunal considere acreditados, todo ello como una exigencia de la debida motivación que debe contener la sentencia.

…omissis…

En este sentido, se debe advertir que la recurrida, si bien establece un capitulo denominado LAS RAZONES DE HECHO Y DEL DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, en el mismo solo se transcriben y señalan algunas disposiciones normativas, llegando a señalar alguna inexistentes, como cuando refiere que

…”

…omissis…

De igual manera, no se observa en la recurrida, que se haya hecho alusión a las actas del Ministerio Público en las cuales conste, que se realizó oportunamente las diligencias de investigación necesarias para la comprobación del hecho punible del cual fui victima…

…omissis…

De manera que la recurrida al carecer de la expresión del ejercicio lógico en el cual sustenta su pronunciamiento, vulnera los pilares fundamentales del sistema patrio de administración de justicia…

TERCERO

por otro lado, es necesario resaltar que tanto el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, como el artículo 305 ejusdem, establecen al órgano jurisdiccional el deber de notificar a las partes sobre las decisiones pronunciadas. Ello a los fines de que se le permita a las partes la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo.

…omissis…

Es de advertir, que la decisión impugnada aparece fecha al día 13 de junio de 2014, desde cuando han transcurrido, hasta la presente fecha, tres semanas, y en las actuaciones que conforman el presente asunto no se observa que el órgano jurisdiccional de instancia haya cumplido con el deber de librar las respectivas boletas de notificación.

…omissis…

En atención a lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que la recurrida está afectada de nulidad absoluta, y asi lo denuncio en este acto….

En su petitorio, el recurrente solicita:

Primero

a solicitar la desaplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al deber de tramitar y decidir la solicitud de sobreseimiento sin permitirle la intervención y presentación de sus argumentos a la victima querellada, parte en el proceso penal….

Segundo

…solicito la nulidad de la decisión antes referida.

…Omissis…”

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 15SEPT2014, la que se desarrolló de la manera siguiente:

