Decisión nº 114 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000557

PARTES DEMANDANTES:

Ciudadanos Á.R.R.M., F.R.H.R., C.D.R.P.M., L.E.G.P., D.J.A.S. y W.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.370.363, V-3.029.390, V-3.453.551, V-3.382.323, V-4.146.497, V-4.703.540, respectivamente, y domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos S.R.F. y BELIUSVKA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 70.681 y 79.857, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN, DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el actor Á.R.R.M., comenzó a prestar sus servicios el 11 de abril de 1977 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Presupuesto y Gestión adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo era responsable por la coordinación de los procesos de la formulación y revisión de presupuestos, consolidación de información sobre la gestión de la gerencia , responsable por la facturación de los servicios prestados a otras gerencias, responsable por la logística del personal por asuntos de negocios y adiestramiento, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.414.600,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.650,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 170.915,00; siendo despedido injustificadamente el día 17 de enero de 2003.

- Que el actor F.R.H.R., comenzó a prestar sus servicios el 27 de noviembre de 1978 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Coordinador de Perforación de pozos h.d.l. División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía la coordinación de perforación de pozos nuevos y pozos existentes para convertirlos en horizontales, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.860.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.925,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 93.115,00; siendo despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003.

- Que la demandante C.D.R.P.M., comenzó a prestar sus servicios el 07 de octubre de 1974 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Gerencia Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía prestar apoyo secretarial a la Gerencia de Recursos Humanos y plantas de compresión de gas, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.055.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 957,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 52.805,00; siendo despedido injustificadamente el día 07 de marzo de 2003.

- Que el actor L.E.G.P., comenzó a prestar sus servicios el 02 de julio de 1973 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Coordinador de Materiales para Proyectos de Ingeniería General de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía coordinar las actividades para el suministro de materiales para la construcción de proyectos de ingeniería en la División de Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.108.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.075,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 155.455,00; siendo despedido injustificadamente el día 07 de marzo de 2003.

- Que el demandante D.J.A.S., comenzó a prestar sus servicios el 21 de enero de 1970 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Superintendente de Programación de Mantenimiento y Logística adscrito a la gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía la procura de materiales y equipos para los equipos de perforación, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.918.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.290,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 96.014,00; siendo despedido injustificadamente el día 24 de enero de 2003.

- Que el demandante W.A.P.P., comenzó a prestar sus servicios el 29 de junio de 1977 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Operaciones de Taladros Tierra adscrito a la Gerencia de Servicios de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía supervisar trabajos de reparación mayor y mantenimiento menor a taladros de perforación y equipos de mantenimiento a pozos, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.187.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.559,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00; siendo despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003.

- Que durante las relaciones de trabajo, los demandantes pasaron a tener la condición de trabajadores con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, les corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

- Que para el momento en que se produce la terminación de las relaciones de trabajo en cada caso, el ciudadano Á.R.R.M., tenia un servicio acreditado de 25 años 9 meses y 6 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 53 años, 04 meses y 17 días, considerando que nació el 31 de agosto de 1949, da como resultado 79 años, 1 mes y 23 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; el ciudadano F.R.H.R., tenia un servicio acreditado de 24 años 2 meses y 4 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 01 mes y 23 días, considerando que nació el 08 de diciembre de 1946, da como resultado 80 años, 3 meses y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; la ciudadana C.D.R.P.M., por su parte tenia un servicio acreditado de 28 años y 5 meses, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 54 años, 01 mes y 2 días, considerando que nació el 5 de febrero de 1949, da como resultado 82 años, 6 meses y 2 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; por otra parte el actor L.E.G.P., tenia un servicio acreditado de 29 años 8 meses y 5 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 06 meses y 15 días, considerando que nació el 23 de agosto de 1946, da como resultado 86 años, 2 meses y 20 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; el ciudadano D.J.A.S. tenia un servicio acreditado de 33 años y 3 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 53 años, 03 meses y 22 días, considerando que nació el 02 de octubre de 1949, da como resultado 86 años, 3 meses y 25 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; y finalmente el ciudadano W.A.P.P., tenia un servicio acreditado de 25 años 7 meses y 2 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 49 años, 5 meses y 25 días, considerando que nació el 06 de agosto de 1953, da como resultado 75 años y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho

