Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de enero de 2013

Años 202° y 153°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte este J. que, en la oportunidad en la cual fue contestada la demanda, fue opuesta la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; también se observa, que la parte a quien correspondía convenir o contradecir dicha “excepción de previo pronunciamiento”, a saber, el actor, no lo hizo dentro del lapso útil. Asimismo, se evidencia de las actas que han documentado este proceso, que el Tribunal, llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de dicha defensa, guardó absoluto mutis, incurriendo de esta manera en infracción al debido proceso.

Así las cosas, y en aras de garantizar el proceso debido en la presente causa y procurar la estabilidad del presente juicio, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de que haya pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa mencionada supra, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose entender, a todo evento, que en virtud de que, ni la omisión advertida ni la corrección que se ordena en este auto, afectaron ni podrían afectar la validez de los actos subsiguientes que se verificaron en este proceso, conservan éstos plena validez y eficacia.

En efecto, versando la cuestión previa opuesta sobre una presunta prejudicialidad, relacionada con la existencia –no contradicha por el actor- de un proceso penal coetáneo de cuyas resultas dependerá –supuestamente- la decisión definitiva que en este juicio recaerá, es concluyente que el resultado de dicha excepción, estimatorio o desestimatorio, no tiene posibilidad alguna de incidir en la eficacia o validez de los actos llevados a cabo con posterioridad en este proceso, sobre todo los referidos a la actividad probatoria de las partes, las cuales han estado dirigidas más bien al establecimiento o negación de un supuesto fraude cometido con ocasión del llenado de la cambial en cuestión, y no a la existencia o inexistencia del proceso penal que ha servido de fundamento a la señalada cuestión previa. Así se decide.

Debido a que la presente causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, en respeto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, debiéndose entender, a todo evento, que la causa se reanudará después de transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que deberá practicar el ciudadano Alguacil, día en el cual este Juzgado emitirá la decisión correspondiente a la citada incidencia. Así se declara.

Provéase y líbrese lo conducente a cumplir con lo ordenado en este auto,

EL JUEZ TITULAR,

M.Á.F.L.

LA SECRETARIA,

MERCEDES HERNÁNDEZ

Expediente N° 2007-6511

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