Decisión nº 06 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: Con Informes de ambas partes.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de Agosto de Dos Mil Dos, por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.348, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio de 2002; que declaró: PRIMERO: Sin Lugar la Demanda, SEGUNDO: Con Lugar la Reconvención planteada por la demandada, y por consiguiente, se declaró la Nulidad del Documento de Venta Otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 23 de Septiembre de 2002, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Un Cuaderno Principal de (514) folios y Un Cuaderno de Medidas de (19) folios

En fecha 24 de Septiembre de 2002, fueron fijados los lapsos establecidos por la Ley en esta Alzada.

En fecha 29 de Octubre de 2002, ambas partes presentaron Escritos de Informes.

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Abogado L.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, presentó Escrito de Observaciones.

En fecha 12 de Noviembre de 2002, se dijo VISTOS y se entró en términos para Sentenciar.

En fecha 18 de Marzo de 2003, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día contínuo siguiente a dicha fecha.

En fecha 23 de Octubre de 2003, se dictó auto ordenando abrir una Segunda Pieza del presente expediente.

En fecha 06 de Agosto de 2004, el Juez Superior Temporal, Abogado M.M.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades legales para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO iniciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y Estabilidad Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante demanda interpuesta por las Abogadas DAMELYS M.R. y M.R.D.M., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.029 y 32.348, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.R.M. y J.B.D.R., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad números V- 522.288 y V- 2.663.106, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil ITALCAUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de este Primer Circuito, en la persona de su representante legal, ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.640.795. El Juzgado A quo, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002 declarando: PRIMERO: Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Comodato y SEGUNDO: Con Lugar la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil ITALCAUCHO, S.A.; y como Consecuencia de ello Declaró la Nulidad del Documento de Venta otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En el caso bajo análisis, la controversia recae sobre la existencia o no del Contrato de Comodato. Dictada la sentencia por el Tribunal de la causa, la parte actora ejerce recurso de apelación contra ésta, alegando que sí se pactó un préstamo de uso de un bien inmueble; y que la sentencia apelada es incongruente, contradictoria y absurda, toda vez que incurrió en silencio de pruebas, bajo el argumento de que el contrato de comodato es unilateral y que esa representación no probó la existencia de tal contrato. Aunado a esto, que la ciudadana Juez deliberadamente violó el principio de la cosa juzgada material.

DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

En este sentido nuestra norma sustantiva civil establece en su artículo 1.724: “El comodato es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

Del análisis de la precitada norma se desprende: 1) que el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado; 2) que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.

En este sentido se observa que efectivamente, el referido contrato de comodato es de los llamados Sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal ha considerado que éstos contratos que aún cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, sin embargo pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte; de los cuales tenemos ejemplos clásicos como sería el contrato de depósito, el mandato y el comodato, como lo establece el artículo 1733. tales contratos según algunos autores como Mazeaud por ejemplo, equivaldría para muchos efectos a los contratos bilaterales, los cuales les sería aplicables por lo menos la excepción “non adimpleti contractus”; ello constituiría por lo mismo una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales de aquí el nombre de “Sinalagmáticos imperfectos”. En este sentido la mayoría de la doctrina francesa está de acuerdo en que tales contratos no son en lo absoluto sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no les son aplicables las reglas de los contratos bilaterales, como sería la acción resolutoria, la misma excepción “non adimpleti contractus” y la teoría de los riesgos entre otras. En tal sentido, De Page, Colin y Capitant, Josseran, Laurent, etc, señalan que en dichos contratos las dos series de obligaciones no son interdependientes entre sí, no surgen simultáneamente y con fundamento la una en la otra y viceversa.