- Que al evidenciarse que los actores a su criterio, cumplían con los requisitos mínimos en cuanto a años de servicios requeridos y cumplir con la sumatoria mínima de 75 años, al sumar aquellos con la edad que tenían para dicha época, resultando indiscutible, según su decir, que la empresa accionada al momento de dar por terminadas sus relaciones de trabajo debió verificar si los mismos habían invocado su derecho a la jubilación o si estos podían ser acreedores al mismo, por cuanto dicho beneficio debe ser considerado como un derecho adquirido y por tanto debe prevalecer ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, debiendo ser considerada la jubilación como el acto jurídicamente válido que pone fin a la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa demandada, dado que de los contrario a su juicio, se estarían violando principios fundamentales de los accionantes, tanto procesales y laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio nom bis in idem.

- Que a los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas a los accionantes de autos, las cuales se encuentran discriminadas en el escrito libelar, establece en cuanto al ciudadano Á.R.R.M. como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 3.414.600,00 más un bono compensatorio de Bs.3.650,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 170.915,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 3.589.165,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 119.638,83; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 174.473,30. En cuanto al ciudadano F.R.H.R., establece como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.860.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.925,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 93.115,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.955.340,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 65.178,83; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 95.051,25. Respecto a la ciudadana C.D.R.P.M. establece como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.055.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 957,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 52.805,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.108.762,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 36.958,73; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 53.898,15. En cuanto al ciudadano L.E.G.P., establece como salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.108.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.075,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 155.455,00 lo cual totaliza un salario normal de Bs. 3.264.530,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 108.817,67; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 158.692,43. En lo que concierne al demandante D.J.A.S., establece como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.918.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.290,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 96.014,00 lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.016.304,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 67.210,13; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 98.014,78. Y respecto al actor W.A.P.P., establece como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.187.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.559,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00; lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.261.259,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 42.041,97; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 61.311,20.

- Reclama la cantidad de Bs. 50.000.000,00 lo que equivale a Bs. F 50.000,00; para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, fundamentando tal pretensión, en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que les pague la cantidad total estimada de TRES MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.012.217.696,11), lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.012.217,70); por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes hasta la fecha en la cual fue legalmente notificada la accionada de este juicio, discurrió e exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el articulo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1969 del Código Civil.

- Admite que el demandante Á.R.R.M., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 11 de abril de 1977 desempeñando el último cargo de Gerente de Presupuesto, devengando un salario mensual de Bs. 3.414.600,00.

- Admite que el actor F.R.H.R., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 27 de noviembre de 1978 y fecha de finalización el día 31 de enero de 2003, desempeñando el último cargo de Ingeniero de Desarrollo de Yacimientos, devengando un salario mensual de Bs. 1.860.300,00

- Admite que la demandante C.D.R.P.M., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 07 de octubre de 1974 y fecha de finalización el día 07 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando un salario mensual de Bs. 1.016.450,00

- Admite que el actor L.E.G.P., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 02 de julio de 1973 y fecha de finalización el día 07 de marzo desempeñando el último cargo de Ingeniero de proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 3.108.000,00

- Admite que el demandante D.J.A.S., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 21 de enero de 1970 y fecha de finalización el día 24 de enero desempeñando el último cargo de Superintendente de Logística, devengando un salario mensual de Bs. 1.918.000,00

- Admite que el demandante W.A.P.P., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 29 de junio de 1977 y fecha de finalización el día 31 de enero desempeñando el último cargo de Supervisor de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 1.187.700,00.

- Admite que en las fechas señaladas como finalización de las relaciones laborales, procedió a despedir a los actores.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, pues según su decir, los despidos fueron realizados justificadamente con fundamento en los literales F, I y J del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que su juicio incurrieron en conductas que tipifican las causales invocadas, vele decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa todo lo cual tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo , inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un mes y por supuesto abandono de trabajo antes mencionado.

- Niega que adeude cantidad alguna por concepto de preaviso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega que los actores sean acreedores del derecho de jubilación, dado que estos para las fechas de finalización de sus relaciones laborales, no contaban con la edad normal de jubilación, esto es, 60 años, no siendo así beneficiarios del plan de jubilación obligatoria de la empresa.

- Niega que los demandantes estén dentro de la opción denominada jubilación prematura, es decir, antes de la fecha normal de jubilación (60 años), pues ni siquiera habían solicitado optar al beneficio de la jubilación prematura para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación o no.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, la procedencia o no del daño moral, el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la prescripción de la acción alegada, y en caso de ser ésta improcedente, le corresponde demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales; por su parte a los actores les corresponde demostrar la procedencia del beneficio de jubilación, del daño moral, y los motivos por los cuales dejó de asistir a su puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de Enero de 2008. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a 3 ejemplares del diario Panorama, de fechas 17-01-2003, 24-01-2003, 31-01-2003 y 29.684, ediciones Nos. 29.657, 29.664, 29.671 y 29.684, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente; copia fotostática de la normativa del Plan de Jubilación, marcado “E”; detalle de sueldo/salario, correspondientes a los ciudadanos F.H. marcado “F”, A.R. marcado “G” y “H”, L.G. marcado “I” y “J”, W.P. marcado “K”, C.P. marcado “L”, D.A. marcado “M”; impresión de la cuenta individual del I.V.S.S. correspondientes a los ciudadanos F.H. marcado “N”, A.R. marcado “O”, L.G. marcado “P”, W.P. marcado “Q”; C.P. marcado “R”; ciudadano D.A. marcado “S”; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.R. marcado “T”; copias simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.G. marcado “U”, W.P. marcado “V” y “W”; copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano D.A. marcado “X”; copia simple de los datos filiatorios del ciudadano L.G. marcado “Y”; copia simple de carta de empleo de los ciudadanos F.H. marcado “Z”, L.G. marcado “A1”, C.P. marcado “B1” y “C1”, D.A. “D1”; originales de correspondencia de fechas 27-05-2005, 26-05-2005, 09-01-2006, y 15-09-2005, dirigida por los ciudadanos A.R., L.G., L.G. y W.P. a la empresa PDVSA marcado “E1”, “F1”, “G1” y “H1”; copia certificada de partida de nacimiento de C.P. marcado “I1”; copia simple de expediente No. VH21-S-2003-000458 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas correspondiente a la causa que por calificación de despido intentó F.H. contra PDVSA MARCADO “J1”; copia certificada de expediente No. 3.800 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda correspondiente a la causa que por calificación de despido intentó D.A. contra PDVSA marcado “K1”; copia certificada de expediente No. 4.443 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda correspondiente a la causa que por calificación de despido intentó W.P. contra PDVSA marcado “L1”; copia certificada de expediente No. 6.156 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda correspondiente a la causa que por calificación de despido intentó C.P. contra PDVSA marcado “M1”; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobre de pago “detalle sueldo/salario” y plan de jubilación; la parte demandada manifestó que no los presentaba por cuanto no le fueron suministrados, en este sentido, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la ONIDEX; IVSS, CAJA REGIONAL; AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS; AL JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, (REGIMEN TRANSITORIO); O AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN QUE CORRESPONDA DE LA FUSIÓN DEL REGIMEN TRANSITORIO AL NUEVO REGIMEN DE CAUSAS; AL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En lo concerniente a las pruebas de inspección judicial, a realizarse en archivo sede de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en la sede de los Jugados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en la sede del Jugado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la sede de los Jugados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Cabimas; este Tribunal negó las mismas en el auto de fecha 29 de Enero 2008 por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Con relación al resto de las inspecciones judiciales, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Centro Petrolero Torre Lama, la misma fue realizada en fecha 11-03-2008, en la cual se dejó constancia de la existencia de la normativa del plan de jubilación y los requisitos señalados en la misma, así como también de los fondos de capitalización de jubilación de cada uno de los actores, la cual corre inserta desde el folio 334 al 336, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos que rielan del folio 337 al 397 ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, la misma fue realizada en fecha 22-04-2008, en la cual se dejó constancia de de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, y fondos disponibles en el fondo ahorro y en el fondo de capitalización de jubilación de cada uno de los actores y corre inserta del folio 412 al 415 ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos que rielan desde el folio 416 al 439 ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Es importante acotar, que la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio copia certificada de los expedientes Nos. VH21-S-2003-458 y 15.550, así como copia simple del expediente No. 15.216, a los cuales este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de Enero de 2008. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; BANCO BANESCO; BANCO PROVINCIAL; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO MERCANTIL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8; la misma fue realizada en fecha 23-04-2008, en la cual se dejó constancia de de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, préstamos solicitados y pendientes por cancelar, conceptos y montos de cada uno de los actores y corre inserta del folio 443 al 446 ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos que rielan desde el folio 447 al 476 ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Asimismo, se realizó inspección judicial en Torre Boscán, piso 4, en la sede de la empresa demandada PDVSA; la misma fue realizada en fecha 23-04-2008, en la cual se dejó constancia de los préstamos pendientes por cancelar, ya que los otros particulares fueron evacuados en la inspección realizada en el piso 8 antes referida y corre inserta a los folios 477 y 478, conjuntamente con sus anexos que rielan desde el folio 479 al 490 ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Igualmente, fue realizada inspección judicial, en la sede de PDVSA PETROLEO, Centro Petrolero Lama, en fecha 11-03-2008, en la cual se dejó constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa, dicho particular fue evacuado en los particulares de la parte demandante, corre inserta desde el folio 334 al 336, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos que rielan del folio 337 al 397 ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Por último, fue realizada inspección judicial, en la sede de PDVSA PETROLEO, Edificio Miranda, en fecha 22-04-2008, en la cual se dejó constancia de la fecha del último ingreso que efectuaron los demandantes a sus sitios de trabajo, corre inserta a los folios 402 y 403, conjuntamente con sus anexos que rielan del folio 404 al 411 ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes, hasta la fecha en la cual fue legalmente notificada la accionada de este juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1969 del Código Civil.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor A.R. y la demandada finalizó en fecha 02-02-2003 (según inspección judicial valorada por el Tribunal), y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 23/01/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 09-03-2006 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, dando por terminada la causa; y que en fecha 30/11/2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  9. - En fecha 23/01/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor A.R., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  10. - En fecha 19/03/2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 09/03/2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En cuanto al ciudadano F.H., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 31/01/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 03/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 23/02/2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., declaró de oficio la Perención de la Instancia y Terminado el Proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  11. - En fecha 03/02/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor F.H., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  12. - En fecha 06/02/2003 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., declaró de oficio la Perención y Terminado el Proceso, esto es 23/02/2005 no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En relación a la ciudadana C.P., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 07/03/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 10/03/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 25/04/2007 el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia “por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada”; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  13. - En fecha 12/08/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por la actora C.P., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  14. - En fecha 12/08/2003 el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada; y en fecha 19/08/2004 se ordenó la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención, esto es 25/04/2007, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En cuanto al ciudadano L.G., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 07/03/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 12/03/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 22/06/2006 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  15. - En fecha 12/03/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor L.G., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  16. - En fecha 06/08/2003 el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 22/06/2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En cuanto al ciudadano D.A., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 24/01/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 28/01/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 23/10/2006 el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  17. - En fecha 21/03/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor D.A., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  18. - En fecha 21/03/2003 el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada; y en fecha 25/03/2003 se ordenó la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención, esto es 23/10/2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En lo referente al ciudadano W.P., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 31/01/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 06/02/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 07/06/2006 el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  19. - En fecha 08/05/2003 se dio por recibida demanda por Calificación de Despido intentada por el actor W.P., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  20. - En fecha 08/05/2003 el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada; y en fecha 17/02/2004 se ordenó la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención, esto es 07/06/2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, en los juicios que por Calificación de Despido, siguieron los actores en contra de PDVSA PETROLEO S.A., procedimientos estos que demoró aproximadamente de tres (3) a cuatro (4) años, a criterio de quien suscribe no puede encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en los casos de autos, ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en cada uno de los juicios de Calificación de Despido, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, y por ende como no se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamo al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro de cada uno de los juicios de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por los Tribunales arriba señalados; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada finalizaron en el año 2003, en las fechas varias veces indicadas, que la presente demandada fue introducida en fecha 15-03-2007, esto es, 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, quedaron circunscritos a verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado y la procedencia o no del daño moral.

