Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000024

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Á.J.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2011, y publicado su texto íntegro el 20 de enero de 2012, mediante la cual decretó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ELIACCI G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.509 y F.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.295.669, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A., J.L., P.M. y A.T..

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, es un recurso de apelación contra sentencia definitiva, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Á.J.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la Ley Adjetiva Penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las C.d.A. sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La secretaria del tribunal recurrido, certificó lo siguiente:

…Que el Tribunal de Juicio Nº 03 publicó SENTENCIA DEFINITIVA en fecha 20 de Enero del 2012 dictada a favor de los acusados F.E.C. y ELIACCI G.P., contra la cual fue interpuesta RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 08-03-12, por el Abogado DR. A.J.R.P., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público por vicio de in motivación de la sentencia; siendo que desde el día en que fue notificado el citado recurrente, es decir 09/02/2012, hasta la fecha de interposición de su recurso de apelación el 08-03-2012, transcurrió DIECISEIS (16) DIAS DE AUDIENCIA, siendo estos los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28/02 y 01, 02, 05, 06, 07, 08/03 DE 2011(en el cual dio audiencia el citado Tribunal de Juicio 3 (Sic), tal como se evidencia de la revisión del Libro Diario, Asunto Propio BK01-I-2011-000003). Asimismo se deja constancia que la defensa privada ABG. F.S. se dio por EMPLAZADO el día 26-09-2012, dando contestación al recurso el día 30-03-2012, habiendo transcurrido TRES (03) DIAS DE AUDIENCIA, es decir los días 27, 28 y 29/03/2012 (en los cuales dio audiencia el citado tribunal de Juicio 3, tal como se evidencia de la revisión del Libro Diario, Asunto Propio BK01-I-2011-000003)….

(Sic)

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva y al respecto establece que este se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en su defecto a partir de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 Ejusdem.

Este Tribunal de Segunda Instancia considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 1199, expediente Nº 10-0257, de fecha 26 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

…No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A)….

(Sic)

Asimismo la Sala de Casación Penal del M.T. en decisión Nº 173, expediente Nº 10-385 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señaló lo siguiente:

“…Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes de la publicación de la sentencia aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Así, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 410, del 28 de junio de 2005, estableció que: “(…)A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación…” (Sic)

Es decir, que la dispositiva fue publicada el 20/01/2012, ordenándose la notificación de las partes. Siendo notificado el Ministerio Público, en fecha 09/02/2012 (ver folio 229 de la pieza Nº 06 del asunto principal Nº BP01-S-2008-004875, donde consta resulta de la Boleta de Notificación) habiendo transcurrido desde la notificación de la decisión hasta la interposición del presente recurso, dieciséis (16) días de audiencia, tal como lo explicó la secretaria del a quo.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Á.J.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es interpuesto de manera extemporánea, es decir, al día décimo sexto, lo que indica que esta fuera del plazo establecido en el precitado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 Ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Á.J.R.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2012, publicada el 20 de enero de 2012, mediante la cual decretó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ELIACCI G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.509 y F.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.295.669, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.A., J.L., P.M. y A.T., en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR