Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de junio de 2015

205° y 156°

Expediente Nº 2014-7001

DEMANDANTE: Á.R.O. Y OTROS

DEMANDADO: M.F.D.A. Y OTROS

MOTIVO: CUESTION PREVIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

La presente incidencia se inicia como consecuencia de la interposición de las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio en el cual se sustancia la demanda de inquisición de paternidad incoada, en fecha 04/11/2014, por los ciudadanos Á.R.O., M.E.M.d.V. e I.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° 1.567.593, 6.440.872 y 6.521.062, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO y L.G.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.665 y 41.291, en contra de los sucesores del causante RUMENO ARMAS SALAZAR, ciudadanos M.F.D.A., L.C.D.V.A.F., R.R.J.A.F. y J.P.A.A.F., titulares de las cédulas de identidad numeradas 3.129.506, 8.903.732, 8.945.341 y 14.258.041; admitida el día 10/11/2014.

CAPITULO II

Practicada la citación, los demandados, en lugar de contestar la demanda, solicitaron que se declarara improponible ésta y opusieron las cuestiones previas relativas a (i) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y a (ii) la incompetencia del juez por razón del territorio, contemplada por el numeral 1° de la misma norma.

En efecto, dicha parte, después de citar parcialmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y realizar referencias relacionadas con improponibilidad de la acción, ha afirmado que el artículo 209 del Código Civil establece que “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en términos previstos en el articulo 230”, de donde ha colegido que, al no ser ninguno de ellos ascendiente de su causante, el impedimento que alegan se hace evidente.

En tal sentido, han afirmado los accionados que el ordenamiento jurídico impide las pretensiones cuando estas son contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley o cuando sólo permita admitirlas por determinadas causales, y que, si a pesar de ello, se hubiere dado inicio al proceso, admitiendo una demanda prohibida, uno de los mecanismos para impedir el tramite, es la “improponibilidad” de la demanda. En criterio de dicha parte, tal prohibición no requiere ser expresa, sino que puede inferirse del texto de la ley, y que cuando tal supuesto concurra, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia y, en consecuencia, debe ser declarada la extinción del proceso.

Al respecto, este Tribunal advierte que, la solicitud que antecede no es más que la misma cuestión previa que, con base en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, han opuesto los demandados y, por esta razón, debe ser decidida como tal cuestión previa.

En efecto, obsérvese que el fundamento básico de ambos planteamientos está constituido por el alegato de que los accionantes han debido demandar, en el presente caso, a los ascendientes del causante, por así disponerlo el artículo 209 del Código Civil, y no a los descendientes, y que, al haber demandado a éstos, ejercieron una acción no permitida por la ley, la cual –alegan- sólo la permite el legislador para ser ejercida en

contra de los citados ascendientes. Con base en ese mismo planteamiento, se insiste, los demandados han pretendido, primero, que se declare la improponibilidad de la acción y, segundo, la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el numeral 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.

Pues bien, al constituir el alegato de marras el supuesto de hecho específico consagrado en el citado numeral 11° y no concurrir ninguna otra circunstancia que demuestre o haga evidente que la acción interpuesta es improponible, este Tribunal niega la declaratoria de improponibilidad propuesta, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva al decidir la respectiva cuestión previa, y así se decide.

A todo evento, se reitera que el alegato bajo comentarios, relacionado con el numeral 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil será decidido en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 352 eiusdem.

En segundo lugar, los demandados han opuesto como cuestión previa la supuesta falta de competencia de este Tribunal.

Al respecto, advierte quien decide que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio, “se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”; de aquí que, como lo alega autorizada doctrina, si el demandado alega que el juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, pág. 52)”.

Establecido lo anterior, observa quien juzga que, los accionados han planteado la citada incompetencia, en los siguientes términos: “Promovemos la incompetencia del juez contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC (sic), por no ser competente en razón del territorio para conocer la presente acción”; de donde se tiene que, quienes la han opuesto, no han cumplido con la carga procesal que les impone la comentada norma -la misma en la cual pretende fundamentar su pretensión incidental-, a saber, señalar el juez que, en su criterio, es el competente para conocer de este asunto, omisión ésta que determina la consecuencia jurídica que prevé dicho precepto, esto es, tener como no opuesta la defensa previa in commento.

Como consecuencia de lo establecido, este operador de justicia considera no opuesta la excepción sub examine, y así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de declaratoria de improponibilidad de la acción; SEUNDO: Sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia por el territorio; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en esta incidencia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.L.S.,

ABG. M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior interlocutoria, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.H..

Exp. N° 2014-7001 (cuaderno principal)

Luisa

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