Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-000357.-

Barquisimeto, 16 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a favor del ciudadano J.C.O., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.794, nacido el 10-10-1978 en S.C.B., Estado Falcón, hijo de: A.O. y A.J.G., profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la carrera 15 esquina de la calle 47 en la casa de la Señora M.d.G., teléfono 0416-5583014, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 14-01-2008 el presente asunto procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como, se convoque a una audiencia oral para presentar al aprehendido y exponer las circunstancias de la aprehensión y se cite al representante legal de la adolescente y a la adolescente.

SEGUNDO

Se fijó para el 15-01-2008 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez cedido el derecho de palabra la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “quien en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Á.T.P., precalifica los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICO previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de esta ley especial y se Decrete la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente a la asistencia de Alcohólico Anónimos ”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos expuso: “no quiero declarar”, “me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó “una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido, me adhiero al procedimiento especial, solicito a través de esta audiencia entreviste a la madre de la niña por cuanto mi defendido no tiene antecedentes en este tipo de situaciones ya que esto pudo haber sido un problema del momento y que este suceso no causo daños en la relación familiar”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial N° 053-01-08, de fecha Barquisimeto 13-01-08, inserta al folio N° 04 del presente asunto.

B.- Se acuerda procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la Medida de Protección y Seguridad previstas en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente en la asistencia a Alcohólicos Anónimos.

D.- Se ordena librar boleta de libertad, desde la sala de Audiencia, con oficio dirigido a Alcohólicos Anónimos.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR contra el ciudadano A.R.T.P., prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistente en la asistencia a Alcohólicos Anónimos, TERCERO: la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial y a Alcohólicos Anónimos. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. O.J.G.A..

LA SECRETARIA.

OJGA/rfal.-

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