Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07509

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. "VISTOS" con informes de las partes.

PARTE RECURRENTE: Constituida por A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.409, asistido por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3072.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decreto Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.. Constituida por el Abogado R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.927.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de febrero de 2015 y recibido por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2015, por A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.409, asistido por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3072, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Señalan que en la población de Araira, Parroquia B.d.M.Z., en fecha 26 de agosto de 2014, a las 12pm, sin notificación, en el terreno que posee pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente desde hace mas de 69 años, la Alcaldía del Municipio Zamora lo ocupó arbitrariamente. En la ocupación hubo una actuación agravante, cuando el Síndico se extralimitó en sus funciones, cuando ocupó y tomó posesión de toda la extensión de las mejoras y bienhechurías en el terreno en su totalidad en una superficie de 1.069,36 metros cuadrados, compuesta por paredes de bloques, árboles de mango y tuberías de cloacas y aguas blancas, cuando el Decreto de Expropiación Nº 016, solo se acordó la expropiación en 396,78 metros cuadrados, esto es un exceso de extralimitación de funciones y un acto de desviación de poder, al impedirme el acceso al inmueble, no acordado sobre la superficie total por el decreto de expropiación.

Indican que se violentó la garantía jurídica al desconocer las normas que establecen el procedimiento a seguir en las expropiaciones y solicita sea declarada la responsabilidad a los funcionarios que cometieron la infracción.

Manifiestan que se observa una especie de auto-expropiación, pues tanto del decreto de expropiación como el acto de ocupación ilegítima, se procedió sobre la totalidad de las mejoras y bienhechurías y la expropiación de la totalidad del terreno propiedad del Concejo Municipal; de ahí que por ser terrenos municipales y del dominio privado, el Concejo Municipal previamente debió transferir o ceder dicho terreno a la Alcaldesa, lo que no ha sucedido, cuya omisión hace nulo la transferencia que hizo la Alcaldesa al Ministerio del Poder Popular para la Educación y Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en este sentido, confiscó terrenos Municipales, además de no tramitar el arreglo amigable, ignorando los trámites para la adquisición que ha realizado mi representado ante ese Concejo Municipal, de la cual esta en espera de la respuesta oportuna. En conclusión se desconoció el principio de legalidad de debido proceso y derecho a la defensa.

Alegan que de conformidad con la cadena titulativa, el único propietario del inmueble es su representado con una posesión pública, pacifica e interrumpida por más de 69 años.

Explanan que es violatorio del estado de derecho y de justicia que un funcionario público en este caso la Alcaldesa del Municipio Zamora pretenda desconocer la propiedad y posesión de un inmueble de posesión pacifica, pública e ininterrumpida por más de 69 años y donde había operado la prescripción adquisitiva, además no se observan las mismas reglas del derecho y se pretende sin más, que la Alcaldía pueda apropiarse de una propiedad de mejoras y bienhechurías sin indemnización alguna, basada en un decreto expropiatorio carente de fundamentos fácticos y jurídicos.

Plantean que se evidencia el vicio de desviación de poder cuando la Alcaldesa dicta el acto el 30 de Mayo de 2014 y el Acto de Ocupación, ya que al no haber llenado los requisitos formales de ley, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo una infracción y contrario a la Ley, contra el principio de legalidad, de ahí está tipificado el vicio de desviación de poder.

Apuntan que el acto dictado por la Alcaldesa del Municipio Zamora de fecha 30 de mayo de 2014 publicado el 13 de junio del mismo año, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Alcaldesa utiliza como base legal para la ocupación del inmueble en su totalidad y sin pago de indemnización del área de 396,78 metros cuadrados, ocupando violentamente el área total de 1.019,36 metros cuadrados, fundamentos fácticos y jurídicos que no la habilitan para tomar la decisión que adoptó inconstitucional e ilegalmente, ya que por una parte carece de veracidad en aporte de los recursos necesarios para la construcción de una nueva sede, pues la fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, no contemplan en su presupuestos tales recursos, ni proyecto alguno para esa construcción, y por otra parte el Municipio Zamora no contempló en el presupuesto 2014-2015, pago de las mejoras y bienhechurías a Á.R.L.G., además de no haberle cedido ni traspasado el terreno a la Alcaldesa para que dispusiere del mismo.

