Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000891

PARTES:

DEMANDANTES: A.J.R.P. (tío materno) y Z.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.273.007 y V-8.244.645 respectivamente, domiciliados en la calle San Martín, cruce con calle San Celestino, casa Nº 12, Campo Claro, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: D.J.R.P. (madre), venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.253.542, domiciliada en la calle Araguaney, casa Nº 22-B, sector Jardines del Valle, El Viñedo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 04 de octubre de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega que la niña es hija de la ciudadana D.J.R.P., quien le hizo entrega de la niña voluntariamente a su hermano A.J.R.P. y a su esposa Z.D.C.C., para que continuaran cuidándola, ya que ellos la tienen desde el 07 de octubre de 2002, por cuanto esta no tiene las condiciones necesarias para cuidarla; por lo que solicitan la Colocación Familiar de su sobrina.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 (f.14) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial y la notificación de la parte demandada ciudadana D.J.R.P., a los fines de que se entere del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, librándose la boleta respectiva y se ordeno oír a la niña de marras. En fecha 25 de enero de 2011 se da por notificada la parte demandada.

Corre a los folios del 18 al 25 el Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 15 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación. Siendo diferida la referida Audiencia para el día 06 de abril de 2011.

En fecha 18 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreto de manera Provisional la Colocación Familiar a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos A.J.R.P. (tío materno) y Z.D.C.C..

En fecha 06 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos A.J.R.P. (tío materno) y Z.D.C.C., debidamente asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z. y la parte demandada ciudadana D.J.R.P. no compareció al acto. Asimismo, se dejo constancia de la exposición de la parte actora. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (f. 04), escrito de solicitud del tramite de Colocación Familiar (f. 05 y 06), actas levantadas por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 27/01/2010 y 05/02/2010 (f. 07 y 08), copia del auto de admisión de la solicitud de Colocación Familiar expediente signado con el Nº BP02-Z-2003-1573, donde se decreta la Colocación Familiar Provisional en fecha 14 de julio de 2003 (f. 10), el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (f. 18 al 25), y solicito la declaración de la ciudadana D.J.R. y que sea oída la niña de autos. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 (f. 38) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 12 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 12 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadanos A.J.R.P. (tío materno) y Z.D.C.C., debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., y la parte demandada ciudadana D.J.R. también estuvo presente en el acto; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de su sobrina y asimismo, se procedió a escuchar a la niña de autos de forma privada en la Audiencia de Juicio a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes de marras, inserta bajo los Nº 1.061, 972 y 1916, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B. delE.A.; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 15/06/2002 y que es hija de la ciudadana D.J.R., corre a los folios 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Escrito de solicitud del tramite de Colocación Familiar (f. 05 y 06), actas levantadas por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 27/01/2010 y 05/02/2010 (f. 07 y 08), copia del auto de admisión de la solicitud de Colocación Familiar expediente signado con el Nº BP02-Z-2003-1573, donde se decreta la Colocación Familiar Provisional en fecha 14 de julio de 2003 (f. 10); a las que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con las cuales queda demostrado que los solicitantes tienen a la niña y que efectivamente la ciudadana D.J.R. entrego voluntariamente su hija a su hermano y a su esposa para que continuaran criando a su hija en virtud de ella no tener las condiciones necesarias para tenerla; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos A.J.R.P. (tío materno), Z.D.C.C., a la parte demandada ciudadana D.J.R. y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que los ciudadanos Á.J.R.P. (tío materno) y Z. delC.C., solicitantes de la colocación familiar de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el hogar reúne las condiciones físico ambientales y socioeconómicas para el buen desarrollo de la niña, quien según su opinión se siente bien con sus padres, quienes les brindan apoyo y cariño. En entrevista con la progenitora ciudadana D.J.R.P., manifiesta que esta de acuerdo con la colocación familiar, ya que ellos la tienen desde recién nacida. Cabe destacar que la niña cursa tercer grado en la U.E. Nuestra Señora de la Paz en Barcelona, la tiene en control con el pediatra y se observa aparentemente sana y apegada a su grupo familiar sustituto. En cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas: los ciudadanos Z. delC.C. y Á.J.R.P. se encuentran emocionalmente aptos para continuar en su rol como madre y padre responsable de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    La madre biológica D.J.R.P. para el momento de la evaluación presenta significativos indicadores emocionales que limitan su rol materno. Se sugiere: 1) La niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) practique un deporte o actividad artística que le aumente autoestima y seguridad intergrupal 2) Dialogar con la niña de manera clara y honesta su origen; conozca su madre biológica y hermanos maternos, la interacción con estos le permitirá asumir su realidad de forma natural y sana; contribuyendo en su desarrollo socioemocional 3) Acordar entre los padres normas consistentes y coherentes en cuanto a las pautas de crianza para los hijos.” Las cuales corren del folio 18 al 25 del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDA:

