Decision nº 0448-11 of Tribunal Cuarto de Control of Zulia (Extensión Cabimas), of February 21, 2011

Resolution DateFebruary 21, 2011
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Control
JudgeEglee Ramírez
ProcedureSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003200

ASUNTO : VP11-P-2009-003200

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-003200 RESOLUCIÓN N° 4C-448-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado A.R.F.R., identificado en actas, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, donde se le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en audiencia oral resolvió:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 3.30 de la tarde, previo acuerdo entre las partes, debido a que la Sala 01 se encontraba en otros actos, lo que retrasó este acto; por lo que para el Tribunal a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 15 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. I.F.M., en contra del ciudadano A.R.F.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18-08-1970, de 39 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 10.211.142, hijo de E.M.F.R. y de Á.R.F., domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili. Teléfono 0424-695-13-38, 0424-6365047, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452ordinal 8 concatenado con el articulo 80 ejusdem, del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.P. actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. I.F.M., el ciudadano A.R.F.R., su defensa ABG. M.F., DEFENSOR PUBLICO SEXTO EM REPRESENTACION DE LA DEFENSORIA DECIMA. Inasistente La victima, estando debidamete convocada al acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio que fuera presentado el día 16-12-2010, en contra del ciudadano A.R.F.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18-08-1970, de 39 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 10.211.142, hijo de E.M.F.R. y de Á.R.F., domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili. Teléfono 0424-695-13-38, 0424-6365047, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452ordinal 8 concatenado con el articulo 80 ejusdem, del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO . Por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en lo escritos acusatorios por cuánto las mismas son legales, útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en el Juicio Oral y Público, y solicito así mismo se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que fuera decretada en contra del mismo, y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”. ---------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

LOS ACUSADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.R.F.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18-08-1970, de 39 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 10.211.142, hijo de E.M.F.R. y de Á.R.F., domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili. Teléfono 0424-695-13-38, 0424-6365047, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABG. M.F., en su carácter de defensor de los imputados J.C.L.M., quien expone: “Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, y de ser admitida se conceda nuevamente la palabra a la defensa y a mi defendido, asimismo, solicito se me copia simple de la presenta actas, a los fines conducentes, es todo.” --------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en la presente causa los hechos se realizaron el día 13.5.2009, siendo las 4:00 de la tarde, el ciudadano Y.Q., quien se desempeña como analista de control y perdida de la empresa enelco, estaba de comisión con el funcionario s/2 R.L.M., adscrito al primero pelotón de la segunda compañía, destacamento 33, de la guardia nacional a bordo de un vehiculo marca Ford, con el fin de realizar recorrido de custodia a los circuito del sector barrio libertad, calle palmas, de ciudad OJEDA, lugar donde fue sorprendido el imputado A.F. de forma flagrante, quien estaba montado con un faja a un posta perteneciente a la empresa enelco realizando conexión ilegal por lo que se procede a su aprehensión siendo presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control; se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado de actas configuran el delito de HURTO DE ENERGÍA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 452ordinal 8 concatenado con el articulo 80 ejusdem, del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO. la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: DE LAS TESTIMONIALES: Se observan las Pruebas Testimoniales insertas en el CAPITULO V del escrito Acusatorio, de las cuales se indico su necesidad y Pertinencia. DE LAS DOCUMENTALES: Se ofrecen los recaudos los cuales serán consignados en el momento del debate oral y público, a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1,2 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales, tanto testimoniales como documentales, el Ministerio Público estableció su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación hecha en esta audiencia, sin objeción de la defensa; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; asimismo, y se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, por cuanto el imputado de actas ha cumplido con sus obligaciones, se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado A.R.F.R.; del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado A.R.F.R.; identificado en actas, expuso: “admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Público, yo estaba realizando una toma ilegal de energía eléctrica porque no tenía luz eléctrica en mi casa, cuando los funcionarios me sorprendieron y no la pude terminar, de lo cual me arrepiento, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .------------------------------------------------------------------------------------

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, tomando en consideración que loe hechos que se suscitaron en fecha 13-5-2009, aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando funcionarios, adscritos a la guardia nacional del Estado Zulia, identificados en actas, estando en labores de patrullaje, observaron, a un sujeto (el hoy imputado) tratando de realizar una conexión ilegal al frente de un poste de alumbrado público, hechos que coinciden con la declaración del imputado de actas, cuando llegaron los funcionarios policiales y no pudo terminarla, hacen evidente que el objeto de cometer el delito se había iniciado, por los medios apropiados, ya que en este caso, el imputado llevaba una faja de seguridad y un alicate de metal con mango de plástico color rojo, significa entonces, que no logra su consumación por causas independientes de su voluntad, siendo que en el recorrido o inter criminis y no pudo terminarla hacen que el daño sea leve, que en todo caso, la pena que pudiera llegar a imponerse sería menor de cuatro (04) años, y aunque no se refiere a la pena en concreto sino a la pena en su límite máximo, considera este Tribunal que siendo un delito inacabado, por ser en grado de Tentativa, donde no lo excluye la norma citada, aunado a que ni la víctima ni el Ministerio Público tiene objeción, donde han dado su opinión favorable, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado A.R.F.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18-08-1970, de 39 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 10.211.142, hijo de E.M.F.R. y de Á.R.F., domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili. Teléfono 0424-695-13-38, 0424-6365047, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO , de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado A.R.F.R.; debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 17/02/2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es – A.R.F.R.; domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili y 5.- Prohibido acercarse a la empresa ENELCO y/o cometer nuevo delito en perjuicio de dicha empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado A.R.F.R.; en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 15 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: A.R.F.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18-08-1970, de 39 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 10.211.142, hijo de E.M.F.R. y de Á.R.F., domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili. Teléfono 0424-695-13-38, 0424-6365047, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa seguida al hoy acusado A.R.F.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18-08-1970, de 39 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 10.211.142, hijo de E.M.F.R. y de Á.R.F., domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili. Teléfono 0424-695-13-38, 0424-6365047, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado A.R.F.R.; de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 18-08-1970, de 39 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 10.211.142, hijo de E.M.F.R. y de Á.R.F., domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili. Teléfono 0424-695-13-38, 0424-6365047, como AUTOR del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.8°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, las siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 17/02/2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, 4.- No cambiar de lugar de residencia, que en este caso es – A.R.F.R.; domiciliado en Barrio B.V., Calle Unión, casa 86, Bario Libertad, Ciudad Ojeda, lo mas cercano es la carnicería Lili y 5.- Prohibido acercarse a la empresa ENELCO y/o cometer nuevo delito en perjuicio de dicha empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado A.R.F.R.; en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-448-2011

LA SECRETARIA

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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