…omissis…En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado J.R.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., en su condición de recurrente y victima, … quien expuso: “ Buenas Tardes, comparezco a los fines de exponer el recurso de apelación interpuesto por mi representado, contra la decisión del tribunal de instancia el cual decreto el sobreseimiento de la causa, es el caso el recurso fue interpuesto por tres puntos en primer lugar se baso la recurrida por el procedimiento del código orgánico procesal penal en relación sobre el pronunciamiento del sobreseimiento, solicitado por el ministerio publico sin escuchar a las partes, la estructura tiene como partes frecuentes al ministerio publico y a la defensa, si el ministerio publico considera que no es necesario acusare y se necesario sobreseer le dio la facultad de que solicitara eso, según la legislación. La victima cuando presenta una querella es admitida se convierte en parte querellante, y vemos que no le beneficia la decisión vemos que esta decisión choca con lo establecido en el articulo 46 constitucional y también los pactos suscritos por la republica, todas las partes tiene el derecho de ser escuchados, no obstante esto no ocurrió consideramos mi representado que se le violo el derecho de exponer alegatos, pero si el ministerio publico presento su escrito de sobreseimiento y se le tenia que garantizar a la victima sobre lo actuado. Por otro lado es necesario decir que los argumentos por la recurrida son exiguos, no se ven los argumentos del ministerio para acusar ya que para ello se debían revisar las diligencias de investigación por parte del despacho fiscal, indica la recurrida la falta de certeza de los hechos que no se probaron, no sabemos sobre que hecho no tuvo certeza y sobre cual si tuvo certeza, por lo que no admite la compresión completa. Es muy explicita la norma que indica sobre la necesidad de notificar a victima querellante sobre el decretó de sobreseimiento, el señor Gregorio ginart no fue notificado sobre esa decisión judicial, es que en ese momento de que el apoderado H.V., se observa una boleta que indica que fue practicada por vía telefónica lo que nunca tuvo mi representado ese numero telefónico y es nula y carece de todo valor, por cuanto este requisito no se practico, en virtud de lo anterior solicito la desaplicación del articulo 305 del código orgánico procesal penal, y que se declare con lugar el presente recurso. De igual forma se le otorga la palabra al Abogado L.G.B., en su condición de defensor del imputado Á.R.O., quien expuso: Buenas tardes, así las cosas la contraparte ha intentado un recurso de apelación, ha establecido tres puntos que sustentan su apelación, solicitan la desaplicación por el control difuso en base al articulo 19 de código orgánico procesal penal, y articulo 39 de constitución de la republica bolivariana de venezuela(sic), si una norma colinde la misma debe desaplicarse, el cual debe consultarse con la sala constitucional, con respecto al articulo que se desaplique nosotros consideramos que dicho articulo esta conforme a derecho, recordemos que el derecho a la defensa es tutelado por tratados internacionales, tutelado por el ordenamiento juridico(sic), estableced(sic) como es ejercido el derecho a la defensa, como los actos procesales, pero bien el legislador considero que no era necesario en lo que respecta a la solicitud de la vindicta publica al tribunal de control, se debe notificar la decisión de control a las partes para que ejerza el derecho a la defensa, que ese es el mejor sistema, anteriormente era distinto en el punto del sobreseimiento. Tiene que ser así, por que el que tiene la acción penal el ministerio publico que debe buscar todos los elementos probatorios para acusar o absolver como es su deber, los tratadistas consideran que debe actuar de buena fe, lo que debe solicitar el sobreseimiento en la causa del procesado, por lo que consideramos que esta conforme dicho articulo en derecho que solicito fuese desaplicado, segundo punto en la inmotivacion de la sentencia, la juez de control señala en su fallo que no existe elementos de convicción para llevar a juicio al ciudadano á.R.o., por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.,(sic) la inmotivacion inficiona a una sentencia, y el tribunal supremo de justicia hizo referencia a la inmotivacion, exigua motivación, menciona la juez que no hay hechos negativos no son objetos de pruebas, no hay elementos de culpabilidad contra el señor R.o., no existe elementos de convicción que realcionen(sic) al ciudadano á.R.o. y con ninguna otra circunstancia y es la motivación exiguas que establece la recurrida, de lo que se desprende de la causa, en ese aspecto, y el recurrente fundamenta su apelación sobre los elementos que fueron silenciados, silencio de prueba, para que opere el silencio de prueba y para que anule la sentencia, pero el mismo no explica esa omisión modificaría el resultado del fallo, y el ultimo punto señala que se entero de la decisión de control telefónicamente, entramos en el campo de las nulidades procesales, y bajo la hipótesis que no fue notificado de la decisión, no hay indefensión por cuanto el mismo ejercicio el recurso de apelación, declararlo nulo es una reposición inútil. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público: “LA(sic) representación fiscal, ha escuchado detenidamente, las exposiciones correspondientes, y sobre la facultad que le otorga la ley adjetiva como titular de la acción penal y estando en una investigación que se aperturó por un delito de acción publica donde el ministerio publico en su etapa preparatoria impulso en su oportunidad uno de los actos conclusivos que les son propios como lo es la solicitud del sobreseimiento de la causa y actuando de buena fe, así lo convoco ante el tribunal de control a los efectos de que el mismo considerara previo estudios de las mutaciones si procedía o no el sobreseimiento en la presente investigación cabe señalar que el ministerio publico dentro de la fase investigación o preparatorio como uno de los actos propios en la conclusión de la misma es la decisión de archivo fiscal no es menos cierto que la institución del sobreseimiento por ser uno de los actos conclusivos que pudieran poner fin al proceso necesariamente debe ser judicializado y que es el tribunal competente en las diferentes etapas del proceso quien haciendo una evaluación de las circunstancias taxativas y bajo los supuesto de ley conformar o no la solicitud que invoca el ministerio publico, para finalizar el ministerio publico considero que ha bien agostado la etapa preparatoria y no pudiendo incorporar mas elementos de prueba para comprometer responsabilidades invoco el sobreseimiento en el delito investigado. Seguidamente se le otorga la palabra en replica al ciudadano J.R.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.R.G. Jordar(sic), quien expuso: “ no necesitamos el derecho de replica. Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional y se le concede la palabra al ciudadano A.R.O.R., …en su condición de Imputado, quien manifestó: “ he decidido declarar para hacer de conocimiento a esta corte de apelaciones, comenzó en el 2007 por la intimación de cobro de bolívares, una vez que el tribunal de instancia notifica a las partes, hace una causa por un robo en la causa del hoy querellante, en la casa de la madre le habían robado tres letras de cambio firmadas en blanco, que el dejaba para que su madre cumpliera compromisos de deudas, aclaro que por letras de cambio no se pagan letras que ha utilizado para incumplir sus derechos civiles, por los cuales hemos ido al tribunal supremo. En la sentencia definitiva el ciudadano juez miguel ángel Fernández, hace observaciones al abogado N.v. por actuar con engaño y pretendiendo engañar la ley, fui al ministerio publico para que se me investigara y solicite que si no había delito dictara un acto conclusivo, los compromisos civiles se cumplen para mi ha sido difícil soportar esta falsa y mentira donde no existe un culpable por el presunto robo donde el querellante no aporto ninguna prueba que hay sido sustraída la letra de manera ilegal. El señor querellante firmo las letras de cambio y lo he mantenido desde el principio, y estamos en una apelación de la sentencia definitiva para retardar la ejecución de la misma, no es justo que un comerciante trate de evadir su responsabilidad, vengan con argumentos que no hizo en la fase de investigación. Fundamenta la falta de notificación y bajo que argumento de manera tempestiva ejerce el recurso de apelación si no estaba notificado y la falta de motivación que no explica y que no le ha importado explicar y lo que quieren es retardar todo juicio, y estoy dispuesto a responder cualquier pregunta, y hay un delito de un hecho punible en sala por cuanto lo manifiesta el colega U.R., y no les explican a sus clientes lo que deben hacer al respecto. El tribunal pregunta. Usted fue notificado de la denuncia: respondió: si, El tribunal pregunta: fue imputado de los hechos?: responde: no, El tribuna pregunta: le hicieron algún tipo de prueba?: respondió: si, están las resultas del cicpc. El tribunal pregunta: La declaración jurada de patrimonio me la pidió el ministerio publico., y reposan en el expediente. Pregunta la Ministerio Publico; citaron al ciudadano Á.R.o. : respondió si ciudadana desde el 2007 la investigación, cuando se posiciona al doctor jorge guia(sic) si pudo haber existido un error desde el punto de vista procedimental ,(sic) se habían involucrado en el mismo expediente como parte, en ese mismo habían involucrado el delito de robo y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no había una ilación de las investigaciones de los delios, como se iba a plantear la investigación. Le puede hacer llegar al tribunal las citaciones del ciudadano Á.R.O., y las entrevistas realizadas y las boletas de notificación….”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa contentiva de recurso de apelación signada con el N° XP01- R- 2014- 000055, se evidencia que el recurrente, ciudadano G.R.G., ejerce el medio de impugnación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13JUN2014 decreto el sobreseimiento de la causa principal N° XP01- P- 2011- 003186, seguido al ciudadano A.R.O., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano G.R.G.J..

