Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002731

ASUNTO : RP01-P-2014-002731

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano A.R.A.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. E.A.C., el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANNI COLON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano A.R.A.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica informando que en la Urb. La Trinidad, se estaba efectuando un enfrentamiento entre bandas delictivas las cuales se encontraban intercambiando disparos con diferentes armas de fuego por lo que se conformaron en comisión y salieron al sitio del suceso, luego como a eso de las 5:10 horas de la tarde, una vez en el sitio del suceso, avistaron a un ciudadano el cual vestía un suéter manga larga de color morado y una bermuda de color negro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en una casa, dándole alcance en dicha casa y al realizársele una revisión corporal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuoso que las personas adyacentes se negaron a servir de testigos, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, para lo cual revisado el inmueble se encontró debajo de una mesa dos armas de fabricación casera tipo chopo, un cartucho marca CHEDDITE, calibre 12mm, sin percutir, quedando detenido este ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, si bien es cierto, esta representación Fiscal considera que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal, se decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud de la libertad sin restricciones para mi representado hecha por el fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 y su vtos., cursa acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos; A los folios 09 y 10, y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las armas de fuego incautadas. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 069, a las armas de fuego y los cartuchos incautados. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo; pero tal y como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública en este acto, el procedimiento fue presentado ante el tribunal fuera del lapso de ley, por lo que se ordena restituir su inmediata libertad. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO A.R.A.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.693, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa S/N, frente a AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre, en la presente causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R..

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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