El artículo 1135 del Código Civil venezolano establece que “El contrato es…a título gratuito o de beneficiencia, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

La onerosidad es un carácter que se da siempre en los contratos bilaterales; es ésta una de las características de la bilateralidad del contrato, por eso un contrato puede ser oneroso siendo siempre unilateral, como sería el caso del Mutuo con intereses. El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral, pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato bilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que la ha sido prestada, dado que como contrato real que es el contrato de comodato, sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar algún beneficio a cambio de su sacrificio, razones más que suficientes para clasificar al comodato como un contrato real, unilateral, gratuito, intuito persona y que no produce efectos reales. Clasificación ésta sentada por el legislador y nuestra doctrina patria; por lo que este Juzgador, deja por sentado que el contrato de comodato es un contrato unilateral y así acoge el criterio de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, y así se decide.

Igualmente, el demandante aduce que pactó un contrato de comodato verbal, cuya existencia nunca probó la parte actora, sino que por el contrario se limitó a referirse de él como una simple hipótesis de la existencia de un contrato, lo cual contrapone la verdad y la realidad que a menudo no se corresponde con la operación lógica del juicio que se debe formar sobre la certeza de un hecho. En este sentido es bueno recordar al célebre maestro N.F.D.M., quien señala “…la ignorancia no es sino la ausencia de todo conocimiento afirmativo; la probabilidad, es el predominio del conocimiento afirmativo y la certeza, es el conocimiento afirmativo en su plenitud”. En igual sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido nos señala los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Dicho lo anterior, es pertinente señalar que la medida del éxito de un proceso, está dado a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el proceso o se pierde, por quien alegue más o mejor; por quien alegue hechos más o menos sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario el ganancioso en el proceso será aquel sujeto que logre convencer al juez; que logre influenciar en el ánimo interno del decisor, para aceptar una de las dos verdades que se ventilan en el proceso, situación esta que se traduce, en que quien ganará la contienda judicial, será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso.

Por lo tanto, la ausencia de pruebas sobre la existencia del contrato de comodato cuya resolución se demanda, conlleva a que la parte actora deba soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que resulta forzoso para este Juzgador de Alzada concluir que la presente acción no debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por otra parte en cuanto al capítulo IV de la recurrida, esta Alzada comparte el criterio acogido por el Juez de la Causa, en el sentido de que como se dejó sentado ut-supra, en lo referente a los contratos unilaterales, como sería el contrato de comodato, el cual una de sus características, es la unilateralidad, además de no producir efectos reales, características éstas que traen como consecuencia el que la acción resolutoria no proceda en los mismos. Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que ciertamente, todas las gestiones y negociaciones tendentes a materializar la adquisición del inmueble, entre ellas: el proyecto para la construcción de un autolavado, dirigido por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la aprobación sanitaria N° 5794 de fecha 20-02-1979; Solicitud de permiso sanitario; Plano levantado a favor de ITALCAUCHO, S.R.L., Cheque N° 55643837 de fecha 22-02-1988 a la orden de Rentas Municipales, emitido por ITALCAUCHO, S.R.L.; etc., fueron realizadas por ITALCAUCHO, S.R.L.; lo que obligatoriamente lleva a este Juzgador a compartir también lo dispuesto por el Tribunal de la causa, en el sentido de considerar que el documento de propiedad emanado de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, debió ser otorgado a la Sociedad Mercantil ITALCAUCHO, S.R.L. y no al ciudadano A.R.R.M., quien nunca demostró en autos haber tenido derecho para la adquisición del bien inmueble objeto del litigio, como sí lo hizo la parte demandada. Así las cosas, considera quien suscribe que la Sociedad Mercantil ITALCAUCHO, S.R.L., era a quien le correspondía el derecho de preferencia para adquirir la propiedad del inmueble en cuestión; quedando evidenciado así el error de identidad que quedó establecido en la sentencia recurrida. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intentaran los ciudadanos A.R. ROJAS MARIÑA Y J.B.D.R. contra la Sociedad Mercantil ITALCAUCHO, C.A., identificada en autos; CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la Sociedad Mercantil ITALCAUCHO, C.A. contra los ciudadanos A.R. ROJAS MARIÑA Y J.B.D.R..

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 10 días del mes de Septiembre de Dos mil Cuatro (2004).Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. M.L.M.V.

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABG. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABG. K.S.S.

Exp. N° 02-2686

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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