    Respecto, al alegato que durante las relaciones de trabajo, los demandantes pasaron a tener la condición de trabajadores con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, les corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

    Que para el momento en que se produce la terminación de las relaciones de trabajo en cada caso, el ciudadano Á.R.R.M., tenía un servicio acreditado de 25 años, 9 meses y 6 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 53 años, 04 meses y 17 días, considerando que nació el 31 de agosto de 1949, da como resultado 79 años, 1 mes y 23 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; el ciudadano F.R.H.R., tenia un servicio acreditado de 24 años, 2 meses y 4 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 01 mes y 23 días, considerando que nació el 08 de diciembre de 1946, da como resultado 80 años, 3 meses y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; la ciudadana C.D.R.P.M., por su parte tenia un servicio acreditado de 28 años y 5 meses, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 54 años, 01 mes y 2 días, considerando que nació el 5 de febrero de 1949, da como resultado 82 años, 6 meses y 2 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; por otra parte el actor L.E.G.P., tenia un servicio acreditado de 29 años 8 meses y 5 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 06 meses y 15 días, considerando que nació el 23 de agosto de 1946, da como resultado 86 años, 2 meses y 20 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; el ciudadano D.J.A.S. tenia un servicio acreditado de 33 años y 3 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 53 años, 03 meses y 22 días, considerando que nació el 02 de octubre de 1949, da como resultado 86 años, 3 meses y 25 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; y finalmente el ciudadano W.A.P.P., tenia un servicio acreditado de 25 años 7 meses y 2 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 49 años, 5 meses y 25 días, considerando que nació el 06 de agosto de 1953, da como resultado 75 años y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    Asimismo, señalan que cumplían con los requisitos mínimos en cuanto a años de servicios requeridos y cumplir con la sumatoria mínima de 75 años, al sumar aquellos con la edad que tenían para dicha época, resultando indiscutible, según su decir, que la empresa accionada al momento de dar por terminadas sus relaciones de trabajo debió verificar si los mismos habían invocado su derecho a la jubilación o si estos podían ser acreedores al mismo, por cuanto dicho beneficio debe ser considerado como un derecho adquirido y por tanto debe prevalecer ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, debiendo ser considerada la jubilación como el acto jurídicamente válido que pone fin a la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa demandada, dado que de los contrario a su juicio, se estarían violando principios fundamentales de los accionantes, tanto procesales y laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio nom bis in idem.

    En este sentido; pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que los ciudadanos A.R., F.H., C.P., L.G., D.A. y WILFEDO PACHECO prestaron servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 11-04-1977 hasta el 02-02-2003, desde el 27-11-1978 hasta el 31-01-2003, desde el 07-10-1974 hasta el 07-03-2003, desde el 02-07-1973 hasta el 07-03-2003, desde el 21-10-1970 hasta el 24-01-2003, desde el 29-06-1977 hasta el 31-01-2003, respectivamente; es decir por períodos mayores a los 15 años exigidos por el plan de jubilación.

Primero

Que de acuerdo, a las pruebas evacuadas, tales como: Partidas de nacimiento de los demandantes, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora adminiculadas con las pruebas de inspecciones judiciales; quedo evidenciado que los accionantes, una vez sumados los años de servicio, con sus edades respectivas, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Así se establece.

Segundo

Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tercero

Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que los actores podían optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplían con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hicieron los demandantes, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitaron antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que los actores solicitaran antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por los accionantes, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por los demandantes, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció a los accionantes su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte de los mismos, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por los actores. Así se decide.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

2) SIN LUGAR LA DEMADA intentada por los ciudadanos A.R., F.H., C.P., L.G., D.A. y W.P., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3) Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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