Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Trece (13) agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004323

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.B.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.815.565.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.455.-

PARTE DEMANDADA: LA MARINA CARACAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, anotado bajo el Nro. 34 del tomo 41-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A., M.S., A.M., M.B., R.Q., J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 1.955 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 26 de mayo de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó el dispositivo oral, declarando parcialmente la demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de febrero de 2004; que desempeñaba el cargo de encargado; que en fecha 30 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano O.U., en su carácter de Gerente General, siendo infructuosa todas las gestiones a los fines de que le cancelen sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 23.684.928,80.

Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.219.176,80.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.479.451,20.

Vacaciones y bono vacacional año 2005 – 2006: Bs. 6.000.000,00.

Vacaciones y bono vacacional año 2006 – 2007: Bs. 6.000.000,00.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007: Bs. 1.250.000,00.

Utilidades año 2005: Bs. 6.000.000,00.

Utilidades año 2006: Bs. 6.000.000,00.

Utilidades fraccionadas año 2007: Bs. 1.250.000,00.

Horas de descanso: Bs. 15.637.500,00.

Horas extras: Bs.3.021.250, 00.

Intereses obre prestaciones sociales: Bs. 5.435.182,83.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 80.977.489,63.

.

Alegatos de la parte demandada:

Niega la fecha de inicio de la relación laboral, aduciendo que a partir del 2004 el actor laboraba para otra empresa. Admite la relación laboral pero desde el 12 de junio de 2006 hasta el 26 de junio de 2007, niega las horas extras laboradas, niega el despido alegando que el actor no se presentó más a su lugar de trabajo, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; quedo admitida la existencia de la relación laboral en un período determinado, fecha de egreso, cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio, motivo de culminación de la relación laboral y si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA: Documentales: Rielan de los folios 45 al 50 inclusive

Promueve documental escrita privada emanada de la Sociedad Mercantil LA M.C.C.., ya identificada y debidamente suscrita en firma por la parte demandada ciudadano O.D.U.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.199., representada en c.d.t. de fecha 25 de junio de 2006, la cual describe la existencia de una relación de trabajo, describiendo el tiempo de duración, el salario devengado así como el cargo y la ubicación del sitio en el cual desarrollo las labores invocadas, se anexa en tres (03) folios útiles marcados con la letra “A”.

Promueve Documental escrita privada emanada de la sociedad mercantil LA M.C.C.., ya identificada y debidamente suscrita en firma por la administradora de la parte demandada ciudadana W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.569.214., representada en c.d.t. de fecha 06 de junio de 2006, la cual describe la existencia de una relación de trabajo, describiendo el tiempo de duración, el salario devengado así. como el cargo y la ubicación del sitio en la cual desarrollo las labores invocadas, se anexa en tres (03) folios útiles marcados con la letra “B”

Promueve documental escrita privada emanada de sociedad mercantil LA M.C.C..., ya identificada debidamente firmada por el ciudadano O.D.U.E., representada en C.d.T. de fecha septiembre de 2006, la cual describe la existencia de la relación de trabajo, describiendo el tiempo de duración, el salario devengado así como el cargo y la ubicación del sitio donde desarrollo sus actividades de las labores asignadas, se anexa en tres (03) folios útiles marcados con la letra “C”.

Promueve documental escrita publica emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representado en planilla de inscripción de trabajador en Forma 14-02, donde la empresa lo declara como trabajador, señalando la fecha de ingreso el salario y el cargo al momento de inicio de la relación laboral, se consigna marcado con la letra “D”.

Promueve documental escrita privada emanada de Banco Banesco emanada de la Gerencia de Ahorro Habitacional, la cual esta debidamente sellado por la caja Nº 1 de la Agencia Mercado de Coche donde se describe la Relación de Aportes de trabajadores, donde se concluye que el actor era beneficiario de ahorro habitacional, siendo este un beneficio de índole laboral, típico de la relación invocada se anexa folio útil marcado con la letra “E”

Promueve prueba de informes para la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la siguiente información:

Si la sociedad mercantil LA M.C.C.. Domiciliada en caracas, Mercado Mayor de Coche, Edificio A local Nº 31, Parroquia El Valle, Municipio Libertador y cuya inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncrpcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 34 del tomo 41-A Sgdo, esta inscrita en este Instituto bajo el Nº D16006519. El Ciudadano A.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.815.565, aparece como asegurado por la empresa descrita en el numeral anterior, desde que tiempo y cuanto salarios tiene acumulados.