Señalan que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento legal establecido en virtud de que la alcaldesa pretendió dictar un acto administrativo que afecta ostensiblemente derechos constitucionales sin oír la defensa o darle audiencia a mi representado; de habérsele dado audiencia, perfectamente se hubiera podido percatar la Alcaldesa que dicho acto administrativo es una confiscación, por no estar habilitada para tomar esa decisión.

Explican que se debió seguir un procedimiento administrativo donde su representado pudiese alegar razones y realizar la actividad probatoria pertinente en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte apuntan que se violó el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, principio que se entiende ligado a la vigencia de un estado de derecho, en el cual está execrada cualquier actuación arbitraria, autocrática o simplemente caprichosa sin justificación.

De la ocupación del inmueble manifiestan la ilegalidad cometida por la Alcaldesa del Municipio Zamora al ocupar el 26 de agosto del 2014 la totalidad del inmueble con las mejoras y bienhechurías desconociendo la superficie que indicó el Decreto Nº 016.

Indican que para proceder a la ocupación temporal debe requerir una resolución motivada del Alcalde y dicha resolución se protocolizará en la oficina del registro correspondiente y la notificación de la ocupación temporal, lo que hasta la presente fecha no se ha protocolizado incurriendo así en la nulidad de todo el procedimiento; el procedimiento fue desconocido e ignorado por la Alcaldesa, al ocupar arbitrariamente la propiedad de mi representado, el 26 de agosto de 2014, contentivo en el acta levantada al efecto, por lo que ante tal arbitrariedad sin fundamento de ley, solicitan sea declarada esta vía de hecho, conjuntamente con el acto administrativo publicado el 13 de junio de 2014, sin efecto alguno, tanto legal y fácticamente, y por lo tanto nulo de nulidad absoluta, al cometer una confiscación.

Por último solicitan expresa condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M..

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el hoy recurrente intenta hacer valer un derecho, fuera del lapso perentorio, hecho que se puede comprobar del acuse de recibo de la Notificación de fecha 23 de junio de 2014, siendo interpuesto el referido Recurso de Nulidad el 05 de febrero del año 2015, recordando que este lapso es de 180 días.

En cuanto a la titularidad del terreno, indican que es imperioso determinar que el lote de terreno ubicado en el casco de Araira, de la Parroquia Bolívar, entre calle Bolívar con Boulevard, de la Jurisdicción del Municipio Z.d.E.B.d.M., se constituye en un terreno con una extensión aproximadamente de 1019,35 metros cuadrados, el cual es de Régimen Municipal, propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora.

Señalan que el terreno fue transferido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) al para entonces Distrito Z.d.E.M., es así que con la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se dispone como bienes municipales los que por cualquier título ingresaren al patrimonio municipal o distrital. Es por ello que no puede existir dentro de la gestión actual del Concejo Municipal, ni en las gestiones anteriores, acta de cesión o transferencia de este terreno, por cuanto no fue jamás del Concejo Municipal, ya que el mismo perteneció al Distrito Municipal Zamora, hoy Alcaldía del Municipio Zamora.

En virtud de ello es por lo que esta representación niega, rechaza y contradice, que los terrenos sobre los cuales se encuentran construidas unas bienhechurías propiedad del hoy recurrente, sean de su propiedad o del Concejo Municipal del Municipio Zamora, por cuanto el referido terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio Zamora.

Resaltan que la intensión de expropiación es por causa de utilidad pública y social, a fin de satisfacer la necesidad de los niños y niñas de la población de Araira, vista la precaria condición en la cual se encontraba el espacio sobre el cual funcionaba la atención educativa y de cuidado diario, no satisfaciendo las necesidades de los habitantes de la zona.

En cuanto al procedimiento de expropiación, expresan que se cumplió cabalmente con los extremos de la Ley y como se puede observar en el expediente contentivo del procedimiento de expropiación de las bienhechurías, y donde reposan las debidas publicaciones en un diario de circulación nacional y uno de circulación local.

Destacan que el recurrente poco puede alegar la violación al debido proceso, ya que fue él quien no permitió la consecución amigable del proceso, al no participar, ni acudir pasiva ni activamente a las citaciones practicadas, tan es así que en el curso del proceso no se apersonó a conocer el estatus del expediente.

En relación a la propiedad de las mejoras y bienhechurías construidas en el terreno municipal, ubicado en la población de Araira, Parroquia Bolívar, señalan que son reconocidas por la Alcaldía del Municipio Zamora, así como la titularidad del recurrente sobre la misma materia, quedando establecidas y aceptadas en el Decreto Nº 016/2014.

