Decisión nº DP11-R-2009-000012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL que sigue el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No.4.869.690, representado judicialmente por los abogados M.N., B.L., L.E., E.G. y J.M.d.O., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (Hijo), R.M., M.S., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.Á., G.M., L.J.V., L.A.S., S.A. y E.P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 20/06/2008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandante y demandada ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 12/03/2009, a las 09:30 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto, fijando oportunidad para dictar el pronunciamiento oral, para el día 19/03/2009 a las 11:00 a.m. (Folios 217 al 223).

En la fecha y hora indicada, esta Alza.p. la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante:

Mi apelación es puntual. Gira solamente sobre la pensión de jubilación. La sentencia recurrida no precisó, ni señaló, que la pensión de jubilación debe ser incrementada a partir del 30 de diciembre de 1999 cuando entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el sentido que si esa pensión de jubilación está por debajo del salario mínimo nacional, debe ser ajustada al salario mínimo nacional. Igualmente, después de ajustada, debe entonces incrementarse esa pensión en la medida que se incrementen los aumentos contractuales de los trabajadores activos de la CANTV; que es criterio emanado de la Sala Constitucional del M.T. en sentencia del 25 de enero de 2005, estableciéndolo de manera expresa. Pido al Tribunal muy respetuosamente, en base al principio de la celeridad procesal, declare CON LUGAR la presente Apelación y ordene ajustar la pensión de jubilación. Es todo.

II

FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante:

En nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se revoque la sentencia emanada del Tribunal de Juicio. Queremos ratificar que consideramos que se encuentra prescrita la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral terminó el 30 de octubre de 1999, y se demandó el 23 de marzo de 2007, es decir, había transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ello también conforme al criterio, que por demás consideramos errado, de los tres (3) años, porque también precluyó sobradamente ese lapso.

Queremos ratificar también el carácter opcional que tiene el plan de jubilación especial en la Convención Colectiva. Se establece en la Convención Colectiva que para poder optar al Plan Especial de Jubilación, deben darse 2 requisitos concurrentes: tener más de 14 años en la empresa y haber sido despedido injustificadamente. En este caso, el trabajador sí tenía más de 14 años en la empresa, pero no fue despedido, él renunció.

Por otro lado, rarificamos la improcedencia del error excusable, ya que el mismo no fue probado en actas.En el caso que este Tribunal le otorgue la jubilación especial al hoy actor, queremos señalar que la sentencia se encuentra viciada de indeterminación objetiva violando el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en ninguna parte de la sentencia nos indica; cuál es el monto de la Bonificación Especial sobre la cual se ordena la compensación de las pensiones insolutas; tampoco nos indica desde qué fecha se debe indexar dicha Bonificación Especial.

También se le deja al Experto cuestiones que son propias del Juez: no le indica el salario que debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación; no indica la indexación que debe tomar.

Consideramos que es una sentencia inejecutable en ese sentido; con todos los vicios indicados se está violando el derecho a la defensa a la empresa CANTV, porque no está indicando de manera precisa cuál es la condena y cuál es la forma en que debemos pagar dicha condena; y también está en contra de lo que es la tutela judicial efectiva; ya que igualmente ni se determina ni es determinable cuál es la condena y cuál es el pago que debe hacer la empresa.

Consideramos que el Juez no debió declarar Con Lugar la demanda, sino en todo caso, Parcialmente Con Lugar, porque consideramos que existe lo que se llama la motivación contradictoria, ya que no se le otorga todo lo solicitado, porque a la vez que se le otorga la pensión de jubilación, también el juez ordena la compensación de la bonificación especial, el cual fue un alegato expuesto por nosotros subsidiariamente en la contestación de la demanda.

Solicitamos se declare Con Lugar la Apelación, Sin Lugar la demanda, y en todo caso se modifique la sentencia y se declare Parcialmente Con Lugar la demanda. Es todo.

RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA

La demandada trae confusión al Tribunal. En cuanto a la prescripción de la acción, no es cierto que haya habido un salto desde el momento en que el trabajador se va de la empresa el 30 de octubre de 1999: El 30 de octubre de 1999: terminó la relación laboral, El 30 de febrero de 2002: se intenta la primera acción. No habían transcurrido los tres (3) años establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando sea probado el error excusable, como en efecto ocurre en este caso, El 12 de mayo de 2005: el Juzgado de Sustanciación declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, El 30 de junio de 2005: el Juez Superior confirma el DESISTIMIENTO, De esa decisión del Superior se recurre a través del Control de la Legalidad y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dice el 10 de Marzo de 2007 que es inadmisible el Control de la Legalidad, El 03 de Mayo de 2007 se interpone nueva demanda, Y el 16 de Mayo de 2007 se notifica a la empresa, Es decir, que desde 1999 al 2007, todo ese iter procesal que yo seguí interrumpió la prescripción, nunca transcurrieron los tres (3) años. En consecuencia, en este caso no se ha consumado la prescripción de la acción.

En cuanto al error excusable, la Sala ha dicho en sentencia reiterada que es como una máxima de experiencia no susceptible de materia probatoria. En el 2005 la Sala Social modifica el criterio y dice que es un hecho notorio, público y comunicacional, que aunque la parte no lo alega el juez está obligado a tomarlo en su sentencia, aún no habiendo sido alegado ni probado en autos, y en este caso fue alegado y probado. Dijimos en esa oportunidad que en el momento en que se le planteó al trabajador entre recibir la Jubilación Especial y la Bonificación Especial, optó por la bonificación especial creyendo que era más ventajoso para él, y era falsa esa creencia, no estaba en ese momento en la oportunidad ideal de escoger qué era lo que más le beneficiaba a él, y en consecuencia tenía el cerebro nublado de nulidad absoluta, como en efecto ocurrió.

En cuanto a los alegados vicios de la sentencia sobre indeterminación, motivación contradictoria, etc., justamente la doble instancia permite al Juez Superior modificar, corregir, confirmar.

En cuanto a que el trabajador no cumplía con los 2 requisitos concurrentes, cuando la empresa le paga el triple de la antigüedad está reconociendo de manera espontánea y expresa el beneficio de jubilación, y debió entonces otorgársela y no plantearle esa bonificación en esos términos. No incurre la sentencia en esos vicios.

Solicita esta Alzada dictamine si la causa está o no prescrita. Solicito se declare Sin Lugar la apelación y se ordene a la empresa cancelar el beneficio de jubilación. Es todo.

RÉPLICA DE LA PARTE ACCIONADA

Ratificamos los alegatos y si el Tribunal ha de corregir la sentencia, me parece bien. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica que el demandante inició juicio contra la demandada, alegando lo siguiente:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 15/05/1978 hasta el día 30/10/1999, y que la relación la relación perduró por un lapso de 21 años, 05 meses y 15 días.

Que, ocupo el cargo de Técnico de Sistema en Telecomunicaciones, devengando un salario diario de Bs.27.958,oo.

Afirma el demandante:

Que, luego de la ruptura del vínculo laboral, la accionada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un Acta en la cual se acordó condiciones desfavorables, incluyendo su renuncia, solicitando su homologación, simulando una transacción laboral, la cual no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, acompañada a dicha acta.

Que, en dichos pagos se le canceló una Bonificación Única, Exclusiva y Especial, sin especificar ni aclarar a que correspondía la misma.

Que, durante y después del proceso de privatización de la accionada, se inició un plan de reorganización administrativa, el cual consistía en renunciar un gran número de trabajadores (miles en todo el país), mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos.

Que, la mayoría de los trabajadores renunciados tenían más de 14 años de servicios ininterrumpidos para la empresa, quienes además reunían las condiciones o requisitos exigidos en cada caso para solicitar el beneficio de jubilación especial, establecido en el anexo “C” de la convención colectiva y del laudo arbitral.