Promueve Prueba documental privada emanada de la parte demandada representada en CARNET DE IDENTIFICACION Y QUE DA ACEESO A LA ENTRADA FISICA DEL PATRONO, con fecha de vencimiento diciembre de 2006, el alcance probatorio de esta probanza esta en determinar la relación laboral invocada, toda vez que ese carnet la identifica como dependiente accionada, que comprueba la amenidad laboral necesaria para tener la legitimidad activa, para ejercer esta acción, se anexa un folio marcado con la letra “F”

Valor Probatorio: Se dan valor Probatorio a las cartas de trabajo porque a pesar de que fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa que esta observación se debe a la firma, sin embargo en la Rectificación de Documento la firmante de dos de la cartas de trabajo reconoció en su declaración que era su firma y en la declaración de parte de ambas partes, manifestaron reconocer todas las firmas, por ello esta Juzgadora niega la admisión del cotejo de firmas.

PARTE DEMANDADA:

Documentales: Rielan de los folios 60 al 74 inclusive

Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, para lo cual, hacemos valer el principio de comunidad de la prueba.

Marcado “A” carta de trabajo de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la empresa Alimentos Vimera CA., mediante la cual manifiesta que el ciudadano Á.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.815.564, laboro para esa empresa desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 05 de junio de 2006, con un salario de Bs. F 2.200,00 desempeñando el cargo de Jefe de Almacén. De este documento se evidencia lo siguiente: que el ciudadano antes identificado no laboraba para esta empresa desde el 089 de febrero de 2004 tal y como identifica el actor en la pagina uno de su libelo.

Marcado “B” Recibo de pago de fecha 04 de noviembre de 2005, en original, correspondiente al pago de vacaciones, emanado de la empresa Alimentos Fruca CA., empresa esta perteneciente al grupo de empresas de Alimentos Vimera C.A., vacaciones estas que corresponden al periodo del 01 de noviembre de 2005 al 21 de noviembre de 2005, dicho recibo esta firmado y recibido por el trabajador. De este documento se evidencia que el ciudadano actor trabajaba para una empresa totalmente distinta a la empresa y que le fueron canceladas por la empresa para la cual trabajaba los conceptos correspondientes a vacaciones. Y Bono Vacacional. Entonces mal puede pretender el actor alegar en la pagina uno de su libelo de demanda que trabajaba desde el 09 de febrero de 2004 para la empresa.

Marcado “C” Recibo de Pago en original de complemento de vacaciones, emanado de la empresa Alimentos Fruca CA., empresa esta perteneciente al grupo de empresas de Alimentos Vimera, Complemento este que correspondían al periodo 01 de noviembre de 2005 al 21 de noviembre de 2005, dicho recibo esta firmado y recibido por el actor de este documento se evidencia que era para el año 2005 el ciudadano actor trabajaba para una empresa totalmente distinta a la empresa hoy demandada y que le fueron canceladas por la empresa para la cual trabajaba los conceptos correspondientes a vacaciones y Bono Vacacional, mal puede pretender el actor que trabajaba desde el 09 de febrero de 2004.

Marcado “D” Liquidación de prestaciones Sociales en copia, debidamente firmada por el ciudadano actor, emanada de Alimentos Vimera CA, a favor del ciudadano actor por la cantidad de Bs. F 14.883,11. Se evidencia la fecha de ingreso a Alimentos Vimera, el tiempo de servicios para esta empresa, lo que mal puede alegar el actor que trabaja para esta demandada desde el año 2004

Marcado “E” Copia de cheque del Banco Mercantil de fecha 09 de junio de 2006, librado a favor de Á.B.R., emitido de la cuenta corriente de Alimentos Vimera CA. por la cantidad de Bs. F 14.883,11 de este documento se evidencia la conformidad con la liquidación de prestaciones sociales de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales promovida en este acto por este representación.

Marcado F copias de vales cancelados por Alimentos Vimera CA., al ciudadano Actor , vales estos que fueron firmados por el ciudadano antes señalado y cuyas fechas son las siguientes 05 de julio de 2005, 18 de enero de 2006 y 01 de marzo de 2006, de este documento se evidencia que para el año 2005-2006 el demandante prestaba servicio para una empresa totalmente diferente a la empresa.

Marcado G Registro de Asegurado, Forma 14-02, del ciudadano actor. Desde documento se evidencia la fecha de ingreso a la demandada es decir del 01 de febrero de 2007, el cargo, ocupación del actor

Marcado con la “H” Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en original, del cual se evidencia la fecha de ingreso y de terminación y el motivo de dicha terminación.