En cuanto a la propiedad del terreno ubicado en el Casco Central de Araira, Parroquia Bolívar, entre calle Bolívar con calle Miranda, con una extensión de 1.019,36 metros cuadrados, indican que es indiscutiblemente propiedad del Municipio Zamora, según se evidencia en transferencia que hiciere el Instituto Agrario Nacional (IAN).

De la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 69 años alegada por el recurrente, expresan que de acuerdo a la fecha de nacimiento del mismo, que corresponde al 07 de junio de 1960, el recurrente tiene 54 años de edad, siendo entonces imposible que detente la posesión por 69 años.

Observan con respecto a la prescripción adquisitiva, que el alegato nada tiene que ver con los hechos, por cuanto, el hoy recurrente adquirió la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno municipal ya identificado, en el año 2011, según lo declarado por él, en su escrito libelar, lo que de ninguna forma podría constituir ningún tipo de prescripción adquisitiva o usucapión, tan es así que la representación judicial del hoy accionante, se limita a enunciar dicha prescripción, sin relacionarla o subsumirla con los hechos que originan el recurso de nulidad.

Ahora bien, exponen en relación al vicio de desviación de poder, que en cuanto al supuesto desconocimiento de la propiedad y posesión que por 69 años ininterrumpidos había operado en el bien, según lo declarado por el mismo recurrente, se destaca el hecho de la adquisición de las bienhechurías que hiciere el mismo, en el año 2011, lo que a todas luces interrumpiría la supuesta posesión, ya que la prescripción adquisitiva es una condición que no se transmite con la compra venta de algún bien, por lo que es personal y no puede abrogarse los años que otros ciudadanos disfrutaron, resultando falso que el hoy recurrente sea poseedor legítimo del terreno municipal ya identificado, por 69 años ya que el mismo cuenta con 54 años de edad, siendo imposible adquirir derechos al no nacido.

Por otro lado, la Alcaldía del Municipio Zamora, no ha pretendido obviar el pago del justiprecio de las bienhechurías propiedad del demandante, ya que fue el afectado quien no acudió a las citaciones y notificaciones de Ley que se practicaron a tales efectos, sin hacerse participe del proceso, es por esta misma razón que resulta ofensivo alegar que la administración confiscó el inmueble objeto de afectación.

Indican que resulta soez considerar que la Alcaldía violentó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los dispuesto en la norma regente, específicamente, el agotamiento de la vía conciliatoria y administrativa a la cual el hoy recurrente no asistió, evidenciándose este agotamiento en las publicaciones en prensa realizadas el día 09 de septiembre de 2014, así como la notificación practicada a los mismos efectos.

Del abuso de poder manifiestan, que es el Principio superior del niño en donde reside la causa que impulsa al Municipio a proceder a la expropiación de las bienhechurías establecidas en el terreno de su propiedad ya identificado, por lo que lejos puede tomarse la expropiación de las bienhechurías como un capricho de la administración, por cuanto se hace necesario la instalación de un Centro de Educación Inicial en la localidad de Araira, el cual forma parte de las estrategias educativas desplegadas por el Gobierno Nacional, dentro de los llamados Simoncitos, que son Centros de Educación Inicial, orientados a promover el desarrollo integral de los niños y niñas hasta los 6 años de edad, o hasta su ingreso al primer grado de educación básica, siendo este el único interés del Municipio.

En cuanto a la obligación que tiene el funcionario de evaluar las razones de hecho y de derecho al dictar un acto administrativo, en uso de sus propias facultades, no existe ningún tipo de solicitud en sede administrativa de revisión.

Del vicio de Falso Supuesto de Derecho, alega esta representación, que siendo el caso que la representación judicial del hoy recurrente esgrime como su alegato el falso supuesto de derecho, de un simple razonamiento daría por ciertos los hechos que dan origen a la actuación administrativa, reconociendo así los hechos establecidos por la administración para fundar el Decreto Nº 016/2014. En este mismo sentido, reiteran el cumplimiento del debido proceso y la aplicación de la norma que rige la materia, confundiendo el recurrente el falso supuesto de derecho con otro tipos de vicios alegados, como sería la confiscación y la arbitrariedad, lo cual ha sido demostrado ser falso, por cuanto como ya se estableció, fue el hoy demandante el que no compareció ante las citaciones practicadas por el Municipio, abandono el proceso de acuerdo amigable.