Que, las mencionadas renuncias eran consignadas luego en las Inspectorías del Trabajo, para su homologación, para cubrirse bajo el ropaje de una “Transacción Laboral”.

Que, ante la disyuntiva que se le presentó, no estaba en el momento ideal de escoger que era lo más favorable para el y su grupo familiar, por lo que incurrió en un error excusable.

Que, prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la demandada durante más de 14 años y que por ello es beneficiario del plan de jubilación especial prevista en el anexo C de la convención colectiva de trabajo vigente.

Que, la presente acción fue interpuesta anteriormente en fecha 30 de mayo de 2002, según expediente No.10076-02 ante los tribunales del Trabajo, en cuya oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo interpuesto recurso de apelación, y en fecha 30 de junio de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio confirmó dicha decisión, sentencia esta contra la cual se ejercicio recurso de Control de Legalidad, siendo declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2006.

Solicita: 1) Se declare la nulidad absoluta del acta que se plasma la supuesta renuncia. 2) Que se le conceda el beneficio y derecho a la jubilación especial y se ordene su pago en forma retroactiva.

El demandante estimó la demanda en la suma de Bs.25.000.000,00.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda, consumada la notificación de la empresa accionada y cumplidas las formalidades de ley respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República, se celebró audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual se dio por concluida en fecha 05 de mayo de 2008. Folios 29 al 37.

En fecha 07 de mayo de 2008, la accionada dio contestación a la demanda – folios 154 al 170 - en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del código civil, la prescripción de la acción.

Admite, la existencia de la relación laboral, su duración y el cargo desempeñado por el accionante.

Admiten el cargo y el salario diario alegado por la actora en el libelo.

Reconoce la ruptura del vínculo laboral como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora accionante.

Admiten que pago una bonificación especial de manera clara y especifica.

Reconoce que las actas se consignaron conjuntamente entre la empresa demandada y el accionante por ante la Inspectoria del trabajo para su homologación.

Reconoce que la demandada tuvo un proceso de privatización.

Reconoce el anexo “C” que consigno el actor junto al libelo de demanda.

Y entre los hechos que niega:

Niega que el acta fue consignada solo por la demandada.

Niega que el acta acuerda condiciones desfavorables para el trabajador accionante.

Niega que la demandada haya tratado de simular una transacción laboral.

Niega que el trabajador reunía los requisitos y condiciones exigidos para poder optar al beneficio de jubilación contemplada en el anexo “C” del Contrato Colectivo.

Niega que dichas cancelaciones no hayan sido especificadas, ni aclaradas.

Niega que la demandada haya presentado una conducta ilícita alguna.

Niega que la jubilación especial sea un derecho irrenunciable. Niega que haya desconocido y violado los derechos laborales de rango constitucional e irrenunciables del actor.

Niega que la demandada haya efectuado un ropaje legal.

Niega que el actor haya incurrido en un error excusable y un falso conocimiento de la realidad.

Niega que el acta suscrita este viciada de nulidad absoluta.

Desconoce documento marcado “B”, por no guardar relación alguna con el presente caso.

Niega que la demandada deba acordar un pago de una supuesta pensión de jubilación especial.

Niega la cantidad demandada por el actor de Bs. 25.000.000,00., actualmente Bs. F25.000

Niega y rechaza, todas y cada uno de los pedimentos realizados por el demandante.

Solicita, a todo evento el reintegro de la suma cancelada por bonificación especial, esto en caso acordar la jubilación especial.

Niega, la indexación solicitada.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo junto con su escrito libelar:

  1. - En cuanto al acta y planilla de cálculo de prestaciones sociales (folios 08 al 10, se verifica que dichas documentales fueron aceptadas expresamente por la demandada, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la copia de la convención colectiva y laudo arbitral (folios 11 al 14, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

    En la oportunidad procesal para promover las pruebas la parte actora promovió:

  3. - Marcado A, Copias certificadas del libelo de demanda, de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el juzgado superior primero para el régimen procesal transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial que declaró desistido el procedimiento intentado y de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2006 por la sala de Casación social que declaró inadmisible el recurso de conto de legalidad interpuesto. Folios 42 al 71.- Se verifica que los hechos contenidos en dichas documentales también fueron aceptados expresamente por la demandada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor demando primariamente en fecha 30 de mayo de 2002 el beneficio de jubilación por ante los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción judicial y que hubo desistimiento de tal procedimiento, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio. Así se decide.

