Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de abril de 2013

202° y 154°

Expediente Nº 2007-6511

DEMANDANTE: Á.R.O.

DEMANDADO: G.R.G.J.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada, en fecha 27/03/07, por la abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.665, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, en contra del ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.774.

El día 11/01/12, en acatamiento de lo ordenado en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24/10/11, se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, fijándose al efecto el lapso respectivo.

El 11/01/12, el abogado N.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., presentó escrito continente de cuestión previa, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y contestación a la demanda. La parte demandante, en la oportunidad legalmente establecida para contradecir la cuestión previa opuesta, no lo hizo.

En fecha 28/02/13, este Tribunal advirtió que, no obstante haber omitido la actora manifestar si convenía o contradecía la cuestión previa comentada, el juzgador que para entonces conocía de la causa en esta misma instancia, omitió decidir dicha excepción, incurriendo así en infracción al debido proceso y discurriendo éste con tal vicio hasta el estado de dictar sentencia definitiva. En virtud de ello, quien en este acto se pronuncia ordenó reponer el proceso al estado de decidir la defensa en mención, previa reanudación de la causa.

Reanudada la causa y estando ésta en estado de decidir la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que de seguidas son expuestos.

II

MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, establece que, “[D]entro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (negritas de este tribunal)…”.

Pues bien, a propósito de tal defensa, ha dicho Ricardo Henríquez La Roche que “[l]a prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la presente causa, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63)

Por su parte, P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas”, comenta que la prejudicialidad “es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas, porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente…” (pág. 111).

En el mismo orden de ideas, interesa destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 0740, de fecha 21/11/96, ha dicho que por prejudicialidad se entiende “toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinado a aquélla…”.

Asimismo, en sentencia N° 0456, proferida por la misma Sala, en fecha 13/05/99, afirmó ésta que “[L]a existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa que, en el caso bajo decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ha alegado lo siguiente:

ante el Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cursa Asunto Penal (sic) signado con el número XP01-P-2011-003186… el cual se inició con una querella penal interpuesta por [su] representado G.R.G.J., contra el ciudadano Á.R.O., parte demandante en el presente expediente. El asunto penal antes indicado se ventila en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2007, en la casa de habitación de [su] representado, ubicada en el Barrio Chaparralito, casa S/N (sic), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego, se introdujeron y sometieron a quienes allí se encontraban y procedieron a apoderarse, bajo amenaza de muerte, de varios objetos y documentos. Entre los documentos que fueron sustraídos en esa oportunidad de la casa, debe destacarse tres letras de cambio, una de las cuales sólo contenía la rúbrica de mi representado en el espacio correspondiente al librado, y el resto de la cual estaba completamente en blanco. Ese mismo título cambiario que sujetos desconocidos sustrajeron de los archivos, mientras sometían a quienes habitan la casa de habitación de [su] representado, de una forma que desconoc[e] llegó a parar en [sic] manos del ciudadano Á.R.O., y éste ahora pretende exigir el cumplimiento de una obligación inexistente, en fraude de la ley y de la administración de justicia.…

Con el objeto de fundamentar, desde el punto de vista probatorio, su defensa previa, el apoderado judicial del accionado ha traído a los autos copias certificadas de las actuaciones que rielan a los folios 65 al 79 de la pieza III de este expediente, correspondientes al “Asunto Penal (sic)” aludido. Al respecto, advierte este Juzgado que, la omisión de contradicción de la cuestión previa ha traído como consecuencia que, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entienda dicho silencio “como admisión” de la misma, debiéndose entender, en consecuencia, que el actor ha admitido que en la jurisdicción penal existe un “asunto” relacionado con la validez de la letra de cambio cuyo pago se exige en este sede civil, toda vez que, según la denuncia aludida, este título valor fue robado y se encontraba, para ese momento, firmado en blanco por el demandado, todo lo cual acarrea la impertinencia del medio probatorio mencionado, pues versa sobre un hecho que ha sido confesado por el demandante y que, por tanto, no ha pasado a formar parte del tema controvertido y debe considerarse exonerado de prueba. Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal deberá tener por cierto que el “Asunto Penal” que se sustancia en el expediente signado con la nomenclatura XPO1-P-2011-003186, ha sido admitido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31/05/11, el cual ha procedido, en consecuencia, a abrir juicio para investigar hechos relacionados con supuesto aprovechamiento de cosa proveniente del delito, específicamente de la cambial que constituye el instrumento fundamental de la pretensión deducida en esta instancia civil, imputados al ciudadano Á.R.O., y así se declara.

Sobre la relación existente entre el thema decidendum de la presente causa y el asunto penal que tiene que ser decidido por el tribunal competente, se observa que, en el juicio en el cual se sustancia éste, se ventilan hechos vinculados con la supuesta sustracción de “tres letras de cambio, una de las cuales sólo contenía la rúbrica de [GREGORIO R.G.J.] en el espacio correspondiente al librado, y el resto de la cual (sic) estaba completamente en blanco…”. También se advierte que, según el querellante en sede penal, dicha letra de cambio firmada en blanco y robada ha llegado “a parar en manos del ciudadano Á.R.O.”, quien ahora “pretende exigir el cumplimiento de una obligación inexistente, en fraude de la ley y de la administración de justicia”, afirmación con la cual pretende desvirtuar el opositor de la cuestión previa la validez del instrumento valor que en contra se deduce en esta jurisdicción civil, cuestión ésta que será decidida por la jurisdicción penal por un fallo que, dada la naturaleza del tema a decidir, tendrá influencia en lo que deberá ser decidido por este órgano jurisdiccional.

De lo anterior se desprende entonces (i) que, en efecto, existe “una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”, a saber la querella penal que ha interpuesto el demandado en este juicio en contra de quien lo demanda; (ii) que dicha cuestión cursa “en un procedimiento distinto de aquél en el cual se ventilará [la] pretensión (de naturaleza civil)”, específicamente en el “Asunto” que se sustancia en el expediente signado con la nomenclatura XPO1-P-2011-003186, que ha sido admitido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31/05/11; y que (iii) la vinculación entre la cuestión planteada en el mencionado juicio penal y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que es necesario resolverla con carácter previo, vinculación que queda en evidencia, se insiste, si se toma en cuenta que, de las resultas de dicho juicio penal depende la determinación de la validez o invalidez de los títulos valores en cuestión. Así se declara.

A título complementario, debe ser advertido que, la prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso más allá de su necesaria suspensión hasta que sea decidida.

En el caso bajo análisis, observa quien juzga que, el proceso ha transcurrido hasta el estado de dictar sentencia definitiva y que, por el error advertido, fue repuesto al estado de que se decidiera la cuestión previa de marras, pero sin que se afectara la validez de los actos de trámite verificados hasta el momento fuera de la incidencia surgida, por las razones que en el acto repositorio se explanan con suficiencia y claridad, circunstancia ésta que sirve de fundamento para entender que, decidida la prejudicialidad alegada en la presente fecha, la causa se suspende hasta que conste en este expediente la decisión definitivamente firme que recaiga en el proceso penal previamente señalado. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado N.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-947.774, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En virtud de que el iter procesal en la presente causa ha sido completamente tramitado, no estando pendiente la realización de algún acto del proceso, se suspende éste hasta que se resuelva la cuestión prejudicial supra referida, conforme lo establece el artículo 355 de la ley adjetiva civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.

La Secretaria,

ABG. M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.H..

Exp. N° 2007-6511

MAF/Alexis

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