Aduce esta representación en cuanto al Presupuesto Municipal, que no podría preverse el pago de la Expropiación decretada, ya que aun no ha sido acordado el justiprecio de las bienhechurías, y en referencia al presupuesto de FEDE, esta representación desconoce el procedimiento interno administrativo y presupuestos para este tipo de ejecuciones, por tratarse de dos entes públicos y autónomos.

De la presunta falta del procedimiento legalmente establecido, la violación del derecho a la defensa y del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, explana el recurrido que el Municipio ha cumplido con la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, refutando así lo alegado por el recurrente, cuando señala que nunca sucedió la notificación para el arreglo amigable, aun cuando se evidencia del expediente que contiene el procedimiento de expropiación.

Manifiestan que este desconocimiento a su entender hace nacer en fecha 26 de agosto, el derecho a la impugnación procesal, demostrado así que este es un hecho falso, siendo practicada la notificación del Decreto Nº 016/2014, personalmente a Á.R.L.G., el día 23 de junio de 2014.

De la ocupación del inmueble, esta representación señala que hay una confusión en la normativa, por cuanto confunde un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, con una ocupación temporal de propiedades ajenas, sin ser aplicables al caso concreto, ya que ha sido demostrado de forma amplia y reiterada, la propiedad que detenta el Municipio Zamora sobre el terreno, por lo que consideran que es inoficioso ahondar en este alegato del recurrente, por referirse a situaciones inexistentes o inaplicables para el presente litigio.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso, y en el supuesto negado que ello no sea así, se declare sin lugar el mismo.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (06) de febrero de 2015, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.409, contra el Decreto Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. (Ver Folio 40 del expediente judicial).

En fecha 24 de marzo de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las nueve horas exactas de la mañana (09:00 am.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 73 del expediente judicial).

En fecha 04 de mayo de 2015, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.. (Ver folio 222 del expediente judicial)

En fecha 04 de mayo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Ver folio 75 del expediente judicial).

En fecha 06 de julio de 2015, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver folio 277 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el Decreto Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., bajo los argumentos de falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa, vicio de desviación de poder y abuso de poder, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

-VI-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este sentenciador pasa a resolver el punto previo alegado por la parte recurrida, en los mismos términos expuestos por la misma y anteriormente explanados en la síntesis de la controversia, relacionado con la caducidad de la presente acción.

En relación a este punto, resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en derecho.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En atención a las precisiones realizadas, este Juzgador observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad es de ciento ochenta (180) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

(…) Artículo 32: Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)

Ahora bien, observa este Juzgador que en relación a este particular, riela al folio 113 del expediente administrativo, Notificación Nº SM-Notificación 010/2014, de fecha 13 de junio de 2014, dirigida al ciudadano Á.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-5.608.409, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., Doctor J.J.P.G..

De dicha Notificación puede observarse que fue recibida por el ciudadano Á.R.L.G., ya identificado, en fecha 23 de junio de 2014, y además que manifestó lo siguiente:

(…) Yo Á.R.F. este Documento pero no estoy De acuerdo con el contenido en este documento (…)

.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia Nº 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido lo siguiente:

(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (...)

Por lo antes expuesto, es evidente para este sentenciador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa como se observa ocurrió en el presente caso, ya que dicha notificación cumplió su fin, dar a conocer al recurrente, el contenido de un Acto Administrativo dictado.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial del hoy recurrente, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha cinco (05) de febrero de 2015; así mismo, de la revisión efectuada, este Juzgado encuentra que Á.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-5.608.409, se dio por notificado del contenido del Decreto Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., en fecha 23 de junio de 2015.

De lo antes expuesto es evidente que han transcurrido más de ciento ochenta (180) días, desde la fecha en que el hoy recurrente fue notificado del Decreto que hoy impugna (23 de junio de 2014), y la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber, doscientos veintisiete (227) días continuos, operando así la caducidad de la presente acción de nulidad, lo que obliga a este Tribunal considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad.

Visto las razones antes expuestas, este Juzgado declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-5.608.409. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-5.608.409, contra el Decreto Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.. En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por A.R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº. V-5.608.409, contra el Decreto Nº 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 079-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07509

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

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