  4. - En cuanto a las copias de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, que fueron consignadas por el demandante, folios 72 al 77, verifica esta Alzada, que la mismas no son objeto de valoración alguna. Así se decide.

    La parte demandada produjo:

    1) En lo que respecta a los documentos que fueron promovidos cursantes a los folios 8 al 10, se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.

    2) Copia simple de sentencia del T.S.J, caso R.M.V.. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., marcada “C”. y Copia de sentencia del T.S.J, Sala de Casación Social, caso M.B.V.. BANCO MERCANTIL, C.A., marcada “D”. folios 95 al 109, verifica esta Alzada, que la mismas no son objeto de valoración alguna. Así se decide.

  5. - En cuanto a la copia de la convención colectiva y laudo arbitral (folios 110 al 153, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

    No existen más pruebas que valorar.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada como defensa perentoria. Así se decide.

    - I -

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

    Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción por reclamación de la jubilación especial, alegada por la accionada tanto en la oportunidad de la consignación de las pruebas promovidas como en el acto de contestación de la demanda, en tal sentido, quien decide observa:

    Que, el derecho a la jubilación especial convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más el disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como sabiamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera esta Superioridad que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que esta Alzada, hace suyo, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C”, establece:

    ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

    .

    Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

    También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.

    Como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social, si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como lo ha puntualizado la Sala Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso de autos, observa esta Alzada, que existe un Acta de terminación de vínculo de trabajo que suscribieron las partes, producida por el demandante, la cual reconoce la demandada, teniendo la eficacia probatoria. Ahora bien, de una lectura del Acta, como del análisis de la liquidacion que cursa a los autos, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial al demandante, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia del accionante, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) de la convención colectiva y laudo arbitral vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se verifica:

    Que, en el caso de A.R., la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 30/10/1999, observándose que la primera demanda fue introducida en fecha 30/05/2002 ( vuelto del folio 46), es decir, antes de operar el lapso de prescripción antes indicado.-

    Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto no consta actuación procesal que compruebe de manera determinante, tanto por los dichos del accionante como de la accionada, la interrupción de la prescripción alegada, siendo que la parte demandada tampoco aporta la fecha precisa de la misma con relación a la primera demanda interpuesta, razón por la cual esta Juzgadora, en búsqueda de la verdad, procedió en consecuencia – dado que consta en autos actuaciones del primer juicio intentado por el accionante - a la revisión de las actas procesales que conforman el Expediente No.10.076-02 referido, contentivo de la primera demanda interpuesta por el accionante contra la hoy, nuevamente demandada, por el mismo concepto, por cuanto cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral, invocando y vinculando el hecho notorio judicial y la prevalencia de la justicia material sobre la formal - para este caso especifico- dada la naturaleza del beneficio reclamado, afín a los derechos humanos inherentes a la persona, por cuanto que ha venido señalando la Sala Social en innumerables sentencias (TSJ, SCS, 16-06-2000), que “ la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al destacar el estado democrático como social de derecho y de justicia, entraña la garantía de la realización de la justicia material sobre la formal, razón por la cual, los jueces para decidir, no solamente deben atenerse al cumplimiento de las formalidades legales, sino, que están obligados a interpretar y aplicar de manera integral las normas legales y constitucionales, procurando lograr la concordancia y sintonía entre éstas por lo cual, su revisión no puede estar sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, “la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso” .-

    La Constitución establece que no puede detener un proceso por formalismos no esenciales, el proceso debe continuar y el rol de los jueces es buscar la verdad, eso que está previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el juez es el rector del proceso y está obligado a inquirir la verdad por cualquier medio.