    Se garantizó a la niña de autos el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídas, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con ocho (08) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que la misma está en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vinculo afectivo con su tio materno y la esposa de este.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los ciudadanos A.J.R.P. (tío materno) y Z.D.C.C. solicita que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña de autos, en virtud de que su madre la ciudadana D.J.R.P., entrego voluntariamente su hija a su hermano y a su esposa para que continuaran criando a su hija en virtud de ella no tener las condiciones necesarias para tenerla. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, manifestaron los precitados ciudadanos que la niña es hija de la ciudadana D.J.R.P. quien es su hermana, quedando la misma bajo el cuidado de estos, quien no ha querido tenerla por no tener las condiciones necesarias para cuidarla. Asimismo refirieron, que ellos siempre han estado al cuidado de la niña desde su nacimiento, en virtud de ellos tener las posibilidades y condiciones de desarrollo, para cuidarla, brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina, quienes siempre han estado unidos. Y se observa que la niña también manifestó su deseo de seguir viviendo con sus tíos y no querer vivir con su madre.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre de la niña, ciudadana D.J.R.P., manifestó en el acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 05 de febrero de 2010, “…que esta de acuerdo que su hija siga bajo los cuidados y crianza de su hermano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de su esposa Z.D.C.C., por cuanto ellos la han mantenido desde el 07 de octubre de 2002, cuando se la entrego debido a las malas condiciones económicas por la que estaba pasando, es de hacer notar que siempre han tenido el debido cuidado y esmero en el cuidado de su hija y ellos le han permitido tener siempre el debido contacto con su hija. Actualmente, no tiene trabajo y no tiene la estabilidad ni las condiciones necesarias para brindarle una buena calidad de vida, por lo que le entrego voluntariamente en Colocación familiar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su hermano y a su esposa ciudadanos A.R. y Z.D.C.C....”

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la niña siempre había vivido desde que nació su tío y su esposa, en virtud de que su madre la ciudadana D.J.R.P. se la entrego voluntariamente por no poder tenerla, razón por la cual la niña se encuentra actualmente desde el día 07 de octubre de 2002 con su tio materno el ciudadano A.R. y su esposa Z.D.C.C. quienes han estado pendiente de la misma y le han brindado los cuidados, amor, afecto, protección y apoyo, declaración alegada en la audiencia de juicio por los solicitantes de la Colocación Familiar y corroborada por la niña de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende de los informes emanados del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos…, han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tio materno y a su esposa ciudadanos A.J.R.P. y Z.D.C.C.. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que a la niña de autos y a su madre hay que garantizarles sus derechos de mantener el contacto materno-filiar entre ellas, a los fines de promover las buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar y contacto directo con su madre; ya que actualmente se encuentra la misma bajo la responsabilidad de su tío materno y su esposa A.J.R.P. y Z.D.C.C., es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de esta para que comparta con su hija. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permitan el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos A.J.R.P. y Z.D.C.C. son personas idóneas para garantizar a su sobrina la protección integral. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tío materno ciudadano A.J.R.P. y su esposa ciudadana Z.D.C.C.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su tío materno y su esposa; no estando autorizados estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 18 de marzo de 2011. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos A.J.R. y Z.D.C.C. y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos A.J.R.P. y Z.D.C.C. que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CUARTO

Se establece a favor de la ciudadana D.J.R.P.; un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que esta pueda compartir y visitar a su hija en el hogar del tío materno y esta visitarla a ella en su hogar; pudiendo además la madre sacar de paseos y compras a su hija siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la misma. Y asimismo, podrá mantener la madre contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a las adolescentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha, a las 9:20 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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