Marcado letra “I” Cuenta individual del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad social, IVSSS y Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta esta obtenida en página WEB del IVSS, de este documento se evidencia que para el año 30-06-2005 fue egresado de la afiliación a la empresa Corporación Chevensa CA. mal podría el actor pretender que ingreso a la demandada en fecha 09 de febrero de 2004

Marcado “J” Liquidación por la cantidad de Bs. F 16.628,46. De este Documento se evidencia que la demandada le cancelo al actor, mediante tres cheques del Banco Canarias, librados a favor del ciudadano actor, se puede evidenciar que la ciudadana Willis García, dejo constancia que el actor se negó a firmar dicha liquidación, recibió tres (3) cheques de manos del Sr. Orlando.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WILLIS E.G.G., J.A.C., J.P., A.J. BURGOS MALAVE Y YOSMAN A.R.A., dejándose expresa constancia de la comparecencia solo de tres de ellos siendo los siguientes: WILLIS GARCIA, J.P. Y YOSMAN RADA, declarándose. desierto el acto para el resto de los testigos.

Prueba de Informes: IVSS, Banco Mercantil, Banco Canarias

Testimoniales de Ratificación de Documentos: Willis E.G.G. y L.V., para verificar firmas de Constancias de Trabajo, asistiendo ambos a la debida ratificación

Valor Probatorio: No se da valor probatorio a todo lo proveniente de Alimentos Viera por cuanto emana de un tercero y no son pertinentes o oponibles a la hoy demandada Si se da valor probatorio a lo ratificado por los testigos en cuanto a las firmas de las constancias de trabajo y se da valor probatorio a la liquidación aunque no esta firmado por el actor a firmar pero se demuestra que se cobro este dinero en tres cheques según prueba de informes, dinero este que se descontara del resultado de esta sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Ahora bien, dada la manera como fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: quedo admitida la existencia de la relación laboral en un período determinado, fecha de egreso, cargo, el salario, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio, motivo de culminación de la relación laboral y si son procedentes en derecho los conceptos reclamados, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos alegados. Así se decide.-

En este sentido, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se evidencia que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga de probar sus dichos en los siguientes términos: En primer lugar la demandada alega que el actor no comenzó sus labores en la empresa hoy demandada en el año 2004, sino que esta comenzó a laborar en ALIMENTOS VIMERA, CA., esta juzgadora observa que esta prueba aportada por la parte demandada que riela al folio 61, 62, 63, 64, 65 y 66, las cuales demuestran que el actor cobro vacaciones y bono vacacional e igualmente indica que este laboraba para esta mencionada empresa desde el 2003 hasta el 2006, no son valoradas por quien Aquí decide en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo así se desechan, por cuanto las mismas emanan de un tercero y no son aplicables al actor y a todo evento, mal puede considerarse que de un documento emanado de un tercero dependa la calificación del nexo laboral que es un contrato de realidad.- Así se Establece.-

Igualmente la demandada niega las horas extras laboradas, niega el despido alegando que el actor no se presentó más a su lugar de trabajo, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.- Esta Juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio observa que la demandada no logra probar sus dichos con relación al despido, por ende se toma como cierto lo pretendido por el actor, es decir que fue despedido de manera injustificada, en cuanto a las horas extras esta juzgadora pudo evidenciar que el actor no logra probar que efectivamente laboro horas extras ni en sus pruebas aportadas ni tampoco señala los días y las horas trabajadas demás en el presente libelo de demanda, tal y como se ha señalado en reiteradas jurisprudencias, como este hecho no fue ni siquiera admitido por la demandada, en este sentido se revierte la carga de la prueba en el actor y este no logra lo que pretende en relación a este punto en particular. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos reclamados ( Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono vacacional de los años 2005 hasta 2007, Utilidades de los años 2005 hasta 2006, y utilidades fraccionadas del año 2007, indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes por cuanto al quedar admitida la relación laboral, la parte demandada le corresponde probar el pago liberatorio de los conceptos que derivan de dicha relación y en autos no consta que los haya cancelado, para todos estos conceptos procedentes se nombra experto contable para sus cómputos. Así se decide.

Esta juzgadora observa que existe entre las probanzas de la parte demandada Planilla de Liquidación, sin embargo no se encuentra firmada por el actor, en este sentido no se da valor probatorio, pero existe en las pruebas de informes del Banco Canarias prueba que evidencia que el actor cobro tres (3) cheques en razón de pago derivado de esta relación laboral, esta situación refleja que el actor cobro la cantidad de Bolívares Fuertes de Bs. F 16.628,46, lo que indica que debe ser descontada la misma del pago final que resulte de esta sentencia, una vez realizada la experticia complementaria del fallo.

Siendo esto así, se ordena una experticia complementaria del fallo y el perito deberá tomar en cuenta para dichos cálculos los siguientes parámetros: Fecha de inicio: (09 de febrero de 2004), fecha de egreso: (30 de junio de 2007), Motivo de culminación: Despido injustificado, Salario: (B...f. 3.000,00), tal como se puede evidenciar de los recibos de pagos que constan en autos. Así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, por cuanto no proceden en derecho las horas extras, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de junio de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.B.R. contra LA MARINA CARACAS, CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30 de junio de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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