    Si la Constitución nos plantea en el Art. 257 que debemos ir por sobre los formalismos no esenciales, que el juez tiene un poder inmanente para buscar la justicia, entonces el juez tiene que ir mucho más allá con todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico le dé para ello, entendiendo el juez que no está al servicio de ninguna de las dos partes, sino que está al servicio de la justicia.

    Por lo que atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifica esta Alzada que en el primer expediente antes mencionado consta en las actas procesales que lo conforman que, la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de octubre de 1999, que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, antes del vencimiento de los tres años, que fue admitida en fecha 17 de julio de 2002 y que en fecha 02 de octubre de 2002, el Ciudadano Alguacil FIJO el cartel de citación tanto en la empresa como en la cartelera del Tribunal, Folio 110, por lo que el accionante logró interrumpir para esta primera oportunidad la prescripción de su acción interpuesta. Así se decide.

    Ahora bien, observa asimismo esta Alzada que una vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró, en fecha 10 de marzo de 2006, Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, la cual confirmó la decisión del Juzgado A-Quo que había declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso - folios 51 al 67- y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 23 de marzo de 2007, y siendo que el tiempo transcurrido no operaba en su contra a objeto del computo nuevamente de los tres años para el ejercicio de su acción, lográndose consumar la notificación de la demandada en fecha 17 de mayo de 2007 – folio 21- y no como arguye la demanda de autos, razón por la cual preciso es concluir que no operó tampoco para esta oportunidad la prescripción en la presente causa. Así se decide.

    Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción en lo que respecta a la solicitud del beneficio de jubilación especial interpuesto por el hoy demandante. Así decide.

    - II -

    PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

    Establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del laborante al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada por la accionada, ya que no consta en modo alguno que el actor haya solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación especial; determinada de igual modo la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción ejercida en cuanto a la reclamación del derecho a la jubilación, y en virtud de que el accionante ha solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente lo que constituye la pretensión del demandante para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado por las partes.

    Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Tercera del acta que riela a los autos, folios 8 y 9, la demandada se compromete en pagar y paga al demandante una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ de la convención colectiva o laudo arbitral, según el caso; es decir, al trabajador se le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones que le corresponde, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente les reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

    Por otro lado, debe precisar esta Alzada, que del análisis de la mencionada acta, que la misma no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la convención colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, y estando además probado y determinado, que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; este Tribunal Superior considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado por el accionante en la presente causa. Así se decide.

    Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora, se evidencia que el salario normal mensual del accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de: Bs.27.958,oo diarios, es decir, Bs.838.740,oo mensual, hoy, Bs. 838,74. Ahora bien, ateniéndonos a la fórmula del anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo el trabajador una antigüedad reconocida por la demandada de 21 años 05 meses y 15 días, debe multiplicarse dicha antigüedad por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que lo es, para el presente caso, de 91 %. En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.763,25 mensual, tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallo, entre ellos: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, en el juicio intentado por el Ciudadano T.D. vs CANTV, la cual precisó, entre otros: omissis“…se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil accionada C.A.N.T.V, es el “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos… sic…Del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001, ampliamente a.e.l.d. así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, en este caso específico, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades….”; por lo que dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial y, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión, le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de las pensiones de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

    - III -

    COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

    Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso cantidades de dinero, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante, Ciudadano A.R., a la demandada la cantidad de Bs. 64.912.423,87, hoy, Bs. 64.912,42, (folio 10), ordenándose de igual modo la indexación de dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

    Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Alzada debe declarar parcialmente Con Lugar las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la demandada, modificar el fallo apelado y declarar Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta. Así se establece

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas tanto por la parte accionante como por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el Ciudadano A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.869.690 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A, y procedente la Jubilación Especial peticionada por el accionante en los términos expuestos en la motiva del presente del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos establecidos en el capítulo que antecede. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, cuyos términos y condiciones están establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez transcurra el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬_

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    K.G.T.

    Asunto No. DP11-R-2009-000012

    AMG/kg

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