Dicha impugnación se ejerce al considerar el recurrente que se le violaron sus derechos constitucionales, en virtud que no se le dio la importancia como sujeto procesal en la causa principal, señalando tres aspectos fundamentales como eje principal de la apelación interpuesta:

PRIMERO: Que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, obvio la existencia de una victima querellada en el presente proceso, por lo que solicita la desaplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Aun cuando se advierte que la recurrida, si bien establece un capitulo denominado LAS RAZONES DE HECHO Y DEL DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, solo se transcriben y señalan algunas disposiciones normativas, llegando a señalar alguna inexistentes, carece de la expresión del ejercicio lógico en el cual sustenta su pronunciamiento, vulnerando los pilares fundamentales del sistema patrio de administración de justicia.

TERCERO: Que el órgano jurisdiccional no cumplió con el deber de librar las respectivas boletas de notificación a la victima querellada, en su oportunidad, que la decisión impugnada tiene fecha 13JUN2014. En atención a lo anteriormente expuesto, se aprecia claramente que la recurrida está afectada de nulidad absoluta.

Ahora bien, como colorario a ello, debemos señalar que el proceso penal tiene como cometido la comprobación de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus autores o participes; sin embargo, en el curso de la averiguación o del enjuiciamiento pueden producirse situaciones que aconsejen tomar una decisión sobre el fondo, antes de agotar todo el curso del proceso, lo cual, además seria innecesario e inclusive abusivo, cuando no irracional, por tanto, todo enjuiciamiento penal debiera terminar cuando no haya la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado, mal podría darse continuidad a través del procedimiento ordinario, es por ello que el legislador regulo la institución del Sobreseimiento de la causa. Distintos autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, para esta Corte de Apelaciones resulta indispensable traer a colación la normar que regula el Sobreseimiento del proceso penal, contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las siguientes causales de procedencia para el decreto del sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Revisada la causa de marras, se evidencia que la misma fue recibida en fecha 24ABR2014, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa principal N° XP01- P- 2011- 003186, conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En tal sentido debe indicarse que el Ministerio Público, como titular de la acción penal esta en la obligación de investigar y velar por la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 285 numerales 1 y 2, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de la justicia, el juicio previo y el debido proceso.

De la mencionada norma, se evidencia que recae sobre el Ministerio Público, la obligación de velar por los derechos y las garantías constitucionales relativas, entre otras, al cumplimiento de las normas desarrolladas en los textos legales, para el caso concreto se traduce, en el deber de iniciar, desarrollar y culminar la investigación criminal y en el lapso establecido para ello, a partir de la orden de inicio de la investigación, ello sin obviar las atribuciones del Ministerio Público, establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ello, el Ministerio Público, deberá ser diligente a los fines de imponer a las partes de los hechos investigados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tipo penal, al investigado deberá indicarle los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, ya que si no lo hiciere, ello se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción. Aunado a ello, el derecho a la defensa solo tendrá eficacia cuando el investigado y su abogado defensor conozcan con certeza los hechos que son atribuidos al investigado y por ende ser imputado de ello.

En este mismo orden, se observa de las actas que conforman la causa principal N° XP01- P- 2011- 003186 y de los recaudos consignados en fecha 18SEP2014,que el Ministerio Público no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción, tales como investigaciones propias de la vindicta pública(entrevistas, entre otros), es importante señalar que la investigación penal, está referida a los hechos y no a un imputado en particular, de allí que el proceso penal, esté regido por el principio de la unidad establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se investigan las conductas punibles con sus resultados dañosos para el bien jurídico tutelado y las circunstancias que rodearon esa conducta, incluida la motivación y la intencionalidad, una vez obtenidas las resultas de la investigación debió el Ministerio Público consignarlas adjunto al escrito de solicitud de sobreseimiento fechada 09ABR2014, para que así el Juez se forme su convicción, asimismo, no se evidencia que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de realizar el acto de imputación formal, y más aun, cuando es exclusivo del Ministerio Público, imponer al investigado de los hechos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como la adecuación al tipo penal y como los elementos de convicción que lo pudieran o no relacionar con la investigación. Antes de presentar un acto conclusivo debe dirigir la investigación para establecer la identidad de los presuntos autores, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía para la adquisición y conservación de los elementos de convicción; tiene el deber de informar a la victima de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

Ahora bien, en cuanto al trámite que se le debe dar a la solicitud de sobreseimiento tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser de la siguiente manera:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidira dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado...

