Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de julio de 2015

205° y 156°

Expediente Nº 2014-7001

DEMANDANTE: Á.R.O. Y OTROS

DEMANDADO: M.F.D.A. Y OTROS

MOTIVO: CUESTION PREVIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

La presente incidencia se inicia como consecuencia de la interposición de las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio en el cual se sustancia la demanda de inquisición de paternidad incoada, en fecha 04/11/2014, por los ciudadanos Á.R.O., M.E.M.d.V. e I.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° 1.567.593, 6.440.872 y 6.521.062, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO y L.G.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.665 y 41.291, en contra de los sucesores del causante RUMENO ARMAS SALAZAR, ciudadanos M.F.D.A., L.C.D.V.A.F., R.R.J.A.F. y J.P.A.A.F., titulares de las cédulas de identidad numeradas 3.129.506, 8.903.732, 8.945.341 y 14.258.041; admitida el día 10/11/2014.

En fecha 08/06/15, fue decidida la cuestión previa relacionada con el alegato de falta de competencia de este Tribunal por razón del territorio y la solicitud de declaratoria de improponibilidad de la acción que ha originado el juicio principal, y, estando este Juzgado dentro la lapso legalmente previsto para decidir la cuestión previa contemplada por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos que de seguidas se explanan.

CAPITULO II

Como ya ha quedado dicho, los accionados opusieron la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil. En efecto, dicha parte, afirma que el artículo 209 del Código Civil establece que “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en términos previstos en el articulo 230”, de donde colige que, al no ser ninguno de ellos ascendiente de su causante, el impedimento que alegan hace improponible la acción que ha deducido.

Aducen los demandados, que el ordenamiento jurídico impide las pretensiones cuando éstas son contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley o cuando sólo permita admitirlas por determinadas causales, y que, si a pesar de ello, se hubiere dado inicio al proceso, admitiendo una demanda prohibida, uno de los mecanismos para impedir el tramite, es la “improponibilidad” de la demanda. En criterio de dicha parte, además, tal prohibición no requiere ser expresa, sino que puede inferirse del texto de la ley y, cuando tal supuesto concurra, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia y debe ser declarada la extinción del proceso.

Al respecto, este Tribunal advierte que, como lo asienta la representación judicial de los accionantes en su escrito de contradicción, para que sea declarada la inadmisibilidad como consecuencia de la concurrencia del supuesto de hecho pautado por el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, es absolutamente necesario que la acción de que se trate esté expresamente prohibida por la ley. Como lo sostiene E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”: “[c]uando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, [y que] esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa” (tomo III, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, pág.684).

Pues bien, en el caso de autos se tiene que la acción que ha sido ejercida es la de inquisición de paternidad, la cual se encuentra consagrada, no sólo en el nivel estrictamente legal, a saber por los artículos 210 y 226 del Código Civil, sino, que puede inferirse, además, del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, si el constituyente reconoce el derecho al apellido del padre y de la madre y a que se investigue sobre la paternidad o maternidad, lógico es que dicho derecho ampare la licitud de la acción conducente a concretarlo.

En todo caso, se advierte que el ordenamiento jurídico no prohíbe expresamente la acción, ni del artículo que han traído a colación los accionados se desprende, como lo pretenden, que la acción ejercida únicamente puede ser interpuesta contra los ascendientes.

En efecto, el hecho de que la citada norma de la ley sustantiva civil establezca que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230 eiusdem, no implica, necesariamente, una prohibición de accionar con tal fin en contra de los descendientes cuando el padre ha fallecido.

En la base de la interpretación que sostienen este órgano jurisdiccional y que determina la desestimación de la sostenida por los demandados, subyace, principalmente, el hecho de que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio pro actione ha adquirido una significación que, al ser adminiculado con el derecho a la tutela a la judicial efectiva y, más concretamente, con el derecho de acceso a la justicia, determina interpretar con amplitud todas las normas que tiendan a garantizar la concreción de estos derechos por vía judicial, es decir, acoger la interpretación que no entorpezca el derecho constitucional a accionar, cuando no hay motivos racionales que hayan conllevado al legislador a prohibir, en forma expresa, tal posibilidad.

Luego, concluyente es que, en la materia examinada, inconstitucional sería aplicar al respecto una interpretación restrictiva, que extraiga de la norma del artículo 209 del Código Civil, una prohibición, restricción o limitación al derecho de accionar, que en realidad no establece, en vez de privilegiar el derecho constitucional a la acción y, en particular, el contenido en el artículo 56 de la carta magna, que establece el derecho de todo ciudadano a utilizar el apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y a que se investigue la maternidad y paternidad.

Además, el hecho de que la acción de inquisición de paternidad puede incoarse, no sólo contra los ascendientes del fallecido, sino también contra sus herederos, se infiere con claridad, como lo advierte la parte demandante, del precepto contenido en el artículo 228 del Código Civil, toda vez que, incluso antes de que fuera declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (mediante sentencia N° 806 dictada el 8 de julio de 2014), la nulidad de su parte in fine, era perfectamente admisible que la acción se intentara contra los herederos cuando los padres hubieren fallecido, sólo que establecía éste un lapso de caducidad, el que, precisamente, fue objeto de anulación por la máxima interprete de nuestro texto fundamental.

Más clara resulta la legalidad de accionar en el supuesto comentado, cuando se considera que, habiendo establecido la Sala Constitucional que el dispositivo objeto de anulación parcial debe leerse actualmente de la siguiente manera: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”, no debería surgir ninguna duda, entonces, acerca, no sólo de que la acción de inquisición de paternidad contra los herederos no está expresamente prohibida por la legislación venezolana, sino de que, todo lo contrario, está expresamente permitida, tanto en contra del padre como en contra de los herederos, si aquél ha fallecido.

A mantener el criterio esbozado, contribuye también la consideración relativa a que, como lo asienta la decisión anulatoria comentada, la carta magna, en su artículo 56, se orienta a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir si éstos se encuentran vivos o fallecidos. Ergo, si tal es la intención del constituyente, mal podría establecerse legal o jurisprudencialmente una limitación como la pretendida por los opositores de la cuestión previa sub lite. El mismo fallo en mención ha afirmado: “no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional”, materia ésta que, por lo demás –agrega este Tribunal de primera instancia-, atañe en forma tan trascendental a la familia y al orden social y, por ello mismo, al orden público, que impone al interpretar execrar cualquier intento de restricción que impida u obstaculice la consecución del postulado constitucional que privilegia ese reconocimiento filiatorio, cuando tal limitación no la previsto ni la carta magna ni, obviamente, el legislador en forma expresa.

Por las razones explanadas, se declara sin lugar la cuestión previa que, quienes la han opuesto, han fundamentado en el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa que, con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron los accionados, en fecha 23/04/2015.

En virtud de que la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.L.S.,

ABG. M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior interlocutoria, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.H..

Exp. Nº 2014-7001 (cuaderno principal)

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