En razón a las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a la desaplicación del artículo antes indicado, por considerar que se violentaron derechos y garantías procesales en su condición de victima querellada y no se le permitió la intervención necesaria antes de emitir la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa, esta Alzada considera que la Juez A quo actuó ajustado ha derecho en relación al trámite que se le dió a la solicitud de sobreseimiento, virtud que dio cumplimiento a lo establecido por el legislador, ya que la norma es muy clara al señalar que solo se notificara a las partes de la decisión dictada y a la víctima aunque no se haya querellado, para que de considerar lo procedente esta impugne la sentencia si considera que le desfavorezca, tal como se evidencia de las resultas(consignación de boletas) cursantes a los folios (191, 192, 194) de la pieza I, con el objeto que si están en desacuerdo con la decisión proferida, puedan ellas ejercer el medio de impugnación que corresponda.

Sin embargo, es necesario recalcar que como bien lo señala el recurrente en su escrito de apelación, el mismo se dio por notificado de la decisión una vez que su mandatario le informó previa revisión del expediente, es por ello que considera esta Alzada, que al tener él el conocimiento bien, por vía telefónica (tal como consta en la consignación de la boleta de fecha 16JUN2014)y/o por su mandatario, esto trajo como consecuencia que a partir de ese mismo momento estuviera a derecho y en conocimiento de las actas, naciendo con él el derecho a recurrir, pues bien, quedo tácitamente notificado, ello en aplicación de lo dispuesto en la decisión de fecha 26JUN2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se considera que al ejercer el recurso de apelación en nada se perjudico ni se conculco derecho alguno al recurrente quien pudo impugnar la sentencia. En consecuencia, queda de esta manera resuelto las denuncias realizadas por el recurrente denominadas Primero y Tercero. Así se decide.

Dilucidados y resueltos los anteriores particulares corresponde revisar y decidir el particular segundo del recurso y en es así como, se puede observar de la lectura de la decisión del Tribunal A quo, específicamente en la parte denominada “LAS RAZONES DE HECHO Y DEL DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION”, que la Jueza A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al análisis de las actuaciones que conforman la causa principal Nº XP01- P- 2011- 003186, a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, al contrario solo se limito a traer citas doctrinales y/o extractos de obras y por consiguiente homologar el pedimento fiscal, surge por ello la incógnita a esta Alzada: ¿Cómo puede llegar la Juez A quo a tal conclusión sin realizar un análisis de las actuaciones que conforman la causa? Sobre todo si se toma en cuenta que esta señaló que no se trajo a la investigación de los testigos presénciales, no explico por qué existe la imposibilidad de traerlo e incorporarlos a la investigación. Ya que del recorrido realizado por esta Alzada no se evidencia que existió una investigación previa y propia de la vindicta pública de los hechos, a saber del presunto delito de ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Es por ello, que esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que no se indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión.

Nuestro m.T.S.d.J., en reiteras jurisprudencias ha establecido la necesidad de motivar las decisiones, como muestra de ello traemos a colación la sentencia Nº 747 emanada de la Sala Constitucional, fechada 23MAY2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. …Omissis

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

.

Así también traemos como la sentencia N° 279, de fecha 20MAR2009, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Subrayado de esta Corte).

De manera que, como ya se indicó se observa en la decisión recurrida la inmotivación de la misma, por cuanto la Juez A quo, omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada. Los Jueces están obligados a expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar tal decisión, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; ya que de no hacerlo, da como origen que las partes queden en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano G.R.G.J., debidamente asistido por el Abogado Maotsetung L.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13JUN2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal antes identificado, en fecha 13JUN2014. Se ordena dictar nueva decisión, prescindiendo de los vicios observados en la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano G.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.947.774, debidamente asistido por el Abogado Maotsetung L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.472, en contra de la decisión dictada en fecha 13JUN2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.567.593, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.G.J.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fechada 13JUN2014. TERCERO: Se ordena dictar nueva decisión, prescindiendo de los vicios observados en la recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos(2) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NCE/MAM/bm

Nº XP01-R-2014-000055.

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